REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CORREA DE NOGUERA. Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nº V-12.423.199 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº 73.261, 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ LORENZO NOGUERA RUIZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.683.909 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ y YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 69.995 Y 79.428, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, ordinal 2°, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7212.


Previa distribución de fecha 26-octubre-2004, fue recibido en este Tribunal demanda presentada por el Abogado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, Inpreabogado Nº 73.261, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA CORREA DE NOGUERA por DIVORCIO intentado contra el ciudadano JOSÉ LORENZO NOGUERA RUIZ, fundamentando la acción en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Alegando la demandante en su libelo que contrajo matrimonio en fecha 23-noviembre-1979 por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, Bloque 5, Piso 1, Apartamento 1-C, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, procreando durante la unión matrimonial tres (3) hijos que llevan por nombre LEONEL, JOSMAR y STEFY NOGUERA CORREA, todos mayores de edad.

Pero es el caso que a mediados de Junio del año 2003, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal; abandonándola con sus hijos mayores de edad, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponen el matrimonio, prolongándose hasta la presente fecha su abandono. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191, ordinal tercero del Código Civil, medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal.

Admitida la demanda por auto de fecha 18-noviembre-2004 se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE LORENZO NOGUERA RUIZ, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, se abrió cuaderno de medidas, se decretaron medidas preventivas de embargo y se libraron los Oficios Nos. 20820041-1197, 1198 y 1199 al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En fecha 03-diciembre-2004 se dio por notificada la fiscal designada, verificándose la misma según diligencia del alguacil inserta al folio 30 del presente expediente.

En fecha 16-diciembre-2004 el demandado se dio por citado, verificándose la misma según diligencia del alguacil inserta al folio 32 del presente expediente; otorgándole Poder Apud-Acta a los Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ y YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ.

En fecha 16-febrero-2005 tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio, encontrándose presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, dejándose constancia de no estar presentes la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; insistiendo la demandante en la demanda y emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente pasados que sean los cuarenta y cinco días del presente acto.

En fecha 11-marzo-2005, la ciudadana MARTHA CECILIA CORREA DE NOGUERA, le confirió Poder amplio y suficiente a los Abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL.

Por auto de fecha 16-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04-abril-2005 tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio, encontrándose presente la parte demandada con su Apoderado Judicial, y no compareciendo la parte demandante, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su parte última el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:…”SI TAMPOCO SE LOGRARE LA RECONCILIACIÓN EN ESTE ACTO, EL DEMANDANTE DEBERÁ MANIFESTAR SI INSISTE EN CONTINUAR CON SU DEMANDA, SIN LO CUAL LA DEMANDA SE TENDRÁ POR DESISTIDA”, es decir que la demandante no asistió al segundo acto conciliatorio y al no comparecer se declara DESISTIDA la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION de Divorcio formulado por la ciudadana MARTHA CECILIA CORREA DE NOGUERA en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO NOGUERA RUIZ, ambas partes identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,



ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Suplente,


Expediente N°
2004 / 7212
CAO/francis.