REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º
DEMANDANTE: Carmen Aidee Flores
APODERADO JUDICIAL: Jaime Salazar Sequera
DEMANDADO: Gabriel José Morales
ABOGADO ASISTENTE: Orlando Pacheco
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2004-1119
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/24
I
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana Carmen Aidee Flores, titular de la cedula de identidad No. V-3.304.818, asistida por el abogado Jaime Salazar Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.851, interpone por ante el tribunal distribuidor pretensión por Daños y perjuicios, contra el ciudadano Gabriel Morales, titular de la cedula de identidad No. 12.246.935.
Cumplida la formalidad de la distribución, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
En fecha 01 de junio de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta, al abogado Jaime Salazar Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.851.
En fecha 16 de junio de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido la citación personal del demandado de autos, al folio 25 riela boleta debidamente firmada.
En fecha 21 de julio de 2004, el demandado de autos asistido por el abogado Orlando Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, interpone cuestiones previas.
En fecha 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la demandante presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora presenta escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, en la misma fecha se admiten.
Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 01 de septiembre de 2004, se dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 14 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08 de marzo de 2005, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
· Que en fecha 10 de noviembre de 2003, contrato al señor Gabriel José Morales, para que le realizara un trabajo de latonería y pintura de una camioneta propiedad de su hijo Eduard Moreno, titular de la cedula de identidad No. 8.600.085. Señalando como características del vehículo las siguientes: Camioneta Tipo: Sport Wagon; Marca: Caribe; Serial de carrocería: 5KG15DV402669; Placa: ATK207; Serial de motor: 85008; Modelo: 442; Año: 1983; Color: Plata; Uso: Particular.
· El trabajo se realizaría bajo una orden de trabajo el cual tenía un costo de Bs. 1.500.000,00, entregándole al ciudadano Gabriel José Morales, el 50%, es decir la suma de Bs. 750.000,00.
· Que el trabajo estaría listo para finales de enero del año 2004, plazo dado por el contratado, pero debió entregarle mas dinero por cuanto no alcanzo el entregado inicialmente, conviniendo en entregar la suma de Bs. 300.000,00, para que terminara el trabajo.
· Que las visitas al taller fueron interminables y tuvo perdidas considerables por cuanto utiliza la camioneta para repartir productos de perfumería.
· Que ante tal situación y en vista del retardo en el cumplimiento acudió ante la Instancia Administrativa INDECU, quien cita al contratado, luego se levanto acta y se acuerda designar perito y cancela al contratado la suma de Bs. 450.000,00 es decir el saldo restante, mas la suma de Bs. 200.000,00, por concepto de un supuesto daño oculto, anexa actas levantadas al efecto.
· Que recibida la camioneta de parte del señor Morales, su color era opaco sin brillo, las puertas y el techo descuadrado, es decir un trabajo mal hecho.
· Que ante esta situación acudió a peritos adscritos a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, ciudadanos Pedro Arturo Salamale Borges y Gustavo Adolfo Tallaferro, quienes levantando acta de avaluó dejaron constancia del estado en que fue entregado el vehículo.
· Por tal motivo y en presencia de responsabilidad contractual por daños y perjuicios los reclama judicialmente fundamentado en los artículos 1161, 1211,1264, 1270, 1271, 1273, 1275 del Código Civil.
· Solicita la condenatoria del ciudadano Gabriel Morales en: Primero: le pague la suma de Bs. 2.000.000,00, que es la suma que cuesta actualmente el trabajo de latonería y pintura. Segunda. La suma de Bs. 1.500.000,00, por perdida de utilidad dejada de percibir, calculado en un lapso de tres meses a razón de Bs. 500.000,00 cada uno. Tercero: A reembolsar la suma de Bs. 200.000,00, por el supuesto daño oculto.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que el demandado no dio contestación de la demandada en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso varios son los aspectos a considerar, así tenemos: Riela al folio 25 de este expediente, recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano Gabriel José Morales, titular de la cédula de identidad No. V-12.246.935; al reverso se observa diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado opone cuestiones previas, sustanciadas las cuestiones previas el tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 01 de septiembre de 2004, ordenando la contestación dentro de los cinco días siguientes, lapso que precluyo el 09 de septiembre de 2004, sin que el demandado cumpliera con su carga procesal de contestación.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió el demandado pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión de daños y perjuicios por responsabilidad contractual de conformidad con los artículos 1161, 1211,1264, 1270, 1271, 1273, 1275 del Código Civil, al respecto se puntualiza:
La responsabilidad civil contractual, se fundamenta en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación que deriva de un contrato, teniendo como disposición legal fundamental el artículo 1271 del Código Civil.
La doctrina establece como condiciones de la responsabilidad civil contractual las siguientes:
1.- Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.
2.- Daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
3.- Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado.
4.- Constitución en mora.
Todos estos requisitos deben operar en forma concurrente. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones).
En el caso bajo examen, se le atribuye al demando unos daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación esto es por el incumplimiento en los trabajos de latonería y pintura que se comprometió a realizar en el vehículo Camioneta Tipo: Sport Wagon; Marca: Caribe; Serial de carrocería: 5KG15DV402669; Placa: ATK207; Serial de motor: 85008; Modelo: 442; Año: 1983; Color: Plata; Uso: Particular.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:
· A los folios 5 del expediente riela factura con contenido original con sello y firma atribuida al demandado, por la cancelación total del trabajo de latonería y pintura en general a efectuado en la camioneta caribe placas ATK 207, según cheque No. 23243106 librado contra la entidad financiera Banesco, copia del cheque riela al folio 15, por el monto de Bs. 450.000, 00, como complemento según el acuerdo llegado en la Oficina de Sindicatura Municipal (INDECU). Al folio 6, riela factura con contenido original con sello y firma atribuida al demandado por concepto de cancelación de daño oculto, según acuerdo llegado en la Oficina de Sindicatura Municipal (Indecu), según cheque No. 20243102, contra la entidad financiera Banesco, copia que riela al folio 15, tales instrumentos privados no fueron enervados de forma alguna, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del acuerdo entre las partes y de los pagos realizados al demandado.
· A los folios 13 y 14, rielan en original Actas suscritas por la partes en la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello, en sus funciones de Oficina de Protección al Consumidor, en donde consta el compromiso asumido por el ciudadano Gabriel Morales, así como el pago por parte de la demandante de los montos de Bs. 450.000,00 y de Bs. 200.000,00, así como el reconocimiento de la garantía por parte del demandado. Al respecto se trata de documentos administrativos, no enervados de forma alguna demostrativos del acuerdo efectuado por las partes y atribuido como incumplido al demandado.
· Al folio 7, riela copia simple de Registro de Comercio perteneciente a la firma personal Perfumería Mi Tía, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su valor probatorio, el cual adminiculado a la declaración de los testigos que rielan a los folios 51 y 52, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones, así como por dar razón de sus dichos, son demostrativos de la actividad comercial que ejercía la demandada, prosperando la suma reclamada dejada de percibir por la inactividad de dicha actividad comercial.
· A los folios 16 y 17, rielan las Actas de Avaluos, suscritas por los peritos avaluadores designados por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en donde se plasman los daños actuales del vehículo, al respecto se trata de documentos administrativos los cuales estar informados por el principio de legalidad, y al no estar desvirtuados se aprecian en su valor probatorio, sin que se haga necesario su ratificación por sus otorgantes por cuanto pertenecen a la categoría de documentos administrativos, distintos de los documentos privados.
· Al folio 53, riela Inspección Judicial, demostrativa de los daños presentados por el vehículo, coincidente con los daños especificados en las actas de avaluos, realizada por los peritos avaluadores, inspección practicada por este tribunal percibiendo de forma directa los daños del vehículo, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
· Al folio 56, riela copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, la cual se aprecia en su valor probatorio demostrativa de la propiedad del vehículo, toda vez que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado.
De allí entonces, que analizado el material probatorio aportado por la parte demandante, orienta a demostrar que su pretensión encaja perfectamente en la pretensión por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, según los artículos 1271 del Código Civil, en consecuencia la misma no es contraria a derecho, de tal manera que de acuerdo al análisis realizado supra, están cumplidos los extremos o requisitos de la Confesión Ficta, procediendo los daños y perjuicios reclamados por responsabilidad contractual del ciudadano Gabriel José Morales, en su carácter de propietario de MG SERVICIOS, y así se declara.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante ciertamente se corrobora la existencia de los daños del vehículo, daños estos atribuidos al demandante por incumplimiento de su obligación, sin embargo de las actas de avaluos realizadas por los peritos de tránsito terrestre, así como de la Inspección Judicial practicada por esta sentenciadora, no se determino a cuanto ascendían tales daños, no pudiendo esta sentenciadora acoger la suma exigida por la parte demandante en su particular primero, es decir la cantidad de Bs. 2.200.000,00, por cuanto no existe prueba de tal cantidad, por tal razón se ordena que dicha estimación debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos determinar el monto de la reparación del vehículo con los elementos aportados en las actas de avaluos suscritas por los peritos de tránsito terrestres (folios 16 y 17), y con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, (folio 53 y 54), es decir con los daños allí determinados, y así se declara.
IV
Por último esta sentenciadora considera prudente y oportuno formularle un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandante abogado Jaime Salazar Sequera, en el sentido de ser más cuidadoso en el uso de nuestro idioma, ya que son resaltantes los errores ortográficos cometidos en sus escritos.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión por daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual, ejercida por la ciudadana Carmen Aidee Flores, antes identificada, en contra del ciudadano Gabriel José Morales, titular de la cedula de identidad No. 12.246.935, en su carácter de propietario de Taller MG SERVICIOS, en consecuencia se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que determinara la suma que alcanza el arreglo de los daños presentados en la Camioneta Tipo: Sport Wagon; Marca: Caribe; Serial de carrocería: 5KG15DV402669; Placa: ATK207; Serial de motor: 5DV402669; Modelo: 442; Año: 1983; Color: Plata; Uso: Particular. 2.- Mas la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de utilidad dejada de percibir por la demandante. 3.- Mas la suma de Bs. 200.000,00, por concepto de reembolso de daño oculto.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a las estipulaciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece días del mes de abril de 2005, siendo las 01: 30 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1119
Sentencia Definitiva No. 2005/24
Daños y Perjuicios
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