REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000042
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado PEDRO MANUEL PEREZ TARAZONA, Natural de Guacara Estado Carabobo, de 28 años de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 28-04-76, grado de instrucción 5to. año, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.494, profesión u oficio: paletero (armador de paletas), hijo de Maria Victoria Tarazona y José Pérez León y residenciado Barrio La Libertad, Tercera calle, casa Nro. 76, Guacara Estado Carabobo, en virtud de la Acusación presentada por La Representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. ANGULS JOSÉ QUIÑONES, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima Vargas Petit Rafael Hipólito, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.090.348. Narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos e indicó que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2.005 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada el ciudadano Vargas Petit Rafael Hipólito, se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, Modelo Explorer, placas GAU-14K-, manifiesta que es necesario hacer una observación estos hechos sucedieron en dos momentos de tiempo y de lugar la fecha 24-12-2004, primeramente la Víctima, manifiesta que siendo aproximadamente las 3:00 a.m. llegó a su residencia ubicada en la Urb. Parque La Pradera, Edf. Saman 69, apto 3-4 San Joaquin Edo. Carabobo., por supuesto llegó a su habitación a bordo de un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Explorer, placas GAU-14K, año 98, color azul y gris y al momento de estacionarse un individuo sale del monte y lo aborda, lo intercede, manifestando él que no lo conoce y lo amenaza de muerte con un arma que lo puyaba y lo constriñe a subir a su apartamento., donde lo despojó de dos anillos, maletín con varios documentos personales y otras pertenencias y las llaves del vehículo y le sustrae las llaves del apartamento y lo deja cerrado, manifiesta la victima que llegaba de una fiesta y se encontraba tomado, pero tenía conocimiento de lo que pasaba, esto fue lo que pasó en el apartamento y se fue dejando a la victima en el apartamento, posteriormente a las nueve y treinta de la mañana, el imputado fue detenido por una comisión de funcionarios de la Policía, la detención se produce por cuanto la persona circulaba con el vehículo por la calle principal del Barrio Aragüita, del apartamento hay que atravesar toda Guacara, y la comisión le de la voz de alto porque lo vio sospechoso, que no se detiene y lo detienen cuando chocan con objeto fijo, la comisión policial en la llamada que hacen al Comando de Origen le manifiesta que la camioneta había sido robada y así estaba denunciada. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.
La víctima, Rafael Hipólito Vargas Petit, expuso: " Llegué a mi casa a las tres de la mañana, venía de Maracay de una Fiesta, el día 24-12-2004 en horas de la madrugada, cuando estaba estacionando mi vehículo, alguien me interceptó por detrás, sentí como algo que me puyaba y me dijo que le diera las llaves del carro y de la casa, que donde vivía, le dije que en el apartamento, subí con él, abrimos el apartamento, me quitó un anillo, un reloj, me pidió la cartera, mi hermano vive en mi casa, intenté llegar al baño y vi la puerta abierta, pero mi hermano no estaba, él me dejó en el apartamento y cerró la reja del apartamento, se fue y no llamé a nadie porque no tengo teléfono residencial, el celular estaba en la camioneta y se lo llevó también. Luego en la mañana, llegó mi hermano como a las siete y a las ocho hice la denuncia y cuando estaba en las diligencias me llamó la policía que había rescatado la camioneta y había sido chocada y estaba el señor y una muchacha y cuando estaba en la policía, vi al señor que me había robado la camioneta y estaba con la misma ropa., eso fue en la policía de Guacara en el modulo de la Malavé Villalba. Cuando llegué a la policía de Guacara estaba preocupado porque tenía instrumentos de trabajo y estaba desvalijado el vehículo., y ellos me dijeron que iban hablar con él y en la tarde me llamaron que había aparecido el maletín. Es todo.
La defensa solicita la palabra pidiendo interrogar a la víctima, el tribunal le informa que no puede ser interrogado el mismo, que en todo caso es parte del Juicio oral y publico.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de declarar y expuso: El día 23 de diciembre del 2004 llegué de mi trabajo como las cinco de la tarde, como a la siete de la noche, fue el señor Vargas Petit a buscarme en mi residencia ubicada en la Libertad., me invitó a tomar cervezas con él en su apartamento, ubicado en la Pradera hacia dentro, el edificio es el Saman Nro. 69. apto 3-4, llegamos al lugar y tomamos unas cervezas, como de 2:30 a.m a 3:00 a.m me pidió que buscara unas cervezas porque él no podía ir a buscarla porque estaba débil y me dio las llaves de la camioneta y me dio 50.000 bolívares. Salí de la Urbanización y allí hay una caseta de vigilancia, allí me preguntaron para donde me dirigía, les dije que iba a buscar cervezas al señor Petit, saliendo, busqué en varias partes a ver donde conseguía cervezas y no encontraba, me dirigí hacia una bomba BP al frente del San Diego, allí conseguí a una señorita que conozco y estaba accidentada y le ofrecí la cola a ella y aun muchacho que estaba con ella y estaban accidentados en esa bomba, me dirigí hacia la Urb. Tricentenario para dejar al muchacho y a la muchacha me estaba diciendo la dirección para llevar a otro lado, saliendo de la Urb. Cuando cruce no me percate que venia una camioneta de pasajero y allí fue cuando impacté la camioneta, eso fue como a las ocho o nueve de la mañana, él señor me dice que llame a tránsito y le dije que si, busqué el teléfono del señor Vargas Petit y no lo encontré y en ese momento llegaron dos policías de la municipal y ellos radian y dicen que esta solicitada la camioneta y me esposan y al momento que me trasladan al comando municipal llega el señor Petit y como yo tenía relaciones sexuales con él, cuando me pasan hablar con él, está el Inspector, la señorita, y me dijo me engañaste y me dio dos cachetada y a la muchacha, le dio una cachetada. Nosotros siempre hemos tenido relaciones sexuales., como yo ganaba muy poquito y desde que yo caí preso mi esposa cuando se enteró de este no quiso saber nada mas de mí y no se porque él me hace esto, yo ganaba era por producción, él me ayudaba a mi con dinero y con eso yo mantenía a mi esposa., yo en ningún momento le robé la camioneta, perdí mi trabajo, mi esposa, todo., no se porque me hace esto. Es todo.- La representación fiscal pregunta como y donde conoció al señor Vargas Petit, contesto, lo conocí en una pollera. Le pregunta a que hora llegó al apartamento y a que hora salió a comprar: Contesto. Él me buscó como a las siete y llegamos al apartamento a las once de la noche y me mando a comprar las cervezas como a las tres. Pregunta cuantas oportunidades le había prestado la camioneta: Contesto: En varias oportunidades, como seis, siete, ocho veces mas o menos, en los tres meses que nos conocíamos. Pregunta: A que distancia vive el señor en el apartamento a su casa. Contesto: es lejos desde Guacara hacia San Joaquín. Responde a preguntas, que vive en Guacara desde que nació, y que las licorerías estaban cerradas y se dirijo a la bomba., que estuvo recorriendo Guacara buscando las cervezas. El defensor pregunta al imputado: Si en el sitio donde reside la victima hay montes. Contesto Que no que se trata de una Urb. Cerrada., que el día 23-12-2004 tomaron muchas cervezas y él estaba muy tomado. A preguntas respondió que mantenía relaciones sexuales con la presunta victima y que estuvieron cuatro veces, más o menos. Es todo.
La Defensa, FAUSTINO ALCÁNTARA expuso: Se impugna el escrito de acusación fiscal por los siguientes motivos: primero; mi defendido andaba de parranda en compañía de Vargas Pettit, la defensa la admisión de pruebas presentadas en fiscalia del Ministerio Público el día 16-03-2005, presento copia recibida en fiscalia y en segundo lugar Solicita Se Le Cambie La Medida De Privación Por Una De Las Medidas Cautelares Sustitutiva Del Art. 256 Del Código Orgánico Procesal Penal., en razón de la manifestación ante el Tribunal de la verdad de los hechos en los cuales se encuentra involucrado.- La defensa finaliza la intervención manifestando la inocencia de su defendido la cual será probada. Solicito la comunidad de las pruebas.
DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.
Este Tribunal antes de decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado, en los siguientes elementos: las testimoniales de los funcionarios PERDOMO ABEL Y CORDERO WUARNET adscritos al Comando de la Policía Municipal de Guacara quienes efectuaron la detención de los mismos. Testimonio de los expertos Ali Barrios y Johan Santos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la experticia de reconocimiento y de autenticidad de seriales del vehículo. Testimonio de los funcionarios Joel Heredia y Franklin Ugas adscritos al referido cuerpo detectivesco, quienes efectuaron inspección ocular en el vehículo y en el lugar de los hechos. Testimonial de la victima Vargas Petit Rafael Hipólito, documentales: Experticia de reconocimiento y autenticidad de seriales del vehículo practicada por Ali Barrios y Johan Santos., Inspección ocular de fecha 24-12-2004 Nro. 2137 y 2142 practicadas por Franklin Ugas y Joel Heredia. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.
Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto éste manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público. La defensa consignó en este acto, escrito dirigido a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, mediante el cual se solicitaba la evacuación de unas testimoniales y las promueve en este acto, el Tribunal no las admite por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite El Principio De La Comunidad De Pruebas Invocado Por La Defensa.
Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la víctima, la Defensa y al Acusado y en virtud de que el mismo no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por cuanto el imputado bajo amenaza de muerte con una arma blanca despojó a la victima de sus pertenencias y su vehículo, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. No admite las Pruebas de la Defensa. Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Juzgador considera que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; ahora bien, nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, no se encuentra agotado, ni extralimitado.
La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones han variado favorablemente para el imputado, toda vez que de los recaudos consignados por la defensa, resulta desvirtuado el peligro de fuga, ya que se determinó el arraigo del imputado al Estado Carabobo, así mismo no logró el Ministerio Público acreditar que el imputado presentare conducta predelictual, aunado a que no constan en los autos las experticias a las armas presuntamente utilizada para cometer el hecho investigado, en consecuencia se decide SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado PEDRO MANUEL PEREZ TARAZONA, por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 2.- Someterse a la custodia y vigilancia de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad 3.- Presentación cada 08 dias por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 5 y 6.- La prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima, 8.- Obligación de presentar 02 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 40 unidades tributarias y 9.- Prohibición de portar armas, prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o alcohólicas. El incumplimiento de una de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria ipso facto, una vez comprobado el incumplimiento, de la referida medida. Se devuelven al representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.
El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile