REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN PEREZ y MARÍA LOURDES PEÑA ARRIE-CHI. Venezolanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad Nº V-8.593.064 y V-8.610.989 domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respecti-vamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 101.018.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7186.
Mediante escrito presentado en fecha 21-septiembre-2004, previa dis-tribución por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEREZ y MARÍA LOURDES PEÑA ARRIECHI. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titula-res de las Cédulas de Identidad Nº V-8.593.064 y V-8.610.989, asistidos por la Abogada MARIAN SOSA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matri-cula Nº 101.018, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 05-septiembre-1978, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimo-nio N° 130 que anexaron a la solicitud. Indican haber tenido un hijo de nombre ERNESTO JOSE PEREZ PEÑA, y no haber adquirido bienes que liqui-dar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo esta-blecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Di-vorcio.-
Por auto de fecha 23-septiembre-2004, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 4 y 5).
En fecha 10-marzo-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada. (folio 6).
En fecha 15-marzo-2005, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEREZ y MARÍA LOURDES PEÑA ARRIECHI, asistidos de la Abogada MARIAN SOSA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada (folio 8).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEREZ y MARÍA LOURDES PEÑA ARRIECHI en fecha 05-septiembre-1978, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, ob-servando quien decide que este documento por emanar de funcionario públi-co, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedimen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEREZ y MARÍA LOURDES PEÑA ARRIECHI en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05-septiembre-1978, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Pre-fectura del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy.
En cuanto al hijo nacido dentro del matrimonio ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ PEÑA, no se hace ningún pronunciamiento, por constar en au-tos que alcanzó la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7186 (Francis).
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