REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.167.038, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAMIA-NA MARISELA RODRÍGUEZ, JESSICA DELLEPIANE y EFREN SUAREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 55.553, 39.631 y 86.244, respectiva-mente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ORLANDO JOSE COTIZ y JESUS PATIÑO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-4.840.665 y V-3.192.832, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE LUIS CAMACHO, JOSÉ VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matriculas Nº 48.612, 48.795 y 55.151, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Terceria).

EXPEDIENTE: Nº 2001 / 5642.

P R I M E R O

En fecha 11-octubre-2002, la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ, asistida del abogado EFREN GERARDO SUAREZ, presentó escrito de oposición con funda-mento en los artículos 376, 546 y 244 del Código de Procedimiento Civil, a la en-trega material del bien inmueble identificado en la sentencia dictada en el presen-te procedimiento, oposición que efectúa en su carácter de propietaria exclusiva del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, la que a todo evento im-pugna, ya que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que fue dado en venta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO COTIZ, en fraude de sus derechos, al hoy actor JESUS PATIÑO, efectuándose bajo su total desconocimiento. Señala que resulta materialmente imposible la ejecución de la sentencia consistente en la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la transacción celebrada (Venta con pacto de retracto). Indica que la conducta del ciudadano ORLANDO COTIZ MORA, ha comportado reiterativamente con el transcurrir del tiempo, ya que su único propósito es de defraudar sus derechos de propiedad. Señala que se efectuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, partición de herencia con ocasión al fallecimiento ab-intestato de sus pa-dres, los ciudadanos JUAN ALBERTO COTIZ y DILIA PASTORA DE COTIZ, siendo los únicos y universales herederos, sus cuatros hijos, que son su persona, RA-MON COTIZ, ORLANDO COTIZ y TULIO COTIZ; adjudicándose en dicho documen-to al demandado el inmueble descrito en el numeral 3° procediendo él mismo a venderlo; asimismo se le adjudicó a la demandante el inmueble descrito en el numeral 1°, haciendo la acotación que para ese momento, sobre dicho inmueble no se había procedido a evacuar el título supletorio correspondiente; más sin em-bargo, como punto de partida para precisarlo expresamente se mencionan que en el mismo, funcionan dos entidades mercantiles denominadas Fish Paradise y El Gran Pescado. Indica que en virtud de la prematura operación de venta efectuada por el demandado ORLANDO COTIZ, respecto del bien que le fue adjudicado y por cuanto su situación económica era apremiante, permitió de buena fe que la ayudara en la administración (alquiler) del inmueble que le fue adjudicado, co-menzando la misma a verificar irregularidad respecto de las cuentas que por con-cepto de alquiler, el demandado directamente cobraba y comenzando a celebrar contratos de arrendamientos directamente, fungiendo como arrendador del in-mueble, aprovechándose de la confianza por la misma depositada; la demandan-te procedió a evidenciar y una vez verificada esta situación irregular, ante los abogados del arrendatario (en ese entonces), ciudadano EDINSON MARIN BO-VEA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-82.003.628, celebró en su carácter de propietaria, a los solos y únicos efectos, contrato de arrendamiento correspondiente al 01-febrero-1998 al 01-febrero-1999, celebrado directamente por su persona y el antes identificado ciudadano; situación ésta, que perturbo la posesión pacífica del inmueble arrendado, en la conducta del demandado, haciendo necesario interponer Interdicto de Amparo por Perturbación mediante Querella interdictal admitida el 01-abril-1998, siendo declarado sin lugar en una primera y segunda instancia, resultando incuestiona-ble su derecho de propiedad sobre el inmueble que en fraude de sus derechos, dio en venta con pacto de retracto el demandado, siendo irrisorio el monto de la operación lo cual constituye un indicio que constata aún más el afán desmedido de perjudicar sus derechos al negociar fraudulentamente un bien de su patrimo-nio. Solicita con los fundamentos de hecho y de derecho que se demuestran con los recaudos consignados, su carácter de exclusiva propietaria del inmueble, y con el comportamiento fraudulento del demandado se evidencia el perjuicio de sus derechos de propiedad, estando en presencia de un fraude procesal; es por lo que solicita en virtud del principio de la verdad procesal y legalidad se revoque la sentencia dictada y se tome las medidas necesarias a efecto de que se proceda a sancionar su mala fe y por ende que se proceda a poner en conocimiento de este fraude al fiscal de derechos y garantías constitucionales a los fines de que se ini-cie la investigación penal correspondiente.
Fundamento de la Acción: Artículos 376, 546 y 244 del Código de Procedi-miento Civil en concordancia con los artículos 12, 17 y 170 eiusdem.
Recaudos Acompañados:
• Marcado “A”: Copia certificada del expediente íntegro de interdicto de am-paro por perturbación, signado N° 11853, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Cabello de esta Cir-cunscripción Judicial.
• Marcado “A1”: Copia certificada del procedimiento de partición llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 06382.
• Marcado “B”: Copia certificada del documento de venta, del inmueble que le correspondía por participación de herencia al ciudadano ORLANDO CO-TIZ.
• Marcado “C”: Original de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Hacienda y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-febrero-1998, y su respectiva aclaratoria realizada en fecha 06-julio-2000, evacuación hecha por manda-to del contenido de la partición de herencia, demostrándose que el título supletorio evacuado por el demandado es posterior.
• Marcados “D” y “E”, Originales de siete folios certificación expedida por el Instituto Agrario Nacional, Oficina Central de fecha 03-septiembre-2001, donde se le acuerda la venta del terreno mediante el cual se encuentra edi-ficada las bienhechurias que fue objeto de la venta con pacto de retracto celebrada. Así como la notificación de la resolución de Directorio N° 2169, de fecha 30-agosto-2001, mediante el cual se le comunica dicha resolu-ción.
• Marcados “F” y “F1”: Recibos de califa que evidencian su carácter de pro-pietaria.
• Marcado “G”: Documento de opción de compraventa de terreno objeto del presente procedimiento por ante el Instituto Agrario Nacional en dos folios.

Por auto de fecha 16-octubre -2002, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, a dar contestación dentro de los vein-te días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación; ordenán-dose la suspensión del mandamiento de ejecución de entrega material ordenada por este Tribunal, mediante el Oficio N° 20820041-0778 librado al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la demanda que por cumplimiento de contrato con pacto de retracto, incoara el ciudadano JESUS PATIÑO JAIMES contra el ciudada-no ORLANDO JOSE COTIZ MORA, con oficio N° 20820041-814.
En fecha 18-octubre-2002, la demandante asistida del abogado EFREN GE-RARDO SUAREZ, presentó escrito de reforma con fundamento en los artículos 376, 588 Primer Parágrafo y 244 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo acción por tercería contra los ciudadanos ORLANDO COTIZ y JESUS PATIÑO, opo-niéndose a la entrega material del bien inmueble identificado en el capítulo terce-ro de la sentencia dictada en el presente procedimiento, oposición que efectúa en su carácter de propietaria exclusiva del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, que a todo evento impugna, por cuanto la venta realizada, en fraude de sus derechos, al ciudadano JESUS PATIÑO, se efectuó bajo su desconocimiento; resultando imposible la ejecución de la misma consistente en la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la transacción celebrada (Venta con pacto de retracto). Asimismo ratificó las documentales consignadas en la presente ac-ción; y solicitó: 1) Con fundamento en los artículos 376 y 244 del Código de Pro-cedimiento Civil, se anule la sentencia dictada ya que la misma resulta inejecuta-ble por desprenderse fehacientemente de los documentos que opone mediante la presente acción, su cualidad de propietaria; 2) Medida innominada con funda-mento al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a suspender la medida ordenada por este Tribunal consistente en la en-trega material al hoy actor del inmueble objeto de la fraudulenta negociación; 3) Con fundamento a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a te-nor de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, se proceda a sancionar la mala fe del hoy demandado se ponga en conocimiento de este fraude al fiscal de derechos y garantías constitucionales a los fines de que se inicie la investigación penal co-rrespondiente; 4) Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por los daños y perjuicios causados y que afectan directamente sus derechos pa-trimoniales.
En fecha 25-octubre-2002, la demandante otorgó Poder especial en forma Apud-acta a los abogados DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, JESSICA DELLEPIA-NE y EFREN SUAREZ.
Por auto de fecha 01-noviembre-2002, se admitió el escrito de reforma, emplazándose a los ciudadanos ORLANDO COTIZ y JESUS PATIÑO, a dar contes-tación dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación.
En fechas 27-noviembre-2002 y 05-diciembre-2002, el alguacil consignó recibos con sus compulsas y manifestó la imposibilidad de lograr la citación de los demandados, ciudadanos ORLANDO COTIZ y JESUS PATIÑO.
En fecha 17-diciembre-2002, la apoderada de la parte demandante solicitó la citación de los demandados por carteles; acordándolo y librándolos el Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año; siendo consignados el 30-enero-2003, y agre-gados a los autos en fecha 05-febrero-2003; fijando la Secretaria de este Tribu-nal, los referidos carteles el 16-junio-2003 y 08-julio-2003, cumpliendo así con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-septiembre-2003, la apoderada de la parte demandante, soli-citó el nombramiento de defensor judicial a los demandados; recayendo la desig-nación en la abogada ENEIDA MÁRQUEZ, quien se dio por notificada en fecha 01-octubre-2003, aceptando el cargo y prestando juramente de Ley el 03 del mismo mes y año.
En fecha 12-noviembre-2003, la apoderada judicial de la parte demandan-te, solicitó la citación de la defensor judicial designada; acordando la misma el Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año; dándose por citada el 03-febrero-2004.
En fecha 09-marzo-2004, la defensor judicial designada, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artí-culo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo al libelo de demanda pre-sentado el defecto de forma contenido en los siguientes ordinales del artículo 340 eiusdem; 1) Ordinal 2°, indicando que del escrito libelar se evidencia que el seña-lamiento del domicilio del demandado no se cumplió; 2) Ordinal 4°, señala que en el libelo se habla de “un inmueble” sin determinar en modo alguno sus carac-terísticas, situación y linderos, señalando únicamente que “en mi carácter de pro-pietaria exclusiva del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto”, sin más explicación; 3) Ordinal 5°, lo señala por cuanto la redacción del mismo es ambi-gua e imprecisa, lesionándose con dicha redacción el derecho a la defensa de los demandados; 4) Ordinal 6°, que en modo alguno la hoy accionante acompaña con el libelo de demandada, cuál o cuales son los instrumentos fundamentales de la presente acción. Igualmente señala que la demanda carece de monto o cuan-tía, incumpliendo con lo previsto en los artículos 29 y 30 siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2° eiusdem, por cuanto de los recaudos insertos no se evidencia ni demuestra que la demandante, sea la única propietaria del bien inmueble, no determinado en el libelo, in litis, ya que de los recaudos anexos se desprende que la adjudica-ción de los bienes que integran la partición de herencia no se ha materializado.
En fecha 16-marzo-2004, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de donde se desprende: PRIMERO: Con relación al domicilio de los codemandados, los señala como: Jesús Patiño, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.192.832, siendo el siguiente, la ur-banización Las Llaves, vereda N° 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y Orlando Cotiz, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.840.665, es el siguiente: Sector el Palito, avenida principal, vía autopista Puerto Cabello-Valencia, local s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo. SEGUNDO: En cuanto al objeto de la pretensión, cual es un inmueble, suficientemente identificado en au-tos, subsana así: Inmueble constituido por bienhechurias ubicadas en el sector el Palito, avenida principal, vía autopista Puerto Cabello-Valencia, donde funciona dos locales comerciales bajo la denominación del Fish Paradise y El Gran Pescado, todo de conformidad con expediente de partición que riela a los folios 11 al 20 y a título supletorio que riela a los folios del 72 al 76; distinguidos bajo el N° 53, y construidos sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), so-bre un área de construcción aproximada de dieciocho metros con cuarenta centí-metros de frente (18,40 Mts.), y treinta metros (30 Mts.) de fondo, constituyendo una extensión superficiaria aproximada de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 Mts.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Hector Palacios; SUR: Con casa que es o fue de Esteban Reaño Valencia; OESTE: Con terreno que es o fue del Instituto Agrario Nacional y río Taborda; y ESTE: Con autopista Puerto Cabello-Valencia a la altura del Palito; así como tam-bién de aclaratoria de título supletorio evacuado sobre el mismo inmueble. TER-CERO: En lo que respecta a la cuantía de la demanda, subsano el error involunta-rio, siendo estimada la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, En lo atinente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, considera que los mimos están suficientemente explanados, los cuales ratifica; asimismo lo con-cerniente a los instrumentos que soportan la acción, los cuales se acompañaron al libelo de tercería interpuesto; considera sin fundamento la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ya que se desprenden de la acción de tercería y de los instrumentos en que se fundamenta soportes jurídicos que dieron pie a la admisión de la acción interpuesta.
En fecha 31-marzo-2005, la apoderada judicial de la parte demandante so-licitó el avocamiento al conocimiento de la presente tercería, avocándose en auto de fecha 16-junio-2005, librando boletas de notificación a las partes; dándose por notificados el 19-julio-2005 y 28-octubre-2005.

S E G U N D O

Vistos los alegatos aportados, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la defensora ad-litem de los co-demandados de autos.
1.- En primer lugar se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem; asimismo indicó que la parte actora omitió indicar el valor de la demanda conforme a los artículos 29 y 30 eiusdem. Estas cuestiones pre-vias fueron subsanadas por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2004, sin que la oponente de la cuestión de la previa hiciera objeción a tal subsanación, motivo por el cual quien decide da por subsanadas las mismas.
2.- De igual forma la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Con relación a la oposición de esta cuestión previa la parte actora no subsano conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Pro-cedimiento Civil; por el contrario, manifestó su inconformidad de tal alegación, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la misma en los términos siguientes:
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, señala:
La capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurídica.
La capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, ma-terialmente, se presenta en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pre-tensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión pre-via a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se re-suelven en la sentencia de mérito o de fondo.
El maestro Ricardo Henríquez la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 95, nos enseña: “el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la objeción de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley
Así las cosas, determina quien decide que lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la capacidad ad processum y, no como lo interpreta la parte demandada al expresar que de los recaudos insertos no se evidencia ni demuestra que la demandante de autos, sea la única propietaria del bien inmueble; incurriendo la demandada en la confusión de lo que se entiende por capacidad ad causam o legitimación, razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.

T E R C E R O

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LU-GAR la cuestión previa opuesta por la abogada Eneida Márquez Padilla, en su ca-rácter de defensora ad litem de la parte demandada, como lo son, los ciudadanos ORLANDO COTIZ y JESÚS PATIÑO, del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Tercería Excluyente en el procedimiento de cumplimiento de contrato, incoara en su contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ, y así se declara.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, con-forme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordan-cia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independen-cia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

Expediente N°
2001 / 5.642 (francis)