REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: FATIMA DE SA SILVA, MARIXA JOSEFINA ARENAS DE
CHOURIO, JOSÉ ANTONIO LEON DOUBRONT, MARIA
TERESA COELHO DE SA Y JACINTA SILVA
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALCALÁ
DEMANDADA: YAREMY DEL CARMEN URBINA
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
EXPEDIENTE N°: 6805
Visto el escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado el 26 de abril del 2.005, por la ciudadana Yaremy del Carmen Urbina, identificada con la cedula de identidad N° 12.751.913, asistida por el abogado en ejercicio, Andres Ramon Matos Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.574, parte demandada en la presente causa, en donde alegó las cuestiones previas establecidas en los numerales 1°, 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; estando dentro de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con respecto a la Cuestión previa, del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; “por no participar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas”, este Tribunal observa imprecisión tanto en la proposición como en la fundamentación de la misma, por lo que considera que esta cuestión previa es improcedente, razón por la cual se declara SIN LUGAR; SEGUNDO: Con relación a la Cuestión Previa Nº 2° eiusdem; “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de juicio”, este Tribunal observa que la ciudadana Fatima de Sa Silva, identificad con la cedula de identidad Nº 7.145.548, suscribe el documento constitutivo y estatutario de la Cooperativa JYSAY R.L, siendo elegida secretaria de la misma; MARIXA JOSEFINA ARENAS DE CHOURIO, identificada con la cedula de identidad Nº 3.584.564, JOSÉ ANTONIO LEON DOUBRONT, identificado con la cedula de identidad Nº 4.151.450, MARIA TERESA COELHO DE SA, identificada con la cedula de identidad Nº E-81.183.618 Y JACINTA SILVA, identificada con la cedula de identidad Nº E-983.066, fueron incluidos como socios de la Cooperativa JYSAY R.L, según se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de diciembre del 2.002, registrada bajo el Nº 12 folio 1 al 13, protocolo primero, tomo 13, de fecha 23 de mayo 2.003; razón por lo cual se observa que la parte actora tiene legitimidad para actuar, por lo que la cuestión previa opuesta no es procedente y por lo tanto se declara SIN LUGAR; TERCERO: Referente a la Cuestión Previa Numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala “Ya que la parte demandada no tiene cualidad para actuar en juicio.” , se observa en articulo 29 de los estatuto sociales de la Cooperativa JYSAY R.L, que la ciudadana Yaremy Urbina, identificada con la Nº 12.751.913; fue elegida miembro de la Junta Directiva, en condición de Presidenta y así mismo; en el articulo 13, literal c del referido estatuto, faculta al presidente para que represente legalmente a dicha Cooperativa, lo que demuestra la legitimidad de la parte demandada para actuar en juicio. En atención a lo expuesto, se considera improcedente la cuestión previa propuesta, y en consecuencia se declara SIN LUGAR; CUARTO: Referente a la Cuestión Previa Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Atíiculo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”, considera el tribunal que no existe impedimento que prohíba admitir la demanda, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no existe en ella la acumulación indicada en el articulo 78 eiusdem. En atención a lo indicado se considera improcedente la cuestión Previa Propuesta y se declara SIN LUGAR. En razón a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE. Condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior sentencia y déjese copia en el archivo. Dada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy, 26 de abril del 2.005.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MORELA SERENO MONTOYA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ P.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte (2:20) p.m. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO