REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.259.940, y de este domicilio, asistido del Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.928.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (Vía ordinaria).

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7141.

P R I M E R O

Mediante escrito presentado en fecha 29-Julio-2004 previa distribución, por el ciudadano HECTOR RAMON ROJAS, identificado en autos, asistido por el GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.928; solicitó que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, contraída en fecha 24-noviembre-2000, con la ciudadana FLOR MARIA FLORES, Cédula de Identidad N° V-13.818.917, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indica que la partida adolece de error material porque se le ha identificado como HECTOR RAMON ROBLES ROJAS, siendo este nombre incorrecto por cuanto su verdadero nombre es HECTOR RAMON ROJAS.

Recaudos Acompañados:

Marcada “A”: Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la PREFECTURA DE LA Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Marcada “B”: Copia fotostática de Datos filiatorios suscritos por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy fechada 02-julio-2004, N° 347.
Marcado “C”: Fotocopia de Cédula de Identidad.

Por auto de fecha 03-agosto-2004 se admitió la demanda, se acordó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 15-octubre-2004, el ciudadano HECTOR RAMON ROJAS, le confirió Poder en forma Apud Acta al Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA.

Publicado y consignado el cartel, se agregó a los autos en fecha 21-octubre-2004.

En fecha 03-febrero-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público designada, verificándose la misma según diligencia realizada por el Alguacil inserta al folio 18.

Por auto de fecha 24-febrero-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y por auto separado se repone la causa al estado de iniciarse el lapso de emplazamiento, salvo intervención en contrario del Ministerio Público lo cual podrá realizar dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

LAPSO PROBATORIO: En la fase probatoria el solicitante promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 31-marzo-2005.

En fecha 07-abril-2005, rindió declaración el testigo promovido, de la manera que sigue:

• Ciudadano DOMINGO RAMON VARGAS MORILLO, Interrogado respondió: 1) Conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano HECTOR RAMON ROJAS porque se criaron juntos desde pequeño, 2) Que es hijo natural de la ciudadana MACARIA ROJAS, 3) Que nació en Canoabito, 4) Que es casado con la ciudadana FLOR MARIA FLORES, y 5) Que le consta que el apellido es ROJAS porque es hijo natural de MACARIA ROJAS.

S E G U N D O

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias para la materia objeto de la petición.

SEGUNDO: El solicitante en su escrito libelar peticiona la rectificación de su Acta de Matrimonio, asentada en la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el cual adolece de error material ya que al ser asentada lo identificaron como HECTOR RAMON ROBLES ROJAS, cuando lo correcto es HECTOR RAMON ROJAS.

TERCERO: Para los efectos probatorios el solicitante, consignó copia certificada de su Acta de Matrimonio expedida por la Doctora ADA MIREYA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de Registrador Principal del Estado Carabobo en fecha 29-junio-2004, en donde obviamente se detecta el error material cuando fue indicado el nombre del solicitante; así mismo fue acompañada copia fotostática de Datos filiatorios suscritos por el ciudadano SIMON ANTONIO CAMACHO TORRES, Jefe de la Oficina del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy fechada 02-julio-2004, N° 347 en donde se evidencia que los nombres y apellido del solicitante son HECTOR RAMON ROJAS, que su Madre es la ciudadana MACARIA ROJAS y que nació en Canoabo, Distrito Bejuma, Estado Carabobo el 21-09-1942; igualmente aparece inserto en autos, copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-3.259.940, perteneciente al ciudadano HECTOR RAMON ROJAS, nacido en fecha 21-09-1942, soltero, y venezolano. Igualmente promovió prueba testimonial, en la declaración del ciudadano DOMINGO RAMON VARGAS MORILLO, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien afirmó conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano HECTOR RAMON ROJAS porque se criaron juntos desde pequeño, que es hijo natural de la ciudadana MACARIA ROJAS, que nació en Canoabito, que es casado con la ciudadana FLOR MARIA FLORES, y que le consta que el apellido es ROJAS porque es hijo natural de MACARIA ROJAS. Tales medios probatorios establecen la convicción en el Juzgador de la realidad del error material, por lo cual cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, revisados los recaudos acompañados y probado como ha sido lo alegado por el solicitante, resultando obvio el error material denunciado amerita ordenar la rectificación del acta de matrimonio descrita, por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuerdo con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerándose procedente la solicitud. Y así se declara.

T E R C E R O

Por las razones antes expuestas este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO ORDINARIA, presentada por el ciudadano HECTOR RAMON ROJAS y ordena en forma ordinaria tanto al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, como al duplicado llevado por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el N° 176 de fecha 24-noviembre-2000: Donde dice “HECTOR RAMON ROBLES ROJAS”, refiriéndose al solicitante, debe decir: “HECTOR RAMON ROJAS” que es lo correcto. Y así se decide.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y remítanse las copias necesarias a las autoridades competentes una vez que quede firme la presente decisión, anexo a oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:.00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria Suplente,


EXPEDIENTE N°
2004 / 7141
(francis)