REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXP: 235/98

DEMANDANTE: CARMEN ADONIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.224.267 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUSTIN T. GRIFFIN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.620.725, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.797.

DEMANDADO: DOMINGO CRUZ GARCIA y MIRIAM GAMEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIGUELINA DEL CARMEN BRITO DE GAITAN, titular de la cédula de identidad N° 4.344.967 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la pretensión de Partición en fecha 20 de Julio de 1998, por el ciudadano (a) JUSTIN T. GRIFFIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ADONIS GONZALEZ, por ante el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los ciudadanos DOMINGO CRUZ GARCIA Y MIRIAM GAMEZ GONZALEZ.

En fecha 02 de Agosto de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por auto de la misma fecha, acordó entrar a conocer las causas provenientes del extinto Juzgado señalado anteriormente.

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 16 de Diciembre de 1999, cuando la Defensora de Oficio de los demandados, presentó escrito de contestación de demanda, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandada, representada de abogado, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.