REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABGS. NOLBERTO MORENO PABON, SIMON E. BOADA BENNASAR y FLEMING VEITIA MARIN, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEKTOR, C.A.
DEMANDADA: GLORIA BARCELO JIMENEZ
APODERADOS: ABGS. EDUARDO JULIO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, ALFREDO HERNÁNDEZ y LOI RIERA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.811.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, los abogados NOLBERTO MORENO PABON, SIMON E. BOADA BENNASAR y FLEMING VEITIA MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V- 9.185.799, V-11.673.943 y V- 10.885.143, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 49.040, 66.494 y 95.280 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital; en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEKTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de agosto de 1991, bajo el N° 48, tomo 12-A, presentaron demanda contra la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.502.236 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N°. 61-A, ubicado en el piso 6, de la Torre A, de las Residencias Mariangeles, ubicado en la Urbanización Agua Blanca calle 119, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, correspondiente al inmueble, como consta de documento anexo marcado “B”. Admitida la demanda por auto de fecha 06 de diciembre de 2.004, se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas, la cual fue decreta mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, siendo practicada la misma en fecha 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, como consta en folios 01 al 17 del Cuaderno de Medidas. En diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, el apoderado actor abogado NOLBERTO MORENO PABON, consignó los siguientes recaudos: a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas de fecha 25-10-2004, anotado bajo el N° 55, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”; b) Contrato de administración del inmueble objeto de la presente causa marcado con la letra “B”; c) Contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, marcado con la letra “C”.En diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el abogado WILDHER SALOMÓN ORTIZ MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.889, en la cual consignó poder especial que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Inversora Vektor C.A., demandante de autos, así mismo consignó copia fotostática del documento de propiedad que acredita la misma a su representada. En fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil consignó diligencia en la cual informa que hizo entrega de la compulsa a la demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo, (folios 37 del expediente). En fecha 08 de marzo de 2005, la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.236 se dio por citada, y otorgó poder apud-acta a los abogados EDUARDO JULIO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, ALFREDO HERNÁNDEZ y LOI RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 9.068, 54.850, 62.148 y 54.847 respectivamente, siendo identificado la poderdante por la secretaria del Tribunal Abg. ISABEL ORLANDO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, las cuales fueron agregados a los autos como consta a los folios 40 al 93.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que la misma carece de los requisitos de existencia y validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen y la falta de interés para sostener el juicio. Alega a su vez que el demandante exige la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su representada, en virtud de que supuestamente no ha efectuado los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses que describe en el libelo de demanda y cita la cláusula décima primera del contrato; Que cuando se cumplió el año pactado como arrendamiento en dicho contrato, su representada siguió ocupando el inmueble sin necesidad de haber solicitado prórroga el mismo. Que su representada continuó disfrutando del inmueble arrendado y el arrendador siguió recibiendo el canon de arrendamiento pactado, es decir opero la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Que cuando el actor manifiesta el hecho de que actúa como mandatario del propietario del bien, consignó un contrato de mandato, también consignó en copia simple el documento por medio del cual el ciudadano: MIGUEL JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, adquirió de la Sociedad Comercio INVERSIONES VEKTOR S.A., el inmueble arrendado en fecha 23 de julio de 2003; que esta situación aclara aún más el hecho de que se está en presencia de un contrato de arrendamiento con vencimiento indeterminado (cita el contenido del artículo 1605 del Código Civil); que su representada goza de la cosa arrendada desde el 17 de julio de 2000, como lo establece el contrato celebrado, y el documento por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ, adquiere el bien objeto del contrato de arrendamiento el día 23 de julio de 2003, es decir que su representada gozaba de la cosa arrendada mucho antes de producirse la venta del inmueble; que esta situación también es conocida por el actor, motivo por el cual se esta en presencia de un contrato de arrendamiento con vencimiento indeterminado, que por las razones antes expuestas es que opone al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que le sirve de fundamento por cuanto el actor demanda una Resolución de Contrato que evidentemente es a tiempo indeterminado, por lo cual la acción de resolución de contrato es inadmisible.
A este respecto el Tribunal observa lo siguiente: la prohibición de la ley de admitir la pretensión, es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una pretensión que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la pretensión propuesta es una Resolución de Contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por lo que dicha pretensión no es contrario a derecho, razón por la cual la cuestión previa no debe prosperar, y así se decide, así mismo, fue alegada inapropiadamente la falta de interés procesal para sostener el juicio, el cual no es el supuesto contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando el apoderado judicial de la demandada que su representada carece de tanto de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Sin embargo este Tribunal a este respecto observa: que la cualidad esta ligada al interés para obrar y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció dicha acción. En el presente caso la parte demandada tiene tal carácter en virtud de la relación contractual existente entre las partes, la cual le deviene del contrato anexo a los autos (folio 13 al 17 del expediente), y del cual se desprende que entre las partes Sociedad de Comercio INVERSIONES VEKTOR C.A., y la ciudadana: GLORIA FILOMENA BARCELO GIMENEZ, existe una relación contractual, por medio del cual ambos adquirieron derechos y obligaciones, por lo que si tiene cualidad e interés para sostener la pretensión, en consecuencia la defensa de fondo opuesta no debe prosperar, y así se decide.
SEGUNDA: de la falta de legitimación tanto activa como pasiva.
Alega la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil , la Falta de Cualidad e Interés Procesal en el actor para intentar la acción propuesta , en virtud de que existe un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ y su representada, de fecha 03 de febrero de 2004, motivo por el cual su representada es opcionante compradora del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, como consta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y de comunicación enviada por el abogado Nolberto Moreno Pabón, apoderado actor, al presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo , en donde manifiesta que los contratantes han sido exonerados del cobro de honorarios de abogados, por haber redactado y visado el documento de opción a compra venta, documentos que opone al demandante y consigna marcados “C” y “D”; así mismo opone la falta de interés procesal para sostener el juicio, por parte de su representada por carecer de cualidad e interés para sostener el juicio, por los argumentos anteriormente esgrimidos.
A este respecto la Juzgadora observa: que la Falta de Cualidad como bien lo asienta LUIS LORETO, se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la pretensión y a quien en concreto ejerce la pretensión, y a su vez contra quien en abstracto se establece la pretensión y contra quien en concreto se ejerció dicha pretensión. En el presente caso tenemos que el apoderado de la demandada abogado ANTONIO JATAR alega la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta , en virtud de que existe un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ y su representada, de fecha 03 de febrero de 2004, motivo por el cual su representada es opcionante compradora del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, como consta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y que agrega marcado “C”, así mismo tenemos que la cualidad esta ligada al interés para obrar y quien ejercita la pretensión es la persona titular de ese derecho, y tal como consta a los autos la actora obra en ejercicio de ese derecho que la ley le otorga, pues del contrato anexo al libelo de demandada se desprende que entre las partes Sociedad de Comercio INVERSIONES VEKTOR C.A., y la ciudadana: GLORIA FILOMENA BARCELO JIMENEZ, existe una relación contractual, por medio del cual ambos adquirieron derechos y obligaciones, así mismo observa quien aquí decide que aunque si bien es cierto que la Sociedad de Comercio Inversiones Vektor vendió el inmueble objeto de esta controversia al ciudadano: Miguel Ángel Ortega González, también es cierto que este ciudadano celebró con la demandante un contrato de administración de fecha 18 de diciembre de 2004, (folio 22 al 24 del expediente) en la cual autoriza a administrar sin limitación alguna el inmueble objeto de esta pretensión, por lo que tiene la condición de arrendadora y cualidad para ejercer la pretensión, también tenemos que este contrato de administración es posterior a la opción de compra, por otra parte la suscripción de un contrato de opción a compra con el propietario no extingue del mundo jurídico la relación arrendaticia toda vez que Inversiones Vektor, C.A., sigue siendo administradora del inmueble tal como consta en el contrato de mandato de administración celebrado con el propietario anteriormente identificado, específicamente en su cláusula segunda por lo tanto no ha dejado de ser arrendadora, además la opción de compra suscrita entre la ciudadana Gloria Barcelo Jiménez con el propietario ciudadano: Miguel Ortega, en ninguna cláusula hace mención a que se extingue la relación arrendaticia por lo que coexisten dos figuras jurídicas contempladas en ambos contratos existiendo dos obligaciones diferentes, en modo alguno la opción a compra extinguió el contrato de arrendamiento, y menos aún la condición de arrendadora de Inversora Vektor C.A., por lo que si tiene cualidad para ejercer la pretensión, en consecuencia la defensa de fondo opuesta no debe prosperar, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA.
Impugnó la cuantía de la demanda, la cual fue estipulada en la suma UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES de (Bs. 1.750.000,00) Bolívares, por ser falsa; rechazó el procedimiento esgrimido por el actor en el capitulo sexto del escrito libelar, por no ser aplicable a su representada.
A este respecto la Juzgadora observa: que en el libelo de demanda la parte actora señala que estima la demanda a los solos efectos de la cuantía, según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00).
El artículo 36 ejusdem establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, en consecuencia a Juicio de esta Juzgadora la suma intimada no encuadra con lo establecido en dicha disposición legal antes transcrita, la cual señala de manera clara y precisa que en materia de arrendamiento el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue; así mismo Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, exp. N° 97-0189, S. N° 0276; O.P.T. 1997, N°8/9, PAG. 422 y ss. R&G 1997, tercer trimestre, tomo CXLIV (144) N° 950-97, Pág. 415 y ss. dejo sentado 6. “.... El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada ... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (...) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda...”. Sentencia ésta citada en el Código de Procedimiento Civil comentado por Patrick J. Baudin L. pagina 54, año 2. 004. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.993, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roberto Henríquez Ledesma Vs. José Ríos Rey, Exp. N° 93-0153; O.P.T. 1993, N° 8/9, Pág. 356 y ss. 2.- “... el C.P.C. estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (...) La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismo. En efecto el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tenga por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o mas pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no onda en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, el en caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato”. Sentencia esta citada del libro de Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L. Libro Primero, pagina 51, año 2. 004. Por lo anteriormente analizado esta Juzgadora declara que la estimación de la demanda realizada por el demandante en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), es valida ya que fue realizada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la pretensión intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°. 61-A, ubicado en el piso 6, de la Torre A, de las Residencias Mariangeles, ubicado en la Urbanización Agua Blanca calle 119, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, correspondiente al inmueble, como consta de documento anexo marcado “B”. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que su representada INVERSIONES VEKTOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de agosto de 1991, bajo el N° 48, tomo 12-A, es administradora de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°. 61-A, ubicado en el piso 6, de la Torre A, de las Residencias Mariangeles, ubicado en la Urbanización Agua Blanca calle 119, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, según consta de un documento anexo marcado “B”; que en fecha 17 de julio de 2000, su representada suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.502.236, anexó contrato de arrendamiento marcado “C”; que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), la cual debe ser pagada por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes; que la arrendataria ciudadana GLORIA BARCELO JIMENEZ, no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; que a pesar de los múltiples e infructuosos intentos por parte de su representada en exigir dicho pago, por lo que debe la cantidad correspondiente a cinco (5) meses por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, específicamente de agosto a noviembre de 2004, inclusive; que la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento establece: La duración del presente contrato es de doce meses fijos contados a partir de la firma de este documento, y podrá ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos de doce (12) meses; que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento por la cantidad a que estaba obligada, dejando de pagar cinco cánones de arrendamiento; que por todas las razones antes expuestas y cumplidos los extremos de ley es que demanda en nombre de su representada a la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Resolución del contrato de arrendamiento y hacer entrega del mismo libre de personas y bienes; B) Pagar las costas y costos procesales. Fundamentó dicha demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado: ANTONIO JATAR, anteriormente identificado, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda los cuales rielan a los folios 40 al 44 del expediente, con anexos en el cual alegó las defensas siguientes: que es cierto que existe un contrato de arrendamiento; que es cierto el contenido de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento; que es cierto la fecha de inicio del contrato de arrendamiento en fecha 17 de julio del año 2.000; que es cierto que el ciudadano: MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ, adquirió el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según documento que acompaña el actor en copia simple en fecha 23 de julio de 2003; que es cierto que entre INVERSIONES VEKTOR C.A., y el ciudadano: MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ exista un contrato de administración, como lo manifiesta el actor en su libelo de demanda; DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el actor en contra de su representada, tanto en los hechos narrados por el actor, como el fundamento de derecho en que basa su acción, por ser falso y no ajustado a la realidad, en consecuencia que su representada no haya pagado el canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; que es falso que su representada se le hiciera requerimiento de pago alguno supuestamente no cancelados; que es falso que dicho requerimiento de pago sea específicamente relativos al pago de los canones de arrendamiento de los meses de Agosto a Noviembre de 2004; Rechazó todos y cada uno de los artículos en que el actor funda su acción, toda vez que no le son aplicables a su representada; que es falso que exista violación alguna de su representada en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento; Rechazó el contenido del capitulo tercero del escrito libelar, de la argumentación y doctrina, toda vez que la misma no le es aplicable a su representada; que es falso que su representada haya dejado de pagar (5) cinco cánones de arrendamiento; que es falso que su representada no cumpliera sus obligaciones en virtud del contrato de arrendamiento; que es falso que su representada no cumpliera con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil; Rechazó el petitorio exigido por el actor, en consecuencia es falso que a su representada se le comunicara en diversas oportunidades tanto de la supuesta voluntad de no prorrogar el contrato, así como el atraso en los pagos relativos a los cánones de arrendamiento; que es falso que el actor acompañe una supuesta comunicación marcada con la letra “C”, en el libelo de demanda; que es falso que su representada deba ser considerada como poseedor de mala fe, por lo que es falso que este sea el caso de la demanda; que es falso que su representada no pague el canon de arrendamiento desde el mes de agosto; que es falso que su representada deba ser demandada para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo; que es falso que su representada deba ser condenada al pago de costas y gastos procesales; Impugnó la cuantía de la demanda, la cual fue estipulada en la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) Bolívares, por ser falsa, (lo cual ya fue resuelto como punto previo); rechazó el procedimiento esgrimido por el actor en el capitulo sexto del escrito libelar, por no ser aplicable a su representada; rechazó todos los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda por ser falsos.
DE LOS HECHOS VERDADEROS Y DEL PAGO OPORTUNO: Que es verdad que existe un contrato de arrendamiento sobre el bien descrito en el libelo de demanda y su representada, a pesar de que entre su representada y el propietario del bien existe un contrato firmado de opción a compra venta, sin embargo su representada le venia pagando consecutivamente al ciudadano: Miguel Ángel Ortega, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales ya que de palabra llegaron a un acuerdo que su representada pagaría esa suma; que se hacia responsable por el pago relativo del condominio que le corresponde al inmueble arrendado; que su representada hacia los pagos al ciudadano antes mencionado, quien a su vez recibía el pago y le entregaba un recibo por el pago recibido, por la cantidad y la descripción del mes que su representada pagaba, que todo ello se evidencia de los recibos firmados por el Sr. Miguel Ángel Ortega en señal de aceptación, y que acompaña marcados “E”, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, hasta el 12 de julio de 2004, que fue el último pago que recibió personalmente el Sr. Miguel Ángel Ortega González, los cuales opone al actor, motivo por el cual su representada en vista de tal situación decidió efectuar los pagos por el Tribunal competente a través del procedimiento consignatario, expediente N° 198, marcado “A”, en donde constan los pagos efectuados de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero y Febrero de 2005, y que el actor manifiesta no haber sido cancelados por su representada, a sabiendas de tener conocimiento de tal situación; que su representada se encuentra en estado de solvencia en los pagos relativos a los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, hasta la presente fecha, también se encuentra solvente en cuanto al pago a los gastos de condominio y servicio telefónico, servicio eléctrico y gas, como consta de recibos de pagos dichos servicios que acompaña marcados “F”, en copia simple.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado ANTONIO JATAR, apoderado judicial de la demandada, presento escrito de prueba constante de (2 folios útiles) y anexos marcados 1, 2, 3 y 4, en el cual promovió lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, especialmente los siguientes: A) La indamisibilidad de la acción propuesta fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. B) La falta de cualidad activa y pasiva opuestas al actor, ya que su representada es opcionante comprador.
A este respecto la Juzgadora observa: que tanto la inadmisibilidad de la demanda como la falta de cualidad fueron decididos como punto previo, no siendo estos medios de prueba, y así se decide.
B- La falta de cualidad activa y pasiva opuesta, al actor, ya que su representada es opcionante comprador.
C- El contenido de la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento celebrado, en donde claramente se evidencia que el arrendamiento paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, que opero la tacita reconducción.
D- Que su representada ha cancelado los meses que detalla el demandante en el libelo de demanda.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en los letras A, B, C y D del escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
E- El documento de venta efectuado por al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ, de fecha 23 de julio de 2003, y que el actor acompaña con el libelo.
Cursa agregado a los folios 33 y 34 del expediente copia certificada de documento del cual se desprende que existe una venta celebrada entre la Sociedad de Comercio Inversiones Vektor y el ciudadano: Miguel Ángel Ortega González, sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual por tratarse de un documento publico se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la propiedad del inmueble.
F- El conocimiento que tenía el propietario del bien arrendado, de las consignaciones arrendaticias efectuadas en su nombre.
* Ratifico el documento de opción a compra venta celebrado entre el propietario arrendador y su representada, así como también ratifico la manifestación enviada al Colegio de abogados, por el abogado quien redacta el documento de opción a compra venta y que también es apoderado del actor, ambos consignados en el escrito de demanda.
A este respecto se observa que cursa agregado al folio 87 del expediente copia simple de documento del cual se desprende entre la ciudadana: GLORIA BARCELO y el ciudadano: MIGUEL ANGEL ORTEGA, se celebro en fecha 3 de febrero de 2004, una opción de compra venta del bien objeto de la presente demanda, se valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Ratificó los recibos de pago consignados junto con el escrito de contestación, los cuales fueron emitidos por el propietario del bien arrendado en señal de conformidad.
Cursa agregados al folio 89 del expediente recibos en los cuales se observa que el pago realizado es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cancelados por la ciudadana: GLORIA BARCELO y firmados por el Sr. Miguel Ángel Ortega, por concepto de alquiler de apartamento 61-A, así como los meses en que efectuó dicho pago, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Consignó en copia certificada constante de 36 folios útiles, consignación llevada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se evidencia los pagos efectuados al ciudadano: Miguel Ángel Ortega González, de los meses que el actor describe en el libelo y en donde se evidencia al folio 16 la diligencia efectuada por el alguacil del Tribunal, que manifiesta haber notificado del procedimiento consignatario al ciudadano Miguel Ángel Ortega González; que en este procedimiento consignatario aparecen todos los pagos efectuados por su representada en tiempo oportuno de los meses que el actor describe en el libelo y dice no le han sido cancelados; que de igual forma acompaña el pago relativo al mes de marzo de 2005, en fotocopia simple del recibo emitido por este Tribunal y del deposito Bancario de fecha 12-03-2.005, firmados tanto por el Tribunal como por la entidad bancaria donde se efectuó el deposito.
Esta Juzgadora aprecia dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ esta consignando en el expediente N° 198, un canon de arrendamiento a partir del 20 de agosto de 2004, al beneficiario MIGUEL ANGEL ORTEGA GONZÁLEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual fue notificado por el alguacil en fecha 14 de septiembre de 2004, y así se decide.
* Promovió original de documentos de pagos de servicios relativos a Teléfono, Gas, Electricidad y Condominio efectuados por su representada, inherentes a los servicios propios del bien arrendado, con el objeto de demostrar la solvencia en dichos servicios.
Esta Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 99 al 108, factura de pago de los cuales se desprende que la ciudadana: GLORIA BARCELO pago los servicios de Teléfono, Gas, Electricidad y condominio, correspondientes al mes de febrero de 2005, y así se decide.
• Hace valer como medio probatorio y al cual se acoge en nombre de su representada el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2000, dictada por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual acompaña en copia simple para su análisis.
A este respecto cabe señalar, que el criterio acogido por la Sala Constitucional no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de criterios jurisprudenciales que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
POR LA PARTE ACTORA:
• Dio por reproducido el mérito favorable de autos especialmente en lo siguiente:
1- Lo derivado del escrito de contestación a la demanda en cuanto a que su representada INVERSIONES VEKTOR, C.A., es administradora del inmueble objeto de la presente causa.
2- Que su representada para la fecha 1 de diciembre de 1999, y debidamente legitimada para ello, arrendó el referido inmueble, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de julio de 2000, a la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ.
3- Que en el contrato de arrendamiento, se establece como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y la duración es de doce (12) meses fijos.
4- Dio por reproducido el mérito favorable de autos, muy especialmente y en virtud del control de la prueba, los derivados del escrito de contestación a la demanda, en cuanto al reconocimiento que expresa la demandada en cuanto a que tenía pleno conocimiento de que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en los números 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
• Promovió e hizo valer el mérito que se desprende de las pruebas instrumentales que fueron acompañadas por su representada junto al escrito de demanda y que reposan agregadas marcadas B, C, referidos al contrato de administración.
Se observa: cursa agregados al folio 22 al 24 del expediente original de documento privado del cual se desprende lo siguiente: que el ciudadano: Miguel Ángel Ortega González celebro con la Sociedad de Comercio Inversiones Vektor C.A., a través de su administrador ciudadano: Paúl Ortega Medina, un contrato de administración sobre el inmueble descrito en autos, el cual al no ser desconocido por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto al documento agregado en copias simple y que cursa a los folios 25 al 29 del expediente, se desprende la relación contractual celebrada entre la Sociedad de Comercio Inversiones Vektor C.A., y la ciudadana: Gloria Barcelo Jiménez, la fecha de celebración, así como el canon de arrendamiento, se aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni desconocido, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, entre la Sociedad Mercantil VEKTOR C.A., y la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, evidenciándose la relación existente entre ellos, el cual fue suscrito y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato, establecía como condición para prorrogarse la notificación y aceptación de ambas partes, hecho que no quedó demostrado en autos, por lo que es forzoso concluir la indeterminación en el tiempo del contrato, aunado al hecho del establecimiento en esa cláusula de ser un contrato a tiempo fijo; así mismo quedo probado la potestad que tiene la demandante en intentar la pretensión, facultad que le deviene del documento de administración otorgado por el propietario del inmueble ciudadano: MIGUEL ANGEL ORTEGA, específicamente en la cláusula segunda del contrato, hecho conocido por la parte demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda específicamente de los hechos no controvertidos reconoce que entre la hoy demandante y el ciudadano: MIGUEL ANGEL ORTEGA existe un contrato de administración sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En relación a la opción de compra venta del inmueble realizado a la ciudadana GLORIA BARCELO y efectuada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ORTEGA, la misma no guarda ninguna relevancia en la causa, pues la venta del inmueble no es objeto de debate, sino la procedencia o no de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento por la falta de pago.
Calificado como ha sido el contrato por esta Juzgadora como escrito a tiempo indeterminado, no es procedente entrar a analizar la pretensión resolutoria, por cuanto por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, específicamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la reclamación contemplada en este tipo de contrato, es la demanda de desalojo, y no la de Resolución de Contrato, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados NOLBERTO MORENO PABON, SIMON E. BOADA BENNASAR y FLEMING VEITIA MARIN, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEKTOR, C.A. contra la ciudadana: GLORIA BARCELO JIMENEZ, todos de características constantes en autos.
Publíquese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
|