REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2004-001162
Celebrada la Audiencia Especial de Sobreseimiento en la presente causa, seguida a los Imputados EDGAR EDILBERTO ROBAYO, colombiano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Industrial, domiciliado en la Av. Universidad, Conjunto Residencial Don Bosco, torre 5, apartamento 50-61 de Naguanagua Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.E-82.254.531, LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR y JUANA AGRIPINA PETIT DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.360.080 y V-1.378.249, en virtud del Escrito de Sobreseimiento presentado por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-07-2.004, de conformidad a lo establecido en artículo 318 num.4° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA, EXTORSIÓN, SECUESTRO y USUSRA, en perjuicio de la víctima JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Bolívar, casa N°.73 del Barrio El Milagro, Guacara Estado Carabobo, hechos éstos perpetrados en fecha el mes de Julio de 2.002, cuando la Abg. LILIANA HENRÍQUEZ se presentó al sitio de trabajo de la víctima acompañada de dos agentes policiales y una supuesta Juez que dijo llamarse AGRIPINA DE RODRÍGUEZ, acorralando a la víctima y exigiéndole que entregara las llaves de una camioneta; continuó narrando amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente solicitud, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 num.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresaron su deseo de declarar y seguidamente expusieron: EDGAR EDILBERTO ROBAYO: Señala que siendo una cuestión civil, se le imputó una cuestión penal, lo sucedido fue por una firma de un contrato que la víctima incumplió, la Doctora LILIANA HENRÍQUEZ redactó el documento y se encargó de la disolución del mismo. LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR: Expuso que es falso lo alegado por la supuesta víctima, ya que él la conocía con antelación ya que fue ella quien redactó el documento de Opción de Compra Venta, luego no se explica como señala la víctima que ellas se hicieron pasar por jueces, cuando él las conocía y JUANA AGRIPINA PETIT DE RODRÍGUEZ: Que no es parte del juicio porque sólo acompañó a la doctora que realizó el contrato, indicó que la víctima miente por cuanto sabía quién era él debido a que fue al escritorio y firmó voluntariamente.
La Defensa, ROSA CAMPOS, expuso que se puede decir que existe un vendedor de buena fe que celebró un contrato de compra venta de un vehículo, el cual fue incumplido y las Abogadas sólo actuaron para hacer valer los derechos del vendedor, está totalmente de acuerdo con la solicitud fiscal.
La víctima, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ HIDALGO, expuso que no deseaba declarar en este asunto, por lo que le cede la palabra a sus abogados asistentes. Es todo.
El Abogado asistente de la víctima, RAMÓN ALBERTO BERMÚDEZ PERNALETE, expuso entre otras cosas que en el informe fiscal no se refleja su apreciación en virtud de que dicho informe coloca al ciudadano Emilio Martínez como supuesto imputado, igualmente no tomó las consideraciones ni las declaraciones hechas por los testigos y no se refleja que hayan sido citados y no existe la declaración de los supuestos funcionarios policiales. Es cierto que hubo un contrato de opción de compra venta pero también hubo un comprador de buena fe a quien le fueron vulnerados sus derechos.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación, fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de Sobreseimiento a los folios 148 y 149 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.
Este Tribunal antes de decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento a favor de los investigados EDGAR EDILBERTO ROBAYO, LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR y JUANA AGRIPINA PETIT DE RODRÍGUEZ, en el artículo 318 num.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no tiene bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, ya que una vez ordenado el inicio de la averiguación y practicadas las entrevistas a los ciudadanos JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ HIDALGO, ANTONIO JOSÉ SEDIEL, LIBAR JOSÉ CONTRERAS, así como las declaraciones de los investigados y demás actos, no surgió elemento alguna que comprometiera la responsabilidad penal de los precitados investigados.
Igualmente y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de los ciudadanos EDGAR EDILBERTO ROBAYO, LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR y JUANA AGRIPINA PETIT DE RODRÍGUEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dichos hechos punibles previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la comisión de los mismos; ya que tal y como se evidencia de las actas procesales que hasta este momento constan el en expediente resultó acreditado que el hecho que da origen a la presente investigación es un Contrato de Compra Venta de un Vehículo, el cual pertenece a la esfera eminentemente civil y no a la penal, de igual forma se evidencia que la víctima conocía plenamente y de antemano a las Abogadas LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR y JUANA AGRIPINA PETIT DE RODRÍGUEZ, a quienes no se les demostró que se hicieron pasar por Jueces, así mismo no constan en autos las declaraciones ni señalamiento alguno acerca de la identidad de los presuntos agentes policiales que actuaron en el hecho, y ante la imposibilidad de incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría de los señalados ciudadanos en el hecho incriminado; entonces habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, consecuencialmente este Tribunal considera que los investigados se encuentran exentos de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
DISPOSITIVA
En consecuencia, oída la solicitud Fiscal, los investigados, la Defensa, la víctima y sus Abogados Asistentes y en base a los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA a los ciudadanos EDGAR EDILBERTO ROBAYO, LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR y JUANA AGRIPINA PETIT DE RODRÍGUEZ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Ofíciese a la ONIDEX y a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cúmplase.
El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé