REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: LUGO ACOSTA, Nelson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866 Apoderado Judicial de la entidad mercantil LEXUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/07/1996, anotada bajo el N° 37, Tomo: 118-A.-
PARTE DEMANDADA: LAXMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/1993, bajo el N° 13, Tomo: 56-A, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS RODRIGUEZ VIALE RIGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.285.139 y/o su Vice-Presidente RAFAEL FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.059.264.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 15.232.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866 en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad Mercantil, LEXUS, C.A., contra la Entidad Mercantil, LAXMI, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS RODRIGUEZ VIALE RIGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.285.139 y/o su Vice-Presidente RAFAEL FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.059.264, por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/08/03, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 13 de Agosto de 2003, (f.27) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, emplazándose a la demandada, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demanda, que lo es entidad mercantil LAXMI, C.A. .
En la misma fecha 13/08/03 se abre Cuaderno de Medidas y se decreta medida de secuestro sobre el in mueble objeto del presente juicio, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libro el correspondiente despacho.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 13/08/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora es de fecha 09-10-2003 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 11 de fecha 29-09-2003, que es donde consta el recibo de la comisión enviado del Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien desde la fecha 13-08-2003 en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año ocho (8) meses y Diez (10) días; sin que la parte demandada haya sido citado lo que denota una evidente falta de impulso procesal de la parte actora y desde la fecha 29-09-2003 (fecha en la que recibió la comisión de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año, siete (7) meses, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado NELSON LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil LEXUS, C.A., contra la entidad mercantil LAXMI, C.A. por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.