REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.593, representado Judicialmente por la Abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.908.940., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.675, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CLAVER GONZALEZ SERVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.072.348, V-15.627.001, V-10.228.759 y V-7.110.498 respectivamente, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representados Judicialmente por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.639.-
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N°: 15.178
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la Abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.675, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES contra los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SERVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.639, por REIVINDICACIÓN.-
Recibida la misma por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/05/2003, quien era el Juzgado Distribuidor, quedando para el conocimiento de la presente causa este Despacho, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se admitió la demanda en fecha 05 de Junio de 2003 (F-63), ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose comisión para la citación de los mismos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose copia fotostática del libelo junto con la orden de comparecencia, a los fines de la citación (F-64 y 65).
En fecha 28 de Julio de 2003 (F-71), el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, consigna las compulsa de citación, ya que le fue imposible localizar a los demandados, recibiéndose la respectiva comisión en fecha 07/10/2003 (F-90), por lo que a los folios 92 y 93, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-91) para la citación por Carteles de los demandados, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el Estado Carabobo, para el cual fue comisionado, de haber fijado el Cartel de citación en la morada de los demandados (F-106).-
Al folio 110 comparece el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.639, y consigna poder conferido por los demandados (F111 y 112), dándose así por citado en nombre de sus representantes.-
A los folios 113 y 114 comparece el Apoderado Judicial de los demandados, y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, siendo decididas en fecha 19/03/2004, ordenándose las notificaciones de las partes, quedando legalmente notificadas (F-128, 137 y 138).-
A los folios 141 al 146 el apoderado de los demandados consigna escrito de solicitud de Regulación de Competencia, absteniéndose este despacho de remitir al Juzgado Superior competente, hasta que el solicitante no provea los medios necesarios para las fotocopias.-
A los folios 147 al 151, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha por el Apoderado Judicial de los demandados de fecha 21/06/2004.-
Riela del folio 154 al 166, escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada, siendo agregadas y admitidas en fecha 11/08/2004 y 18/08/2004 (F-186 y 191), cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 189 y 190 este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actas conducentes señaladas por la parte demandada, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la Regulación de Competencia planteada.-
En fechas 15/11/2004 y 30/11/2004, comparecen tanto el apoderado de los demandados y la apoderada del actor y consignan sendos escritos de Informes (F-209 al 224), y la apoderada actora consigna escrito de observación de los informes.-
El Tribunal, observando que se encuentran cumplidos todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante a través de su Apoderada Judicial expone en su libelo:
1.- Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de l.l90 metros cuadrados y de las bienhechurías construidas en el mismo ubicado en la Carretera Panamericana, Urama en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 27, folios 168 al 172, protocolo Primero, tomo 6, de fecha 08/06/2000.-
2.- Que en fecha 20/02/2003 le fue adjudicado mediante remate judicial a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA un inmueble que colinda con la propiedad de su representado, identificado en acta de remate como un edificio de dos plantas, demás construcciones, integrada la planta alta de escalera y pasillo, pisos de cerámica, constante de 48 habitaciones, baños privados, todos los servicios, la planta baja por dos locales comerciales con sus baños para damas y caballeros, dos salones grandes para depósitos, un salón de fiesta, una cocina revestidas las paredes de porcelana, dos habitaciones con sus baños y accesorios, un porche y un garaje.-
3.- Que en el acta de adjudicación los prenombrados ciudadanos cedieron a los ciudadanos VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ un 26,25% y 8,75% respectivamente de los derechos de propiedad, posesión y accesorios del inmueble.-
4.- Que en fecha 24 de Marzo de 2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a solicitud de la ciudadana VIRNA CASTILLO TORTOLERO, apoderada judicial de los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, a los fines de practicar la medida ejecutiva de entrega material, pero una vez practicada la medida ordenada, la parte actora irresponsablemente solicitó la entrega del inmueble construido en el terreno propiedad de su representado, afirmando que el mismo también formaba parte de la medida, designándose cerrajero, violentando la propiedad de su representado y cerrando el portón de entrada al estacionamiento.-
5.- Fundamenta la presente acción en los artículos 546, 547 y 548 del Código Civil y solicita la reivindicación del inmueble descrito en el libelo y se desalojen las personas que ocupan ilegítimamente las instalaciones propiedad de su representado, solicita el pago de los costos y costas que originen el juicio.-

La parte demandada a través de su apoderado judicial, en su contestación alega:
1.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados, así como el derecho invocado en el libelo de demanda.-
2.- Niega, rechaza y contradice que el actor sea propietario de un inmueble constituido por una parcele de terreno que mide un mil ciento noventa metros cuadrados.-
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES, detente la propiedad de un inmueble que colinde con el inmueble adjudicado a CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA en fecha 20/02/2003.-
4.- Niega, rechaza y contradice que el 24/03/2003 el Tribunal ejecutor de medidas, al momento de practicar la entrega material se entregara algún inmueble propiedad de JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES.-
5.- Niega, rechaza y contradice que los ejecutantes de la entrega material se posesionaran de algún inmueble propiedad de JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES, cerrando algún portón de acceso.
6.- Niega, rechaza y contradice que JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES estuviera en posesión de algún inmueble que colinde con la propiedad adjudicada a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA.-
7.- Niega, rechaza y contradice que JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES obtuviera renta alguna producto o por concepto de alquiler de estacionamiento propiedad de los demandados.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte demandada: a) Promueve a favor de sus representantes el mérito favorable de los autos, especialmente el instrumento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello en fecha 08/06/2000, bajo el No. 27, Pto. 1ero., Tomo 6; b) Promueve como prueba Acta de Remate y Adjudicación de fecha 28/02/2003; c) Promueve Acta de Entrega Material levantada en fecha 24/03/2003; d) Consigna documentales documento registrado por ante a oficina Subalterna del Distrito Puerto Cabello eN fecha 29/10/1991, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello de fecha 19/05/1992, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Puerto Cabello de fecha 21/09/1994.- Promueve Inspección Judicial.-

La parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera, el Tribunal así lo hace constar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: En virtud de la ineficiencia consabida en la elaboración legislativa referida al artículo 548 del Código Civil Venezolano, vigente, al no especificar los requisitos y demás elementos que permitirían una mayor claridad acerca de la Institución de la REIVINDICACION, y con ello permitir una mejor regulación y expedita interpretación de dicho Instituto; cree conveniente este Juzgador analizar- antes de revisar el mérito del asunto- aspectos relacionados al tema de la Reivindicación; toda vez que es mayoritariamente aceptado, que cuando un Sentenciador va a decidir una causa de esta naturaleza, debe, o al menos es sumamente conveniente, atenerse a lo que al respecto enseñan la Doctrina y la Jurisprudencia. A este respecto en el texto denominado “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, de Autores Varios, Ediciones Fabreton, año 1999, se extrae Doctrina establecida en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, del 06/02/1956, y en comentario realizado por el Dr. OCTAVIO ANDRADE DELGADO, páginas 293 y siguientes; se extrae lo siguiente:

“(...)(...) En este sentido, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales siguientes: a) identificación de la cosa materia de la reivindicación, y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado; b) un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el fundo que se reivindica. En este respecto nuestra Corte de casación ha sentado lo siguiente: ”. –

Comentando la jurisprudencia de marras el Catedrático Dr. OCTAVIO ANDRADE DELGADO expone:

“ (...)(...) En conclusión, consideramos que los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria quedan concretas y claramente enunciados, de acuerdo con los conceptos expuestos, en la forma que lo hace la sentencia de la Corte de Casación, citada en el fallo que es materia de estas reflexiones: 1º Identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y 2º Justo título de propiedad en el actor reivindicante, que son también los requisitos exigidos por el Juzgado Superior, salvo las observaciones que aquí hemos formulado”. -

Otras Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil, sindican al “Derecho de Propiedad” como la materia de fondo de la acción reivindicatoria y, como carga probatoria del actor el deber de suministrar una doble prueba, como presupuestos de procedencia de la acción: Que esta investido de la propiedad de la cosa y; Que el demandado la posee indebidamente (Sentencias de fechas 05/12/1987, identificadas en las páginas 117 y 118, del texto “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, ya enunciado.-

Esclarecida jurisprudencia emanada del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27/11/2000, exp. Nº 8916, compilada en el texto titulado “Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana”, de Legis Editores C.A., tomo II, año 2000, es conveniente anexar a estas consideraciones propedéuticas que quiso hacer este Sentenciador, antes de proceder a analizar el mérito del asunto y; de la cual se transcribe:

“(...)(...) En el juicio de reivindicación el actor debe por todos los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, y si se han cumplido los requisitos exigidos tanto por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción...(sic) los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación...(sic) son: el derecho de propiedad o dominio de la actora reivindicante, probado con el documento que se analizo de adquisición...(sic) el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; la falta de derecho de los demandados a poseer la cosa y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquél sobre el cual existe el derecho de propiedad de la actora” (Negrillas del Tribunal).-

SEGUNDO: Forzosamente se debe concluir entonces, que en virtud de la deficiencia legislativa observada y dispuesta en la redacción del artículo 548 del Código Civil, se hace impretermitible acogerse, como efectivamente lo hace este Juzgador, en su totalidad, a las doctrinas, incluso jurisprudenciales, expuestas, que hace suyas; y sentencia que para que prospere la preste acción reivindicatoria, es necesario que el actor haya demostrado en el decurso del juicio, el cumplimiento o la existencia de los requisitos de procedencia de la Reivindicación, los cuales son: 1.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquélla sobre el cual existe el derecho de propiedad de la actora; 2.- El derecho de Propiedad o Dominio de la parte actora Reivindicante; 3.- El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide y; 4.- La falta de derecho de los demandados a poseer la cosa .-
En cuanto al primer requisito de procedencia o La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, se obtiene que: Consta al folio 1, (Vto.), el dicho de la parte demandante “(...)(...) Mi representado, es propietario de un inmueble...(sic) que mide Mil Ciento Noventa metros cuadrados (1.190 mts2)...(sic) ubicado en la Carretera Panamericana Urama...(sic) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carretera Urama-Morón en treinta y cinco metros (35 mts); SUR: Con casa que es o fue de Simón Geraldo en treinta y cinco metros (35 mt); ESTE: Con el Bar Restaurant Bello Funchal en treinta y cuatro metros (34 mts); OESTE: Con casa que es o fue de Dionicia Morillo con treinta y cuatro metros (34 mts) y le pertenece, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el Nro. 27 folios 168 al 172, protocolo primero, Tomo 6 de fecha ocho (8) de Junio de 2000...(sic) Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha veinte (20) de Febrero de 2003, le fue Adjudicado mediante remate judicial a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOELIA GONZALEZ SEVILLA un inmueble que colinda con la propiedad de mi representado...(sic) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la carretera Panamericana...(sic) SUR: Con terrenos que son o fueron de Carlos Eduardo Galavís...(sic) ESTE: Con terrenos que están o fueron ocupados por la estación de servicios EL ESPLENDOR...(sic) OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Eduardo Galavís...En el acta de adjudicación los prenombrados ciudadanos cedieron a los ciudadanos: VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, un 26,25% y un 8,75% respectivamente de los derechos de propiedad, posesión y accesorios del inmueble antes descrito...(sic) No obstante, ciudadano Juez, que el día 24 de Marzo del presente año, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Mediadas de los Municipios Puerto Cabello y Mora...(sic) a los fines de practicar la medida ejecutiva de entrega material de dicho inmueble dictada por el Tribunal Comitente. Pero una vez practicada la medida ordenada en el despacho de comisión la parte actora irresponsablemente solicitó la entrega del inmueble construido en el terreno propiedad de mi representado, afirmando que el mismo también formaba parte de la medida” (Negrillas del Tribunal).- Prosigue señalando la actora “(...) En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, está suficientemente demostrado que mi representado es el legítimo propietario del inmueble descrito mediante justo título”. (Negrillas del Tribunal).-
El justo título al cual se refiere el querellante, trata de una Venta Con Pacto de Retracto, que riuela a los folios 6 al 8, donde adquiere del ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA, el inmueble cuya reivindicación pretende; que por supuesto describe el inmueble de marras, con las mismas características dispuestas en el libelo.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, quien al ejecutar el remate llevado a cabo por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble constituido por Un Edificio de dos (02) plantas, demás construcciones, anexos y el terreno en el cual se encuentra construido, cuyos linderos y medidas ya fueron descritas (f. 13 al 20); deviniendo la ejecución señalada de un Juicio de Ejecución de Hipoteca que interpusieran los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA contra el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA-coincidencialmente, el Vendedor con Pacto de Retracto al Querellante, del inmueble que se pretende reivindicar- de lo que, ante la contradicción y confusión existente, es que nace la carga de la parte accionante no solamente de mencionar, determinar o singularizar el bien inmueble de autos (con nombre, linderos y medidas) sino, que la tarea es mayor, al tener la carga de precisar y adecuar, exacta y materialmente en el terreno, esos linderos y medidas.- Al efecto, la parte actora consigna con su libelo una Inspección Judicial realizada fuera del presente juicio y, donde solicita al Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora, de esta Circunscripción Judicial, se constituya en un inmueble ubicado en la Carretera Morón–San Felipe, Parroquia Urama, sin señalar medidas, pero si identificando el titulo de propiedad mediante el cual le dice pertenecer. Analizada el Acta levantada en dicha inspección se observa que el Tribunal de Municipio mencionado, al constituirse, ni determino ni preciso, en que inmueble se constituyó, solamente señaló que se traslado “ a las instalaciones del inmueble ubicado en la carretera Morón-San Felipe, jurisdicción de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora”; ni de ninguna manera se constató mediante ese medio probatorio, ni medidas ni linderos, que permitan a este Tribunal crear convicción en la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la que dice tener propiedad la parte actora, no aportando en lo absoluto elemento alguno tendente a identificar el inmueble que se pretende reivindicar con el que se acredita-la accionante- la propiedad; por lo que se hace necesario declarar que el medio probatorio (Inspección Ocular o Judicial) utilizado por la parte accionante resulta impertinente, por lo que se desecha Y; ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, se observa de las impresiones fotográficas que se consignan a la Inspección Judicial analizada (f. 58 al 61), que ciertamente el inmueble que se pretende identificar se encuentra adentro del perímetro que mediante una cerca de bloques, encierra tanto la edificación que en concreto esta integrada de habitaciones (Hotel) como de un local o edificación, de dos (02) plantas, que presume este Juzgador es el que se pretende reivindicar; compuesto el inmueble que se observa como un solo conjunto, un solo inmueble y; que el plano que se anexa, con un sello húmedo de donde se lee “Dirección de Catastro Alcaldía” (f. 62) tampoco en nada contribuye a identificar el inmueble que se reivindica en relación al inmueble cuya propiedad se argumenta,; pues además de presentar en un mismo conjunto o en una misma cerca (de bloques) los dos inmuebles de que se observan allí; al tratarse de un simple plano, no registrado o protocolizado, lo que debe considerarse como un instrumento privado, emanado de un tercero, tampoco se cumplió con la carga de ratificar dicho instrumento mediante la prueba testimonial, carga que le imponía el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no la cumplió; por lo que igualmente debe desecharse dicha instrumental Y; ASI SE DECIDE.-

Fuera de estos elementos probatorios, la parte accionante NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, ni siquiera acudió al lapso probatorio del juicio que incoó; pruebas tales como la experticia o inspección judicial en juicio-por ejemplo-que ha debido promoverse y evacuarse con el fin de precisar materialmente en el terreno donde están enclavadas las edificaciones o bienhechurías adjudicadas en remate a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA en juicio de Ejecución de Hipoteca que interpusieran contra el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA-coincidencialmente, el Vendedor con Pacto de Retracto al Querellante, del inmueble que se pretende reivindicar-la determinación o singularidad que hace en el libelo del inmueble que dice pertenecerle y que pretende reivindicar; de donde resultaría la debida identificación que como uno de los requisitos se exige, para la procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual no hizo la parte demandante. Experticia y/o Inspección Judicial en juicio, estas, que rigurosamente debieron promoverse y realizarse con la intervención de expertos o prácticos en la materia, nombrados por las partes y el Tribunal, ejecutada mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos y medidas sobre todo el terreno donde se encuentra el inmueble adjudicado en remate que es a su vez donde se dice encontrar el inmueble que se pretende reivindicar; donde se haya practicado un minucioso análisis de los documentos públicos de propiedad traído a los autos e incluso el acta de remate, a los fines de determinar materialmente tales linderos y medidas; pero dichas pruebas ni se realizaron ni se promovieron siquiera. Esta conducta negativa de la parte actora al no aportar en el curso del juicio ningún elemento probatorio que efectivamente resultara eficaz, tendiente a la identificación material en el terreno del inmueble que fue adjudicado a los mencionados ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOhELIA GONZALEZ SEVILLA en juicio de Ejecución de Hipoteca que interpusieran contra el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA-coincidencialmente, el Vendedor con Pacto de Retracto al Querellante, del inmueble que se pretende reivindicar- inmueble este que posteriormente le fue vendido a los ciudadanos VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUIEZ ( en porcentajes de: 26,25% y 8,75%, respectivamente); esa inacción e incluso omisión o actividad negativa de la parte accionante, al no acudir ni siquiera a promover y evacuar pruebas que permitieran la identificación clara en el terreno de marras del inmueble que pretende reivindicar; precisión esta-que de haberse hecho- de ninguna manera tampoco puede dar lugar a confusión sobre las líneas divisorias, linderos y medidas, de la cosa pretendida como reivindicada; esa actividad negativa-repito- debe considerarse como incumplimiento a la carga que tenía la parte actora, tal como así se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Sentenciador en que la parte actora no logró cumplir con el requisito de identificar la cosa que pretende reivindicar con aquélla sobre el cual existe su derecho de propiedad Y; ASI SE DECIDE.-
En relación al requisito de procedencia referido al derecho de Propiedad o Dominio que la parte actora Reivindicante pretende sobre el inmueble en cuestión, este Despacho advierte: Aún cuando considera este Tribunal suficiente, el hecho de no haber logrado la parte actora demostrar y materializar la Identificación del inmueble que pretende reivindicar, que como requisito fundamental y concurrente, además, exige la Doctrina y la se infiere que ella no ha tenido dominio de la cosa que pretende reivindicar, que no la ha poseído, ni siquiera ha ejercido actos de propietario, pues ni con la Inspección judicial que consigna con su demanda tuvo acceso al pretendido inmueble. Además se observa categóricamente de las impresiones fotográficas que rielan a los folios 58 al 60, que el inmueble que intuye este juzgador reclama la parte actoríl, se encuentra ubicado dentro de las instalaciones que fueron adjudicadas en remate a los demandados y vendedores (venta parcial) a dos de los codemandados; que uno de sus accesos lo es un portón, amarillo con rojo de donde se lee “ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL”, detallándose además, que por su frente, que se observa de cerámica azul, se encuentra una puerta individual con su protector, de color marrón o caoba, por lo que no se entiende que un propietario no haya tenido acceso al mismo, si argumenta haber tenido propiedad, dominio y posesión del inmueble que pretende reivindicar. No obstante lo antes dicho en forma inmediata, de igual forma se observa que de autos se desprende que analizando otro de los instrumentos consignados por la actora con su libelo: Venta con Pacto de Retracto (f. 6 al 8), instrumento fundamental, no se describe al inmueble cuya propiedad dice detentar el querellante y solamente se señala como: un terreno que mide 1.190 (Mts2) y bienhechurías, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Carretera Urama-Morón en Treinta y Cinco metros cuadrados (35 mts2); SUR: Con casa que es o fue de Simón Geraldo, en Treinta y Cinco metros cuadrados (35 mts2); ESTE: Con el Bar Restaurant Bello Funchal en Treinta y Cuatro metros cuadrados (34 mts2) y; OESTE: Con casa que es o fue de Dionicia Morillo, con Treinta y Cuatro metros cuadrados (34 mts2). En el libelo tampoco se describen las bienhechurías que se argumentan como propiedad de la parte demandante y que se pretende reivindicar. Más aún por argumento en contrario, resulta que de las documentales que aportan los demandados: A) Documentos donde constan la constitución de Hipotecas Convencionales, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 16/03/2001 y 15/01/2002, bajo los Nos. 47 y 19, folios 264 al 268 y, folio 123, protocolo 1º, tomos 5º y 1º, respectivamente, a favor de los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA y en contra de VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA (f. 170); B) El Documento Título Supletorio a nombre del ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA, sobre las bienhechurías de marras, registrado por ante la misma Oficina Subalterna mencionada, bajo el Nº 7, folios 29 al 35, protocolo 1º, tomo 9, del 29/06/1992 (f. 172 al 176); C) Compra venta de terreno entre el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA y; JOAO DA SILVA PEREIRA y JOSE AVELINO PEREIRA MARQUEZ, protocolado en la mentada Oficina Subalterna, bajo el Nº 41, folios 244 al 247, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 29/10/1991 (f, 167 y 168); si se desprende perfecta identidad del terreno y bienhechurías que fueron rematadas y adjudicadas y, finalmente entregadas, a los codemandados CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, como esta establecido en el auto del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora donde da entrada al expediente enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ejecución de Hipoteca), le envía a los fines del Segundo Acto de Remate sobre un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio Juan José Mora, constituido por un Edificio de dos (02) plantas, demás construcciones, anexos y el terreno en el cual se encuentra construido; con las demás especificaciones que rielan a los folios 13, 14, 17 y 18; siendo el ejecutado o propietario de los bienes ejecutados el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA, concediéndosele la buena pro, adjudicándoseles y entregándoseles dichos bienes a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA y NOHELIA GONZALEZ SEVILLA-codemandados-, quienes ceden parte a los ciudadanos VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, también co-demandados. Estas documentales aunadas a la prueba de Inspección Judicial, promovida y evacuada por la parte demandada, folios 195 al 208, de donde se ratifica el criterio anteriormente concluido de la otrora Inspección Judicial (f. 47 al 61), de igual manera, donde se observa en forma por demás clara e inteligible que se esta en presencia de edificaciones que tienen una misma cerca, lo cual lo hace un solo inmueble que es donde funciona el Hotel Bar Restaurant El Paradero y su estacionamiento; que los querellados incluso tienen posesión del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se le hizo entrega material- a los demandados- previa adjudicación en remate (f, 27 al 30), identificándose plenamente el inmueble que se adjudicó en remate a los demandados en relación al inmueble objeto de la Inspección Judicial evacuada; inmueble este que antes de ser rematado tuvo que haberse levantado un avalúo donde se discriminaran los linderos, características y precio, que este Juzgador toma como un hecho ya cumplido y, como una etapa o acto que debe cumplirse en la ejecución de la sentencia que declaro Con Lugar el juicio de Ejecución de Hipoteca que hace posible la adjudicación del inmueble de marras a los querellados; es decir que, cuando el Juez Ejecutor actuó-en la entrega material a los querellados-, ejecuto y entrego el inmueble de marras, lo hizo cuando ya el Tribunal de la Causa (Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo) había determinado y precisado materialmente, en forma exacta, el inmueble que iba a ser objeto de la medida proveniente de la Ejecución de Hipoteca que como juicio principal se incoa contra el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA quien funge como vendedor del demandante, se supone en el propio terreno, mediante avalúo que obligatoriamente y al efecto debe hacerse en la Ejecución de una sentencia.
Estas situaciones anteriormente anotadas, analizadas bajo las perspectivas y resultados mencionados, al adminicularlas con el título que trae a los autos el demandante, Venta Con Pacto de Retracto que le hace el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA a él demandante de autos (f. 6 al 8), ciudadano ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca que genera el remate y adjudicación del bien inmueble de autos; aún cuando se trata de un figura que legalmente existe (Venta Con Pacto de Retracto), es un instituto mal utilizado en la práctica para todos los falsos supuestos y fraudes-sin señalar que este es uno de esos casos- cuestión esta que ciertamente infunde en este Sentenciador un conjunto de graves y elocuentes motivos de dudas en relación a la legitimidad deseada del título de propiedad alegado como fundamento de la demanda; por lo que tampoco debe considerarse como cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la Reivindicación planteada, esto es el derecho de Propiedad o Dominio que la parte actora Reivindicante pretende sobre el inmueble en cuestión Y; ASI SE DECIDE.-
En vista de lo anteriormente expuesto, es consecuencia lógica también deducir que no hubo invasión posesoria de los demandados, por lo que sin comentarios mayores debe concluirse que los requisitos de procedencia referidos al hecho de encontrarse los demandados en posesión ilegal o ilegitima de la cosa cuya reivindicación se pide, siendo que la posesión que se desprende de autos detentan los querellados sobre el inmueble que se pretendió reivindicar es totalmente legítima; por lo que debe inferirse que tampoco el actor logro demostrar el cumplimiento de los otros dos (02) requisitos de procedencia de la presente acción: El hecho de encontrarse los demandados en posesión (ilegítima) de la cosa cuya reivindicación se pide y; La falta de derecho de los demandados a poseer la cosa Y; ASI SE DECIDE.-

DE LAVALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS

En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante: 1.- Se desecha el plano anexo (f. 62) por no haber sido ratificado en juicio a través de la aprueba testimonial; 2.- Se valora La Inspección Extra-Judicial en los términos expuestos en el particular SEGUNDO 3.- Se desestima La Venta Con Pacto de Retracto, folios 6 al 8, al observar este Tribunal que el mismo carece de legitimidad y, además de no haber sido probado y determinado materialmente, en el propio terreno, los linderos y medidas que en el están contenidos; aún más, por no haber logrado controvertir, los elementos probatorios (Remate, Adjudicación y entrega material) en que se baso la defensa de los accionados.-

En cuanto a las pruebas aportadas por los querellados: 1.- Se le concede valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 167 al 185, donde se demuestra la tradición legal del inmueble que se pretendió reivindicar, hasta llegar a manos del ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA, quien fuera ejecutado mediante acta de remate, adjudicación y entrega material del inmueble, tal como consta a los folios 13 al 23, y 27 al 30; a las cuales se les concede también todo su efecto y valor probatorio; 2.- Se aprecia la Inspección Judicial evacuada, en el sentido ya expresado (f. 195 al 208).-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia,en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara declara: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Abog. LEONORA MARIBEL GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ARÍSTIDES RIOS FLORES contra los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por REIVINDICACIÓN.-
En consecuencia, se Declara que la propiedad y dominio del inmueble cuya reivindicación se solicita, pertenece a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, demandados en la presente querella.-
Se condena en costas, a la parte demandante, y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Seretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES