REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de abril de 2005
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0368

El 30 de diciembre de 2002, el ciudadano Rachid El Halabi, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.213.178, en su carácter de representante legal de la empresa ARAB Y VEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de noviembre de 1990, bajo el Nº 32, Tomo Nº 5-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07582323-6, domiciliada en la Avenida Miranda entre calles Ávila y Pichincha, antiguo cine rió, Guigue Estado Carabobo, debidamente asistido por el Licenciado Humberto Godoy Contador Público inscrito en el C.P.C bajo el Nº 11.588, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario a el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-14 del 25 de mayo de 2004.
El 17 de enero de 2005, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0297 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario (corre inserto en el folio veintidós (22) del presente expediente), cuando el escrito es presentado por un Contador Público y no por un Abogado, considerando que el Contador Público no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como representante del contribuyente asistido por el Licenciado Humberto Godoy Contador Público inscrito en el C.P.C bajo el Nº 11.588, y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año de dos mil cuatro (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. N° 0297
JAYG/ms/gl