REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000528

Por recibida la presente querella interpuesta por el ciudadano: EDISON MORENO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.451.102, de este domicilio, asistida por la Abg. DAISY ALEMIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.885; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS BALLOU y NAJWA BALLOU ATTRACHE, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal anterior a la reforma. Este tribunal para decidir observa: Dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales…”; por lo que siendo el delito imputado por el querellante, uno de aquellos establecidos por nuestra legislación sustantiva penal como de instancia privada y siendo que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en lo penal en función de juicio; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia para conocer, en razón de la materia, al tribunal en función de juicio competente. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la misma sea debidamente distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Notifíquese al querellante y su abogado asistente.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM