REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.562 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28-11-1.991; anotado bajo el N° 34, Tomo 16.A.-
DEMANDADO: MARTIN AMADOR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE N° 15.424.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RETARDO PERJUDICIAL, incoara el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.562 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28-11-1.991; anotado bajo el N° 34, Tomo 16.A, contra el ciudadano MARTIN AMADOR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio .-
Admitida la demanda, se emplazo al demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a darse por enterado de la practica de la Inspección Judicial y Experticia solicitada.
En fecha 12-04-04; el apoderado actor; presento escrito, solicitando copia certificada de todo el expediente; y en la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 22/03/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 22/03/2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 22/03/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 28-04-2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el Abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L&G, C.A., contra el ciudadano, MARTIN AMADOR, por MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió
copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante. Sria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
|