REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 14 de abril de 2005.
194° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALBERTO GÓMEZ SECO, ASISTIDO POR LA ABOGADA CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA.
DEMANDADA: TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 671.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.
VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GÓMEZ SECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.426, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 86.944; contra la Sociedad de comercio TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el número 07, Tomo 66-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que inició su relación laboral para la empresa anteriormente identificada, como obrero, en fecha 18 de septiembre de 2000, prestando dicha actividad en forma ininterrumpida por un lapso de un (01) año, un (01) mes y cero (0) días, es decir, hasta el 18 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Señala el demandante, que no ha recibido el pago de lo que le corresponde, por lo que ha procedido a demandar a la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., para que pague sus prestaciones sociales.
Según el demandante, lo que le corresponde por haber laborado para dicha empresa son los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días por 5.293, 33, para un total de 344.066, 45 bolívares, Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley en comento, 30 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 158.799, 90 bolívares, indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, 45 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 238.199, 85 bolívares, vacaciones 22 días por 4.800 bolívares, da un total de 105.600 bolívares, utilidades 2000, 15 días por 4.800 bolívares, da un monto de 72.000 bolívares, utilidades fraccionadas 2001, 5 días por 4.800 bolívares, da un total de 24.000 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales bolívares 51.000.
Todos los anteriores conceptos dan un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993.666, 20), cantidad ésta por la que demanda a la empresa TRANSGAR AGENTE ADUANALES C.A.
Solicita la indexación o corrección monetaria y que la citación se verifique en el representante legal de la demandada, ERNESTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente.
Fundamenta su demanda en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 133, 146 y 174 de la misma Ley y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 21 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2002, el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ, otorga poder apud acta a las abogadas ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA y CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 68.302 y 86.944, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de enero de 2003, se designa defensor judicial a la abogada MARTHA PUERTAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 94.946, quien en fecha 27 de enero de 2003, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 34 al 36 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a negar y rechazar todos los alegatos de la demandante, expresando que el mismo jamás trabajó para su empresa, asimismo, alegaron la prescripción de la acción.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 10 de febrero de 2003 la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente el contenido del principio indubio pro operario, la confesión en la que incurre la demandada, el principio de irrenunciabilidad, el principio de la presunción de la relación laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, el principio de la norma más favorable al trabajador, el principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representada los controles de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales de dichos controles, promueve y hace valer copia de cheque emitido a su nombre, librado contra el Banco Provincial N° 03703537, por la cantidad de 39.000 bolívares, de fecha 18 de octubre de 2001, cuenta corriente N° 0108-0057-96-0100001706, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, solicitó la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a la Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto de Puerto Cabello, a la agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de LEÓN MARÍA ZERPA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.602.535 y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.172.683.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por la parte demandante y se le otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 20 de Febrero de 2003, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de Marzo de 2003, rinden declaración testimonial el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOZADA, ya identificado.
En fecha 02 de julio de 20032, se recibe comunicación, de fecha 19 de junio de 2003, emanada del Banco Provincial, en fecha 16 de septiembre de 2004, se recibe oficio N° DGCJ-2004-190, de fecha 15 de septiembre del mismo año, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y asimismo se recibe en fecha 14 de octubre de 2004, oficio N° APPC-AAJ-2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se da por concluido el lapso probatorio.
Por auto de fecha 04 de abril se difiere la presente sentencia, por el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que fue despedido injustificadamente, teniendo derecho a que se le cancelan todos sus beneficios laborales, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, niega tal vinculo laboral, y como consecuencia, niega que deba cancelársele los conceptos reclamados. En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es sobre la existencia o no de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.
SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
El demandante en la oportunidad de promover pruebas, y a los efectos de demostrar que fue trabajador de la empresa demandada, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente el contenido del Inubio pro operario, de irrenunciabilidad, presunción de la relación laboral, primacía de la realidad de los hechos, de la norma más favorable al trabajador, de la comunidad de la prueba.
Tale principios invocados, ciertamente son derechos de los que gozan los trabajadores, debiendo el Juez, conocerlos y tenerlos presente al momento de dictar una sentencia en este campo.
Sin embargo, se observa en el caso objeto de nuestro estudio, que a pesar de su invocación, el trabajador, no ha demostrado en forma contundente y veraz su relación laboral con la empresa demandada, quien en el escrito de contestación negó la existencia del vínculo de trabajo, razón por la que la carga probatoria se revierte, debiendo el trabajador demostrar que ciertamente si existió dicho vinculo.
2. Invoca la confesión en la que incurre la demandada de autos, por cuanto su escrito de contestación no llena los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque no determina con claridad cuáles hechos admite como ciertos cuales niega o rechaza.
No comparte esta sentenciadora la anterior invocación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, porque del escrito de contestación se observa, que la defensa de la demandada de autos niega la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los pedimentos y alegatos de la demandante, por lo que negada la relación laboral, debe necesariamente el trabajador demostrar fehacientemente su existencia. En virtud de lo expuesto, no se acoge la confesión ficta alegada por la parte actora. De igual forma, no comparte esta sentenciadora la invocación de confesión alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, por evidenciarse en su escrito de contestación mala fe y la intención de crear un fraude o simulación laboral en perjuicio del trabajador, pues de ser ello así, debe existir en las actas procésales pruebas que permitan demostrar, la relación laboral y de demostrarse la misma, ciertamente la empresa incurriría en la negación de un hecho que ha sido demostrado, pero en el presente caso, no ha demostrado el trabajador la existencia de la relación laboral, por lo que mal podría hablarse de una simulación o fraude por parte de la demandada de autos.
3. Promueve los controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en las instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde pretende demostrar que su representado trabajaba para la entidad mercantil demandada, solicitando su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos controles diarios, a pesar de no haber sido exhibidos por la parte demandante, no conllevan a demostrar la existencia de la relación laboral, pues por un lado de los mismos no se deriva ni firma, ni emblema, ni sello húmedo, emanados de la demandada de autos, siendo una prueba dudosa, que conllevaría a un indicio a favor del demandante, pero que necesariamente debe ser adminiculado a otra prueba existente en autos, para que puede ser considerada suficiente a fin de demostrar la relación laboral, sin embargo al ser analizada con la otra prueba solicitada por la parte demandante, en su capítulo III, esto es la prueba de informes, a fin de oficiar a la Unidad de Control y vigilancia, adscrito al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, para que informaran si el trabajador ALEJANDRO GOMEZ, laboró para la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., en los buques M/N S. CABOTO, CIELO D. PERU, CIELO D. CARIBE, M/ N CIELO D. CARACAS, CIELO D. ESPEAÑA, M/ N CALIFORNIA, CIELO D. CILE, los cuales atracaron en el muelle de dicho Instituto, entre los meses de Septiembre del año 2000 y los meses de Enero a Octubre del año 2001 y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para la demandada de autos el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, recibida la información en fecha 16 de septiembre de 2004, por parte del mencionado Instituto, se señala que al trabajador demandante no le fueron emitidos pases por parte de la demandada, en los períodos requeridos, ni en fechas posteriores, lo que desvirtúa lo especificado en dichos controles diarios.
4. Solicitó oficiar a la Agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial, a los fines de que informara las fechas en que fueron pagados cheques emitidos a nombre del ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, de la cuenta corriente N° 0108-0057-96-0100001706.
Tal prueba fue mal promovida, pues no indicó los números, montos y fechas de presentación al cobro de los cheques, razón por la que del oficio enviado por el Banco, no se pudo aportar ninguna información, siendo tal prueba inconducente, que no conlleva a demostrar la existencia de la relación laboral.
5. Promovió copia de cheque, emitido a nombre de su representado, librado contra el Banco Provincial N° 03703537, por la cantidad de 39.000 bolívares, de fecha 18 de octubre de 2001, de la cuenta corriente N° 0108-0057-96-0100001706, perteneciente a TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
Se desecha la copia simple de tal instrumental, por no haberse solicitado la prueba de informes por parte de la Entidad Bancaria, a fin de dejar constancia del cobro del cheque en referencia, sin embargo, es de destacar, que aun cuando el Banco hubiese ratificado el pago del cheque aquí analizado, no es prueba idónea para establecer y demostrar una relación laboral, pues el pago realizado puede corresponder a otro concepto.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:
LEÓN MARÍA ZERPA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.602.535, de este domicilio, quien no compareció en la oportunidad legal a rendir declaración, declarándose desierto el acto.
FRANCISCO ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.172.683, de profesión u oficio Obrero, quien a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce al ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ. Que “Si” le consta que el demandante trabajó en la empresa demandada TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A. Que “Si” trabajó en alguna oportunidad en las instalaciones del muelle del Puerto de Puerto Cabello. “El trabajaba de Estibador”. “… al lo nombraban en la mañana y en la tarde, dos tipos de nombramiento”. “Trabajábamos desde la mañana hasta en la tarde y amanecíamos”. Que trabajaba “Dos o tres veces” días a la semana. Que “Si” prestó servicios para la empresa demandada. “Si tengo interés que salga ganando en el juicio”. Seguidamente la defensa de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, quien a las repreguntas realizadas manifestó: “Si porque siempre nos vemos en el muelle trabajando en la empresa”. Que “No” trabaja ya para la empresa demandada. “Yo estuve trabajando como dos o tres meses, yo trabajaba por chance”.
Dan cuenta pues el anterior deponente, de conocer al demandante de autos y por ese conocimiento manifiestan en sus dichos que saben y les constan que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, no da fundamento de sus dichos, además nada señala con relación al inicio de la relación laboral y de su finalización, como tampoco es prueba adminiculable a las restantes probanzas de autos, en consecuencia, si bien de dicha declaración se puede presumir la relación laboral, la misma no conlleva a demostrar, como se dijo, la certeza del inició y de la terminación del vinculo laboral, así como tampoco la causa de esa culminación, son basadas en simples referencias, es por ello que no puede constituir tal testimonial, prueba contundente y veraz de los alegatos de la demandante, en cuánto a fecha de ingreso y egreso se refiere, como tampoco de la causa del cese de la relación laboral, menos aun del salario devengado.
Realizado pues el análisis de todas y cada una de las pruebas existentes en el presente proceso, nos encontramos ante una forzosa declaratoria sin lugar de la pretensión jurídica interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, quien al serle negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada de autos, no pudo demostrar sus alegatos; de las pruebas examinadas, no se pudo corroborar lo dicho por el trabajador.
SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de enero de 2003, las abogadas YASMIN CORDERO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en sus caracteres acreditados en autos, consignan escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, niega la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, y por ende, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidas por la demandante, de igual forma, alega posteriormente la Prescripción de la acción, defensa esta que no entra a analizar el Tribunal, por cuanto la misma debe realizarse con antelación a la contestación de fondo de la demanda, en consecuencia, niega de igual forma, que deba cancelar los conceptos reclamados tales como: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria y menos las costas y costos del presente proceso.
Ciertamente y tal como se analizó en la sección precedente, el trabajador no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación de trabajo, pues fue negada la relación laboral por la demandada de autos, por lo que ha debido demostrar este hecho el demandante y las pruebas aportadas al proceso no fueron satisfactorias ni idóneas para demostrar sus alegatos Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, asistido por la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 671.-
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