REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 04 de abril de 2005
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA OVIEDO, ASISTIDO POR LA ABOGADA VANESSA JIMÉNEZ.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES UVA C.A” y SOCIEDAD DE COMERCIO “IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 822.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.
VISTO CON INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.250.296, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 99.509; contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES UVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-07-1999, bajo el número 64, Tomo 182-A y solidariamente por razones de conexidad e inherencia contra la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 1997, bajo el número 70, Tomo 459-A Sgdo., modificada su denominación comercial a TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Enero de 1998, posteriormente cambiado su domicilio, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 194-A, Sgdo., de fecha 11 de abril de 2000, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 15 de Enero de 2001, la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., anteriormente identificada, lo contrató para laborar como Obrero en la empresa denominada IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., igualmente identificada, devengando un salario diario de 6.336 bolívares y un salario diario integral de 6.758, 26 bolívares, siendo el horario de trabajo de 7:00 de la mañana, sin indicar más nada al respecto, hasta que en el mes de enero de 2003, sin indicar día exacto, renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa demandada.
Expone el demandante que laboró por un tiempo de dos (2) años, para CONSTRUCCIONES UVA C.A., y para IMOSA TUBOACERO, quien es responsable solidariamente, por que precisamente en sus instalaciones que prestó los servicios para los cuales lo contrató la primera de la sociedades mercantilices identificadas.
La empresa denominada CONSTRUCCIONES UVA C.A., procede a cancelarle la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 677.952, oo), monto recibido por las necesidades básicas de su familia, pero que no era lo que realmente le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la que acude ante este Tribunal a demandar a la citada empresa y solidariamente a TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal lo que a continuación especifica en su escrito libelar:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días por 6.758, 26 bolívares, da un total de 419.012, 12 bolívares. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por 5.280 bolívares, da un total de 158.400 bolívares, vacaciones cumplidas año 2002-2003, la suma de 190.080 bolívares, que equivale a 30 días, multiplicados por 6.336, 60 bolívares; Utilidades año 2001, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 145.200 bolívares, que equivale a 27, 5 días, multiplicados por 6.336 bolívares; utilidades año 2002, la suma de 304.120 bolívares, que equivale a 240 días, multiplicados por 6.336 bolívares; utilidades año 2003, 152.064 bolívares, que equivale a 24 días, multiplicados por 6.336 bolívares, retroactivo primer período, la suma de 991.746, 60 bolívares, que equivale a 298, 36 días, multiplicados por 3.324 bolívares; botas y bragas, Convención Colectiva de Trabajo, la suma de 219.000 bolívares, que equivale a 14 dotaciones multiplicadas por 15.000 bolívares; bono comida primer período, la suma de 592.000 bolívares, que equivale a 320 días multiplicados por 41.850 bolívares; intereses sobre Prestaciones Sociales, régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 450.000 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.612.622, 72), a dicho monto hay que deducirle la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 677.952, oo, recibido de la empresa, quedando un restante de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.934.670, 70), que es la cantidad reclamada.
Fundamenta su demanda en los artículos 108, 225, 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 22 del Reglamento de la mencionada Ley y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 49, 88, 89 y 92 de la Constitución y en la Convención Colectiva del Trabajo.
Solicita la indexación monetaria, y la citación de los ciudadanos MICHELE UVA CEFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.513.576, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A. y RICARDO MUNARETTI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Representante Legal de la empresa IMOSA TOBUACERO FABRICACIÓN C.A.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna una copia simple de diez recibos de pago.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 29 de Julio de 2003, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de Agosto de 2003, el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA OVIEDO, otorga poder apud acta a los abogados YBRAIN VILLEGAS, INGRID DÍAZ y VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
En fecha 22 de Octubre de 2003, las ciudadanas MICHELLE UVA CEFALO, titular de la cédula de identidad N° 6.513.576, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., asistida por la abogada ESTILITA RUÍZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 95.3385 y YASEEYDA MORENO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.525, se dieron por citadas en el presente proceso.
Cursa a los folios 43 al 47 escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, consignado por la apoderada judicial de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., en cuya oportunidad desconoce al ciudadano José Eustaquio Mendoza Oviedo, como trabajador de su empresa, rechazando y contradiciendo, en consecuencia todos y cada uno de los alegatos interpuestos por el mismo en su escrito libelar.
A los folios 48 al 52 del expediente cursa escrito de contestación a la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante, consignado dicha contestación por el ciudadano MICHELLE UVA CEFALO, con su carácter acreditado en autos, asistida de abogada, en cuya oportunidad niega la inherencia y conexidad con la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., que su fuente de lucro sea por parte de dicha empresa y niega, contradice y rechaza a su vez todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte demandante. Conjuntamente con el escrito e contestación consigna planilla de liquidación del trabajador demandante y carta de renuncia del mismo.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 03 de noviembre de 2003 el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificando las documentales que anexo al escrito libelar, invoca la solidariedad de las co-demandadas, opone y hace valer carnet de trabajo emitido por la empresa Construcciones Uva c.a., a favor del demandante de autos, recibos de pago de salarios enumerados 1 al 11, emitidos por Construcciones Uva c.a. y Convención Colectiva de trabajo entre la empresa IMOSA y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de que remita copia certificada de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente celebradas entre IMOSA y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 436, solicita la intimación del ciudadano MICHELLE UVA CEFALO, en su condición de Presidente de la demandada Construcciones Uva c.a., para que exhiba el original de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de diciembre del año 2002 y Enero de 2003, solicitó finalmente una Inspección Ocular en la sede de la empresa IMOSA, a fin de dejar constancia de que CONSTRUCCIONES UVA C.A., labora dentro de las instalaciones de IMOSA, de la suscripción de contrato de obra entre ambas empresas contratantes y el objeto de la obra, que número de trabajadores laboran en CONSTRUCCIONES UVA C.A., y que obra desempeñan dentro de las instalaciones de IMOSA.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, el ciudadano MICHELLE UVA CEFALO, otorga poder apud acta a los abogados ESTILITA RUÍZ, INGRID HIGUERA y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.538, 86.926 y 20.669, respectivamente. En la misma fecha la abogada ESTILITA RUÍZ, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, consignados los siguientes documentos: presupuesto ejecutado para el señor Andrés Sánchez, presupuesto ejecutado para el señor Ángelo Castañeda, presupuesto ejecutado para el señor Ludovigo Loro, presupuesto ejecutado para el señor Luís Pepe, presupuesto ejecutado para IMOSA, la planilla de liquidación y la carta de renuncia, presupuesto ejecutado para IMOSA en fecha 17-10-2002, promueve la prueba de informes, a fin de que oficie a los ciudadanos anteriormente menciones, para que informen sobre los servicios prestados a CONSTRUCCIONES UVA C.A.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial del demandante de autos, se opone a la admisión de pruebas consignada por la demandada CONSTRUCCIONES UVA C.A., marcadas con la letra A4, A5, A6, A7, y A8, por ser copias simples que no merecen ningún valor probatorio. De igual forma en fecha 10 de noviembre de 2003, por un lado la apoderada judicial de la empresa IMOSA, se opone al petitorio del demandante de autos de hacer valer el correspondiente contrato colectivo, celebrado entre su representada y los trabajadores que para ella laboran y a la inspección judicial solicitada, y por otro lado la defensa de la empresa CONSTRUCCIONES UVA, procede a impugnar los recibos de pago, el carnet de trabajo, convención del contrato colectivo, se opuso a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, a la solicitud de informes, a la inspección judicial y en definitiva a las pruebas promovidas por la parte actora.
Todos los escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 11 de Noviembre de 2003, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se procede al acto de exhibición por parte de la empresa Construcciones Uva c.a., de los recibos de pago del mes de diciembre de 2002 y los del año 2003, no se exhibirán por cuanto el demandante no laboró en ese tiempo.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se acuerda abrir una pieza, en virtud del estado voluminoso en que se encuentra la primera pieza.
Cursa a los folios 96 y 97, inspección judicial realizada por este Tribunal, en la empresa IMOSA.
En fecha 10 de mayo de 2004, se recibió por ante este Tribunal copias certificadas del contrato colectivo celebrado entre la empresa IMOSA y sus trabajadores.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibe por ante es Tribunal comunicación emanada de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. mediante la cual informan al Tribunal lo requerido en el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2005, la abogada ESTILITA RUÍZ, con su carácter de autos, procede a desistir de las pruebas de informes por ella promovidas.
En fecha 16 de Marzo de 2005, consigna su escrito de informes la abogada ESTILITA RUIZ, con su carácter de autos.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la existencia de una solidaridad entre las empresas demandadas, solidariedad ésta rechazada y contradicha por las accionadas, asimismo se centra la controversia, en los pagos que reclama el trabajador, toda vez que la entidad mercantil denominada CONSTRUCCIONES UVA, señala en forma enfática que le fueron cancelados sus derechos laborales, asimismo, que la relación laboral era con ella y no con IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN. En consecuencia, y tomando en consideración estos hechos no convenidos por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es en primer lugar la existencia de una solidaridad entre la entidad mercantil CONSTRUCCIONES UVA e IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, en segundo lugar sobre los conceptos reclamados por el trabajador, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tales hechos, que permitirá o bien establecer la obligación de las partes demandadas de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que las mismas no están obligadas a ello.
SECCION I.- PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar la parte demandante consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Diez recibos de pago, donde se leen el nombre de Mendoza José, sin poderse visualizar más contenido.
No se aprecia dicha instrumental, por cuanto el mismo, en primer lugar es ilegible, y en segundo lugar por que su promovente no solicito la exhibición del original por parte de su patrono, razón por la que así promovido solo sirve como principio de prueba, no aportando nada al presente proceso.
En la oportunidad legal de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante lo hace de la siguiente manera:
1. Promueve y hace valer el mérito que a favor del demandante se desprende de las actas procésales, especialmente los anexos que consigna con el escrito libelar.
Con relación a las instrumentales citadas, ya esta sentenciadora realizó el respectivo análisis, dándose aquí por reproducido lo establecido al respecto.
2. Asimismo invoca y hace valer en toda forma de derecho la solidaridad existente entre las empresas co-demandadas en virtud de que las mismas son conexas e inherentes, dado que la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., le presta servicio en forma permanente a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., para ejecutar obras inherentes a la naturaleza y explotación de la empresa IMOSA.
Con relación a esta solidaridad invocada, esta sentenciadora observa lo siguiente, el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho a que la serie de actuaciones o de un servicio, sean de idéntica naturaleza o inseparables, que no pueda concebirse aisladamente las actividades a que se dedican ambas empresas, o estén en íntima relación, se exige pues, permanencia, continuidad de la colaboración entre las mismas, para que juntas logren el resultado perseguido por las actividades que desarrollan, hasta el punto que sin ese concurso continuado de la actividad desempeñada, no se pueda completar si no están íntimamente ligadas a sus resultados, de tal manera que la serie de actuaciones integran una sola unidad y en el presente caso la parte demandante no señala en su escrito libelar en una forma contundente y veraz, por qué la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., es solidariamente responsable con la empresa denominada CONSTRUCCIONES UVA C.A., se limita a señalare que la demanda por razones de conexidad e inherencia, no expresa ni demuestra el vínculo mercantil que une a ambas empresas, ni por qué el mismo es permanente, para de esta forma poder aplicarle lo consagrado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que al no demostrar debidamente la parte demandante cuál es el objeto de una u otra empresa o su razón social, no puede prosperar en derecho la solidaridad invocada.
3. Opone y hace Valer carnet de trabajo recibido por Construcciones Uva c.a., a favor del trabajador, donde se deriva que la fecha de ingreso es el 15 de enero de 2001, tal como lo señala en el libelo de demanda.
Ciertamente en dicho carnet se visualiza el nombre del trabajador, el de la empresa Construcciones Uva c.a., y la fecha de ingreso, así como la validez del carnet, apreciándose como plena prueba de la relación laboral existente entre los mismos, así como la fecha de inicio, por otro lado es prueba fundamental, ya que muy por el contrario de lo que manifiesta la parte demandante, en el escrito libelar no señala el día de ingreso solo el mes y el año, razón por la que la presente prueba aclara la fecha de ingreso y se toma como válida, al no haber sido impugnada por la demandada de autos, anteriormente identificada.
4. Opone once (11) recibos de pago de salarios, emitidos por la empresa demandada Construcciones Uva c.a., a favor de José Eustaquio Mendoza, asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la empresa de los recibos de pago correspondiente al mes de diciembre y de enero.
Con relación a los recibos de pago consignados por la parte demandante, enumerados 1 al 11, los mismos son ilegibles, no se pude observar nada en ellos, no solicitando la parte la exhibición de sus originales, sino únicamente de los meses de diciembre 2002 y enero 2003.
Llegada la oportunidad legal para que la empresa procediera a exhibir los originales de los recibos de pago del mes de diciembre y enero, consignó desde el mes de octubre a diciembre de 2003, pero de enero de 2003 no por cuanto indicó que el demandante ya no laboraba para la fecha.
No comprende esta sentenciadora el motivo por el cual el trabajador promueva de esta manera la prueba de los recibos, más aun cuando el salario base ni integral han sido desconocidos por la empresa demandada, estos documentos, nada aportan al presente proceso y por ende considera que deben ser desechados, aunado al hecho que el demandante no indica la finalidad de dicha prueba. Y así se declara
3. Opone y hace valer marcado con la letra “B” Convención Colectividad de Trabajo entre la empresa IMOSA y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria del Metal de Puerto Cabello, asimismo solicitó, que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora a los fines de que remita a la brevedad posible copia certificada de dicho contrato colectivo.
A pesar de haberse acordado la prueba solicitada y reposar en las actas procésales copia certificada del contrato colectivo en referencia, el cual goza de todo su valor probatorio, en cuanto a las menciones contenidas en cada una de sus cláusulas y que rigen debidamente lo acordado tanto por la empresa IMOSA como por los trabajadores profesionales que laboran en la misma, dicha documental no viene a aportar ningún elemento de convicción, que permita demostrar la solidaridad con la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A, razón por la que las cláusulas que rigen a la convención analizada, no van a beneficiar al trabajador demandante, quien no demostró la solidaridad y menos aun puede pretender que lo ampare una Convención Colectividad que tiene una empresa del cual no es trabajador.
4. Inspección Judicial solicitada, para que el Tribunal se constituya en la sede donde funciona la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., ubicada en la avenida la Paz, Sector las Delicias, al lado de la empresa Cervecería Polar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: desde la fecha en que la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., labora dentro de las instalaciones de IMOSA, Segundo: de la suscripción de contrato de obra entre ambas empresas contratantes y el objeto de la obra y Tercero: del número de trabajadores que labora en la actualidad para la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., y que obra ejecutan dentro de las instalaciones de IMOSA.
Constituido el Tribunal en la sede de la empresa IMOSA, procede a dejar constancia de los particulares indicados, en cuanto al Primero: por manifestación de la notificada se deja constancia que la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., no labora dentro de las instalaciones de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, con relación al Segundo: se deja constancia por manifestación de la notificada, que no existe contrato de obra como tal, ya que CONSTRUCCIONES UVA C.A., presta sus servicios de manera esporádica o eventual, al momento de presentarse una necesidad para la empresa de obras civiles, tales como: reparación de paredes, montaje de láminas de zinc, fundación en concreto, pintura o mantenimiento de edificios y con relación al Tercero: se deja constancia que los trabajadores son los siguientes: WENDERLY MENDOZA C.I. 11.748.630, SAMUEL MÁRQUEZ C.I. 8.103.3636, SERGIO FONEITES C.I. 11.745.023 y JEAN CARLOS MARCANO C.I. 14.848.348. Asimismo, se dejó constancia en la presente Inspección que la obra que se ejecuta dentro de lasa instalaciones de la empresa, es una obra civil, específicamente la reparación de una fosa y ampliación de una pared de bloque en el departamento de revestimiento, el Tribunal se trasladó al sitio donde se ejecuta la obra, constatándose la existencia de la construcción de la fosa y la ampliación de la citada pared, de igual forma la presencia del suscriptor de la firma del ciudadano MICHELLE UVA.
Se deriva pues de tal inspección, la realización por parte de la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., de una obra civil correspondiente a la reparación de una fosa y la ampliación de una pared de bloque, es decir, de una obra determinada, pero que en nada viene a demostrar la solidaridad alegada por la parte demandante, por lo que dicha prueba solo sirve, como se dijo para demostrar que efectivamente CONSTRUCCIONES UVA C.A., solo ejecuta ciertas obras de carácter civil, que es a lo que se dedica, a la empresa IMOSA, pero no existe conexidad ni inherencia entre ambas, más aun cuando una se dedica a las obra civiles en concreto y la otra se dedica al ramo de la industria del metal, es decir, ejercen funciones totalmente diferentes.
SECCION II: ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.
En fecha 27 de octubre de 2003, la abogada YASSEYDA MORENO BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Desconoce que el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA OVIEDO, prestara sus servicios como Obrero en la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A., desde el 15 de Enero de 2001.
Ahora bien que lo que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, es la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA OVIEDO, contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., por no ser cierto que el mismo se haya desempeñado como Obrero para su representada, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar los conceptos reclamados por el trabajador, cuando jamás laboró para la misma.
Señala la apoderada judicial de la empresa IMOSA, que la empresa Construcciones Uva c.a., constituye una contratista que ejecuta para su representada, con la utilización de sus propios elementos, ciertas obras de construcción civil, consistentes éstas en construcción y remodelación de parte de algunas de las instalaciones de la sede de la empresa, actividades éstas que nada tienen que ver ni con la naturaleza, ni con el objeto de IMOSA, cuya función está dedicada al ramo de la industria del metal, es decir, que ejercen funciones diferentes, mal podría entonces alegarse la supuesta solidaridad entre ambas.
Ciertamente y realizado el análisis y valoración de las pruebas, con las que el demandante de autos, pretendían demostrar la solidaridad entre ambas empresas, se determinó la inexistencia de la solidaridad alegada, el actor, no demostró en forma positiva y veraz, la existencia de la solidaridad que invoca, por el contrario, del cúmulo probatorio aportado para tal fin, solo se derivó la existencia de un contrato de obra civil, que ejecuta la empresa construcciones uva c.a., para IMOSA, y que nada tiene que ver con la actividad desempeñada por ésta última, por esta razón se acogen, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos al respecto por la defensa de la empresa co-demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., y se entiende, que nada tienen que reclamar el demandante a esta empresa, con la que nunca lo unió un vinculo laboral. Y así se declara.
Igualmente, en fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano MICHELLE UVA CEFALO, titular de la cédula de identidad número 6.513.575, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa Construcciones Uva c.a., asistido por la abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.538, procede a dar debida contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Admite que su representada tuvo como trabajador al ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA, quien prestaba sus servicios a su empresa, dentro de la sede de IMOSA, niega, rechaza y contradice, que en las obras que ejecutó su representada, en su carácter de contratista para la empresa contratante IMOSA, hubiese existido inherencia o conexidad.
Expresa el representante de la demandada Construcciones Uva, que su representada desarrolló obras civiles, pisos y similares, es decir, que su representada no realizó obras ni servicios inherentes ni conexos con las actividades que realiza la contratante, no existe ninguna solidaridad, por lo que es improcedente que sus trabajadores pretendan los beneficios laborales de la empresa IMOSA.
Como se asentó con antelación, evidentemente el actor, no demostró eficazmente la conexión o inherencia entre ambas empresas, por lo que tal como lo alega la defensa de la empresa Construcciones Uva c.a., mal puede pretender dicho trabajador, estar amparados por la convención colectiva celebrada por Imosa y sus trabajadores, pues, el mismo contrato colectivo, en su cláusula 02, señala cuáles son los trabajadores amparados por la convención, y están expresamente exceptuados los trabajadores cubiertos por razón de su profesión, por otros contratos de trabajo o convenios celebrados con titulares de profesionales liberales.
Posteriormente la apoderada judicial de Construcciones Uva c.a., procede a dar contestación específica de la demanda de la siguiente manera: admite que el trabajador desempeñó funciones de obrero, pero dichas funciones siempre enclavadas dentro de las obras civiles realizadas por su representada, que es cierto que el trabajador renunció a su trabajo en fecha 15 de enero de 2003, pero señala que el trabajador no ingreso en fecha 15 de enero de 2001 sino el 13 de mayo de 2001, en consecuencia, el tiempo de servicio fue de un (1) año y ocho (8) meses, por lo que es cierto que trabajó en forma ininterrumpida y exclusiva para su representada, por lo qué solo resulta como hecho controvertido lo relativo al inicio de la relación laboral.
Existe pues controversia en la fecha de inicio, por su parte el demandante de autos, consigna carnet, entregado por la empresa Construcciones Uva c.a., donde claramente se lee, que la fecha de ingreso fue el día 15 de enero de 2001, lo que desvirtúa lo señalado por la empresa en la planilla de liquidación, y existiendo dudas entre ambas fechas, se beneficia en este sentido al trabajador, por lo que se entiende que su relación de trabajo comenzó a regir el día 15 de enero de 2001 y culminó el día 15 de enero de 2003, es decir, un tiempo efectivo de trabajo de dos (2) años.
De seguidas, niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos del trabajador:
Que su representada deba al trabajador la suma de 419.012, 12 bolívares, por concepto de prestación de antigüedad, porque su representada le pagó al trabajador por ese concepto la suma de 551.232 bolívares.
Para demostrar tal alegato consigna anexo al escrito de contestación, copia simple de planilla de liquidación, donde se observa que se canceló un monto de 551.232 bolívares, la cancelación de tal rubro no es reconocido por el demandante, quien en forma muy concreta señala que se le cancelaron 667.952 bolívares, además en dicha planilla de liquidación aparecen la cancelación de unos conceptos como si fuera despido injustificado, que nada tiene que ver con la controversia que se ventila en el presente proceso, es decir, que la finalización de la relación laboral, hecho no controvertido, fue por renuncia, es por ello que considera esta sentenciadora, que tal planilla carece de valor probatorio, por un lado por ser una copia simple y por otro por derivarse conceptos distintos a los reclamados por renuncia, en consecuencia se computara en la sección precedente a los beneficios del trabajador, lo que por ley le corresponda.
Que su representada adeude al trabajador la suma de 158.400 bolívares, correspondientes a 30 días, por vacaciones fraccionadas, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por los 8 meses le corresponden 20 días, para un total de 126.720 bolívares, suma que le fue cancelada, por lo que no puede pretender que se le cancele en base al contrato laboral de la empresa IMOSA.
Efectivamente, en trabajador debe computar sus vacaciones fraccionadas en base al tiempo desempeñado, luego de haber cumplido sus primeras vacaciones, es decir once (11) meses, desde el 15-02-2002 a la fecha de renuncia 15 de enero de 2003, dicho cómputo se realizará debidamente en la siguiente sección.
Que su representada deba la suma de 190.080, correspondiente a 30 días por vacaciones año 2002-2003, porque cuanto estas fueron canceladas.
Considera esta sentenciadora que tal pedimento por parte del trabajador es incoherente e inconsistente, pues no puede solicitar pago por vacaciones cumplidas, sino únicamente el pago de sus vacaciones fraccionadas.
Que su representada deba las cantidades de dinero reclamadas por utilidades de los años 2001, 2002 y 2003, por cuanto su representada canceló en su oportunidad debida tales conceptos.
Al respecto observa quien aquí decide, que si bien la defensa de la demandada de autos, niega los días y montos reclamados por el trabajador, no aporta ningún elemento de juicio que permite demostrar ante este Tribunal, cuáles fueron los días y montos cancelados, solo se limita a señalar que si el trabajador pretende que se le cancele con base a la contratación colectiva de la empresa IMOSA y sus trabajadores, resulta improcedente, y que ya su representada habían cancelado tales conceptos, pero no indica cuánto cancela la empresa y no existe prueba del cumplimiento de la obligación reclamada por parte del trabajador demandante, por otro lado el trabajador tampoco es determinante al reclamar tales conceptos, razón por la cual ante tanta imprecisión, pero habiendo el demandante invocado la norma consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá en la sección correspondiente, a realizar el adecuado calculo conforme a dicha normativa legal.
Finalmente los restantes conceptos reclamados por el trabajador, tales como: bono alimenticio, retroactivo, botas y bragas, carecen de todo fundamento, pues los mismos están reclamados en relación a la convención colectiva de la empresa IMOSA, de la cual no goza el demandante, por las consideraciones y conclusiones anteriormente expuestas.
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, señala la defensa de construcciones uva c.a., que el trabajador no señala los lapsos ni los cálculos respectivos. Ciertamente no lo hace, es impreciso y vago en su pedimento, pero es un concepto que debe ser cancelado por su patrono, quien al no demostrar que cumplió con dicha obligación, se hará sobre la base del monto que debe cancelársele por prestaciones sociales.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, la defensa de la demandada de autos Construcciones Uva C.A., promueve las siguientes pruebas documentales:
• Presupuesto ejecutado para el señor Andrés Sánchez, de fecha 16-02-2002, por un monto de 8.746.570 bolívares, presupuesto ejecutado para el señor Ángelo Castañeda, de fecha 15-05-2002, por un monto de 30.422.000, presupuesto ejecutado para el señor Ludovigo Loro, de fecha 10-06-2002, por un monto de 1.472.000 bolívares; presupuesto ejecutado para el señor Luís Pepe, de fecha 18-09-2002, por un monto de 10.752.000 bolívares; presupuesto ejecutado para IMOSA, en fecha 19-06-2002, por un monto de 210.000 bolívares.
No se aprecian dichas documentales por ser copia simple de instrumentos privados, ha debido su promovente consignarlas en original, a fin de que se les fuese otorgado valor probatorio, las copias simples de documentos privados no medios de prueba idóneos, en el presente caso, para demostrar la falta de solidaridad entre las empresa, más sin embargo dicha solidaridad no ha sido demostrada a lo largo del proceso por la parte demandante.
SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.
No demostrada la solidaridad de las empresas, le corresponden cumplir con las obligaciones laborales únicamente a Construcciones Uva C.A., empresa que contrató al demandante de autos, en consecuencia se pase de seguidas a analizar los conceptos reclamados por el demandante, a fin de determinar si lo reclamado es acorde a derecho o no.
Estableciéndose que el tiempo de servicio es de dos (2) años y no siendo hechos controvertidos, ni el salario básico ni integral, ni la forma en que culminó la relación laboral, nos encontramos igualmente que el actor rconoce que se le canceló la suma de 667952 bolívares.
• Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en encabezamiento al trabajador le corresponde 105 días, y por el parágrafo primero literal “c”, le corresponden 45, para un total de 150 días multiplicados por el salario integral de 6.758, 26, da un total a cancelar por la empresa de UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.013.739).
• Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días por el salario básico de 6.336, da un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 139.392, oo).
• Vacaciones cumplidas año 2002-2003, tal concepto no le corresponde al trabajador, solo lo relativo a vacaciones fraccionadas.
• Utilidades año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como no son determinantes ni demandante ni demandado en especificar el monto que debe percibir por tal rubro, se tomará el límite mínimo, es decir, 15 días de salario, por lo que multiplicados por el salario básico de 6.336 bolívares, da un total de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040).
• Utilidades año 2002, artículo 174, realizándose el mismo análisis, tenemos que también le toca percibir 15 días, pues el trabajador, señala un monto de 240 días, basándose en lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de dicha norma se deriva que el límite máximo es de cuatro meses, es decir 120 días, mal puede solicitar un monto que sobrepasa dicho limite, a menos que exista un contrato colectivo, mediante el cual a los trabajadores se le concedan esos 240 días, lo que evidentemente no demostró, en consecuencia, por este concepto también le toca percibir la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040).
• Utilidades del año 2003, artículo 174, sería en todo caso, utilidades fraccionadas, ya que renunció el 15 de enero de 2003, teniendo derecho a esos 15 días laborados, lo cual se computaría de la siguiente manera, si recibe 15 días de utilidades en 12 meses, en 15 días le correspondería 0.62 días, multiplicados por el salario básico de 6.336, nos daría un total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960), por los 15 días laborados.
• Con relación a los beneficios denominados Bono alimenticio, retroactivo, útiles escolares, botas y bragas, contemplados en la Convención Colectiva de la empresa IMOSA, nada le toca percibir al trabajador por tales conceptos, pues al no demostrarse la solidaridad entre ambas empresas, mal puede el mismo ser beneficiado con una convención celebrada entre IMOSA y sus trabajadores.
• Con relación a los intereses que devengó el monto de prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, es decir, Bs. 1.013.739, no siendo demostrado por la demandada de autos la cancelación de los mismos, tenemos que la tasa de interés anual para enero de 2003, fecha en la que renuncia el trabajador, era de 31, 67%, por lo que mensual era de 2, 63%, lo cual se multiplica por 1.013.739, da un interés mensual de 26.661, 33, multiplicados a su vez por los veintiún (21) meses laborado por el demandante, nos da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHCOIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.887, 93).
Todos los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.907.058, 90), a dicho monto hay que deducirle la suma de 677.952 bolívares, monto que reconoce el demandante le canceló la empresa demandada, razón por la que queda un saldo a su favor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.239.106, 90), monto este que debe ser cancelado por la empresa denominada CONSTRUCCIONES UVA C.A.
SECCIÓN IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES UVA C.A.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la demandada de autos Construcciones Uva C.A., consigna su correspondiente escrito de informes, en señala que la parte actora no logro demostrar, la solidaridad de las empresas demandadas, siendo improcedente dicho alegato, porque al no haber conexión ni inherencia tampoco hay solidaridad, no demostró tampoco la parte actora que su representada obtuviese su mayor fuente de lucro en su contratación con la empresa IMOSA, tampoco logra demostrar el horario de trabajo, asimismo que su representada le adeudaba por concepto de prestaciones sociales la suma de 419.012, 12, cuando le fue cancelado un monto superior.
Con relación a estos hechos especificados por la representante judicial de la demandada Construcciones Uva C.A., esta sentenciadora los acoge parcialmente, por que si bien no se logro demostrar la solidaridad, se pudo evidenciar que en cuanto a la antigüedad cancelada al trabajador, la empresa no cumplió con el pago a que tenía derecho el trabajador, tan es así que al realizar el correspondiente calculo esta sentenciadora, se pudo constatar que si adeudaba sus prestaciones sociales al trabajador demandante.
De igual forma señala la apoderada judicial de la empresa identificada, que su representada logró demostrar la cancelación de todos los derechos laborales al trabajador, que la dotación de botas y bragas, no le correspondían a su representada y que la mayor fuente de lucro no proviene de Imosa.
Se comparte parcialmente tales alegatos conclusivos, por cuanto la empresa Construcciones Uva c.a., si debe cancelar al demandante de autos un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.239.106, 90), correspondiente a antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, se acoge lo relativo a los restantes conceptos reclamados por el trabajador, ya que tales beneficios derivan de un contrato colectivo celebrado entre la empresa IMOSA y sus trabajadores y el demandante no era trabajador de la misma, mal puede beneficiarse de ese convenio.
En virtud de todo lo anteriormente se acoge parcialmente con lugar el escrito de informes, debidamente presentado por la abogada ESTILITA RUIZ, en su carácter de autos.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA OVIEDO, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., en virtud de la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ALIRIO CASERES, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES UVA C.A., en consecuencia se condena a la misma a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.239.106, 90), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha en que renuncia el trabajador 15 de enero de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 822.
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