REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 5 de abril de 2005.
194° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: JULIETH RODRÍGUEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA.
DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 923.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN INFORMES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica interpuesta por la ciudadana JULIETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.330.427, asistida por la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.944, contra la Entidad de Comercio AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A, modificada su acta constitutiva por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 14, tomo 165 y modificada nuevamente en fecha 26 de agosto de 1999, por ante el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 09, Tomo 37-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que ingresó a laborar para la citada empresa en fecha 31 de enero de 2002, en labores de cajera, labor que desempeñó hasta el día 15 de diciembre de 2003, fecha en la que renunció voluntariamente, tal como se evidencia de la constancia de trabajo, emanada de la empresa demandada, que anexa marcado “A”, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y Quince (15) días, con un salario mensual de 261.204 bolívares y un salario diario 8.706, 80 bolívares, tal como se evidencia de los recibos de pago, que anexa marcado “B” y “C”.
Expresa la demandante que en enero de 2004, le fue cancelada la cantidad de 342.264, 06 bolívares, por concepto de Prestaciones Sociales, sin embargo al momento de efectuar el cálculo su patrono, incurrió en un error contable, al omitir ciertos rubros o conceptos que le eran aplicables al momento de su liquidación, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que anexa marcada “D”, utilizó la empresa demandada salarios diferentes, dejó de incluir las horas extras, así como el recargo contemplado en la ley, para el pago de los días feriados, efectivamente laborados, siendo un hecho público y notorio que en dicha empresa se labora horas extras.
En virtud de lo expuesto es que procede a demandar a AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., al pago de las diferencias de prestaciones sociales, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, 3, 133, 207, 209, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que su último salario básico fue el de 8.706, 80 bolívares, más la alícuota del bono vacacional 193, 48 y la alícuota de las utilidades 1.668, 80, da un salario integral de 10.569, 08 bolívares, y que lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales, son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa reconoce 107 días, pero multiplicados por 10.569, 08, da un total de 5.458.015, 05 bolívares. Utilidades Fraccionadas, 69 días por 8.706, 80, da un total de 518.968, 50 bolívares. Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28,30 por 9.454, 67, da un total de 267.567, 16 bolívares. Días Feriados año 2002, la suma de 44.344, 46 bolívares, desglosados así: 50% del salario 5.280, a razón de 5 días feriados, laborados, para un total de 6.536 bolívares, a razón de 6 días feriados laborados, para un total de 19608 bolívares; el 50% del salario de 7.183, 06, a razón de 02 días feriados laborados, para un total de 7.183, 06 bolívares; el 50% del salario de 8.706, 80, a razón de 1 día feriado laborado, para un total de 4.353, 40 bolívares. Horas extras, de conformidad con el artículo 155 de la ley en comento, desde Mayo a septiembre de 2002, ganaba un salario de 6.336, adeudándose el 50%, es decir, 3.168 multiplicados por 5 meses, da un total de 380.160 bolívares; desde septiembre de 2002, hasta septiembre de 2003, ganaba un salario de 6.536, el 50%, 3.268, multiplicados por 12 meses, da un total de 941.184 bolívares, desde el mes de septiembre de 2003, a octubre del mismo año, ganaba 7.439, el 50%, 3.719, 80 bolívares, por 1 mes, da un total de 89.275, 20 bolívares. Desde los mese de octubre 2003 a diciembre de 2003, generé un salario de 8.706, más el 50% de eses salario 4.353, 40, por 2 meses, da como resultado 208.963, 20 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CINETO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 3.663.154, 15), menos lo cancelado por la empresa, es decir, 342.264, 06, da un restante de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.320.890, 20), monto que manifiesta la demandante le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo.
Asimismo, solicita la indexación, del monto reclamado. Solicita la citación en la persona del ciudadano CARLOS RÚA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la demandada de autos.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 25 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la demandante de autos, otorga poder apud acta, a las abogadas, ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA y CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 68.302 y 86.944, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la empresa demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ TORRES, teniéndose, en consecuencia, como citada a partir de esa comparecencia.
En fecha 01 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la empresa demandada, ya identificada, procede a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad, como punto previa, opone la prescripción de la acción intentada por su contraparte, posteriormente, da contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo, todos los alegatos de la demandante.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la accionada, consigna copia certificada del poder conferido por la demandada de autos, que la acredita como tal.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas comparece la abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ TORRES, con su carácter de autos, quien consigna su escrito de pruebas en los siguientes términos: Promueve original y copia de recibo de pago de utilidades, del período 01/01/03 al 31/12/03, donde se refleja el pago de los 69 días, según Convención Colectiva. Bauche de pago a favor de la trabajadora, cheque N° 217026, de fecha 31/12/03, del Banco Corp Banca, con el cual se le canceló a la trabajadora la suma de 342.264, 06 bolívares. Contrato Individual de trabajo, celebrado entre las partes actuantes en el presente proceso.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y procede a consignar escrito de pruebas, el mismo fue agregado por auto de fecha 14 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la defensa de la accionada de autos, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues, que observa quien aquí decide que la pretensión jurídica de la demandante se ciñe al cobro de una diferencia de sus beneficios laborales, por haber sido calculado en forma errónea por parte de su patrono, quien, según, la demandante, obvio las horas extras laboradas, el recargo contemplado en la Ley para cancelar los días feriados y realizó los cálculos con diferentes salarios, por otro lado, la demandada de autos se resiste a tal pretensión, alegando como punto previo la prescripción de la acción, y al contestar el fondo, da por cierto la relación laboral, la labor que desempeñaba de cajera, que la relación se inició el 31 de enero de 2002 y culminó por retiro voluntario el 15 de diciembre de 2003, que su último salario era de 8.706, 80 bolívares y que su representada debe cancelar la suma de 44.344, 46 bolívares, correspondiente al recargo del 50% por concepto de días feriados, pero niega, rechaza y contradice, los otros conceptos reclamados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas cursantes en las actas procésales, a fin de determinar, como primer punto la prescripción de la acción alegada por la demandada de autos y en caso de no prosperar esta, determinar si la empresa canceló debidamente, todos los beneficios laborales a que tenía derecho la trabajadora.

PUNTO PREVIO

Opone como defensa previa, la apoderada judicial de la parte demandada, la prescripción de las acciones laborales, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de los servicios”, y el artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes del trabajo se interrumpe: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Por la reclamación intentada por ante el Organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.
El artículo 1952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Expresa la defensa de la accionada, que desde el 15 de diciembre de 2003, fecha en que la demandante renunció a su relación laboral con su representada, han transcurrido más de catorce (14) meses, necesarios para que prescriba la acción, liberándose, en consecuencia su representada de la posible y remota obligación del reenganche y pago de salarios caídos, en por ello que solicitan la prescripción de la acción, que así sea declarada por el Tribunal.
Al respecto observa esta sentenciadora, que ciertamente establece el artículo 61 señalado supra, que todas las acciones provenientes de la relación laboral, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la relación laboral, nos establece posteriormente el artículo 64 de la Ley en comento, las causas de expiración del lapso de prescripción, especificando en forma muy clara que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda fue debidamente interpuesta en fecha 11 de octubre de 2004, pero la citación de la demandada no se materializó, sino hasta el 24 de febrero del año en curso, fecha en la que compareció voluntariamente la apoderada judicial de la accionada de autos, vale decir, luego de los dos meses de prórroga que otorga la ley en comento, tal como lo asienta la parte demandada.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar, que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la Prescripción. En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1963 y 1969 del Código Civil, además de las estipuladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: La introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: a) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de Prescripción y b) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes.}
La especialidad de esta materia consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción siempre que se haga dentro de los dos meses siguientes a dicho lapso.
En el presente caso, se deriva del escrito libelar, que dicha trabajadora, según lo allí señalado y admitido por la contraparte, dejó de prestar sus servicios en la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., en fecha 15 de diciembre de 2003, en consecuencia, se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada, habida cuenta que fue en fecha 24 de Febrero de 2005, que la apoderada judicial de la demandada de autos, en forma voluntaria compareció por ante este Tribunal, teniéndose por citada a partir de ese momento, vale decir, que se logra la citación de la parte demandada, después de los dos meses de prórroga que otorga le Ley, acogiéndose de esta manera la defensa previa opuesta por la defensa de la accionada de autos.
Declara la Prescripción de la acción intentada por la parte demandada, no entra este Tribunal a analizar las defensas de fondo opuestas igualmente por la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE DE AUTOS, por la abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ TORRES, y identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara la ciudadana JULIETH RODRÍGUEZ, asistida debidamente por la profesional del derecho CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, ambas anteriormente identificadas, por encontrarse prescrita la acción.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.
EXP. N°: 923.