REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 913-04
DEMANDANTE: MARIA ZULAY AULAR C., en representación
Del Niño JUAN FELIX COLMENARES AULAR.
DEMANDADO: JUAN FELIX COLMENARES RIVAS.
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor del Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR, hijo de los ciudadanos JUAN FELIX COLMENARES RIVAS y MARIA ZULAY AULAR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.007.908 y 6.881.833, respectivamente. Admitida la solicitud se ordenó la comparecencia del demandado, a los fines de la contestación de la demanda y la celebración del Acto Conciliatorio.
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha Once (11) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda y para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ambas partes comparecieron no llegando a ningún acuerdo. (Folio 10).-
La parte actora presentó escrito de Pruebas en fecha 18/02/2005, el cual fue admitido en fecha 21-02-2.005.
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal en fecha 24-02-2.005 dicta un auto para mejor proveer fijando un lapso de treinta (30) días de Despacho a los fines de que la ciudadana MARIA ZULAY AULAR COLMENARES comparezca ante este Tribunal y rinda informe de su situación laboral y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de respuesta a comunicación enviada relacionada con el ingreso y tiempo de servicio de las partes; vencido dicho lapso, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
I.II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Solicita la parte actora la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual. Así mismo, solicita el pago de cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido, recreación, juguetes y demás gastos navideños, como igualmente el pago del 50% de los gastos médicos por asistencia o atención del niño. Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I.III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No hubo contestación.-
I.IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Recibo de pago de correspondiente a la Primera y Segunda quincena del mes de Enero del año en curso, del ciudadano JUAN FELIX COLEMARES RIVAS.
2) Hoja de consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana VERONICA RIVAS DE COLMENARES.
II
DE LA VALORACION DE LA PRUEBA
Corre a los folios Nros. 13 y 14, copia de recibos de pago correspondientes a las quincenas 01/2005 y 02/2005 a favor del actor, con el cargo de Docente de Aula, sellado en original por la zona educativa del Estado Carabobo.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal observa que si bien el mismo se encuentra sellado en original con un sello donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, DIRECCION DE ADMON. PAGADURIA REGIONAL 2. ZONA EDUCATIVA CARABOBO”, no es menos cierto que no fue traído a los autos en sujeción a las disposiciones que regulan este tipo de pruebas, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no existe un control legal de la prueba, por lo tanto ningún valor probatoria puede atribuírsele en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Corre al folio 15, Hoja de consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana VERÓNICA RIVAS DE COLMENARES, sellada por la Caja Regional del centro del Estado Carabobo, con respecto a dicho instrumento el Tribunal observa que el mismo no aporta nada a la Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
Ante la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a solicitud de la ciudadana MARIA ZULAY AULAR COLMENARES, aprecia el Tribunal que en el acto conciliatorio no llegaron a ningún acuerdo y la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado, por lo tanto no desvirtuó la pretensión de la actora y ante tal posición procesal, presume esta Juzgadora que el ciudadano JUAN FELIX COLMENARES RIVAS, se ha desprendido de su obligación como Padre y no se ha prestado a contribuir en la alimentación del mencionado niño.
Estima prudente esta Sentenciadora dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Teniendo en cuenta tal situación toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JUAN FELIX COLMENARES RIVAS a la Obligación Alimentaria del Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR, para lo cual se tendrá en cuenta, por una parte, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”, y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, como igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En este sentido, tenemos que la actora solicita que se fije una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, 00) mensual, y se fije cuota especial en los meses de septiembre y diciembre, por las festividades navideñas, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR; al respecto, aprecia el Tribunal que de las actuaciones que conforman el presente expediente, surge la presunción de que el obligado Alimentario, presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en calidad de Docente. Ahora bien, como quiera que no consta en auto los informes solicitados por este Tribunal a fin de establecer el salario devengado, este Tribunal estima procedente establecer la Obligación Alimentaria tomando en cuenta el precitado artículo 369, de allí que la fijación de la obligación deberá hacerse de acuerdo a la capacidad económica del obligado con base al salario mínimo. Establecer el monto que aspira la actora no sería más que establecer una obligación cuya efectividad sería ineficaz y apartada de la justicia que en forma real y social se persiguen en estos juicios.
En razón de lo anterior, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR, la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO (9,34) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000, oo) mensual, que deberá pagar el ciudadano JUAN FELIX COLMENARES RIVAS, a partir del mes de Abril del 2.005, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad de CATORCE PUNTO CERO UNO (14,01) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 150.016, 28) y en el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SESENTA Y OCHO (18,68) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 80/100 (Bs. 10.707,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 200.021, 70) con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada a favor de Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR por la ciudadana MARIA ZULAY AULAR COLMENARES contra el ciudadano JUAN FELIX COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.007.908; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del Adolescente JUAN FELIX COLMENRES AULAR, la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO (9,34) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000, oo) mensual,, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario del trabajador y cuya suma deberá pagar a partir del mes de Abril de 2005, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de CATORCE PUNTO CERO UNO (14,01) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 150.016, 28) y en el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SESENTA Y OCHO (18,68) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 80/100 (Bs. 10.707,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 200.021, 70) con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el adolescente antes mencionado. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Adolescente JUAN FELIX COLMENARES AULAR, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del Adolescente, teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (146°) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL…
… SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Veintidós (22) de Abril del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
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