REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2002-676
Asumiendo el conocimiento den la causa seguida al ciudadano VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.972.968, residenciado en urbanización Las Quintas, edificio Las Quintas, torre B, apartamento 17-5, Naguanagua, Estado Carabobo, remitida a los fines de la ejecución de auto de detención, dictado por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 18-05-1999 por la comisión del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en agravio de la iglesia de Nuestra Señora de la Begoña.
En atención a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones injustificadas, sin formalidades no esenciales y por una correcta aplicación en la administración de justicia, se revisó la actuación y se observa que en fecha 25-04-1995 el ciudadano Jesús Guitian Escobar denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que un sujeto se introdujo en la Iglesia Nuestra Señora de la Begoña y se llevó bienes muebles. Desde esa fecha a la presente ha transcurrido nueve (9) años y once (11) meses, por lo que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción extraordinaria de la acción penal siendo que el delito de Hurto Calificado conlleva una pena media de seis (6) años de prisión y la prescripción ordinaria es de cinco (5) años y la extraordinaria es de siete (7) años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el tiempo transcurrido y la inactividad de las partes, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, esta Juez Sexta del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las normas ya indicadas. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal y queda sin efecto la requisitoria y orden de captura emitida en su contra. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la División de Antecedentes Penales, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA REYES
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