REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: LUIS OGANDO PINO y VIOLETA OGANDO PEREZ, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E- 138.058 y V-7.164.511, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARTHA LEAL, Inpreabogado N° 22.264.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-206.230 y de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N° 15.377
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 05-02-2004 (f.32), se le dio entrada a demanda intentada por los ciudadanos LUIS OGANDO PINO y VIOLETA OGANDO PEREZ, debidamente asistidos por la abogada MARTHA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264; el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto la parte actora suministre el domicilio procesal de la parte demandada, y suministrado el mismo según consta en diligencia de fecha 16-02-2004 (f.33), fue admitida la presente demanda en fecha 17 de Febrero de 2004 (f.34), emplazándose al demandado ciudadano GUILLERMO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-206.230,de este domicilio, para que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio treinta y cinco (f.35), consta diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna la compulsa de citación del demandado ciudadano GUILLERMO ACOSTA, a quien le fue imposible establecer su ubicación.
Ahora bien de autos se evidencia que desde el día 17/02/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 17-02-2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 17-02-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 17-02-2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por los ciudadanos LUIS OGANDO PINO y VIOLETA OGANDO PEREZ, debidamente asistidos por la abogada MARTHA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264, contra el ciudadano GUILLERMO ACOSTA, por EXTINCION DE HIPOTECA.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.