REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 05 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000480
Vistas y analizadas las exposiciones y solicitudes efectuadas tanto por la Abg. CARMEN ENEIDA ALVES, en su carácter de Defensora de los Imputados HÉCTOR ARGENIS PUERTA VILLEGAS y KENNY TORREALBA CORONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros y titulares de la Cédulas de identidad Nros.V-9.823.635 y V-17.192.325 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 ord.4° y 80 del Código Penal, en el sentido de que solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de sus representados, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del prenombrado hecho punible; así como lo señalado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. LAURA GUEVARA, quien indica que al imputado KENNY TORREALBA CORONA le fue concedido libertad condicional por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara al cual le aportó su dirección y/o domicilio, asumiendo la condición de presentarse por ante ese Tribunal y según consta en las boletas de notificación insertas en los folios 98, 106, 113, 124, 132 y 157 del expediente, que no fue posible la ubicación del precitado ciudadano en la dirección que éste aportó a los efectos de realizar la notificación, solicitando se le libre orden de captura a los fines de realizar la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 28-03-2.003, se recibió ante este Tribunal, escrito acusatorio del Ministerio Público en contra de los prenombrados imputados, en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, señalando que se inicia la averiguación en fecha 20-06-1.998, en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible cometido por los imputados HÉCTOR ARGENIS PUERTA VILLEGAS y KENNY TORREALBA CORONA, quienes fueron sorprendidos cuando forzaban una residencia marcada con el N°.10, manzana A-21 de la Urb. Tricentenario de Guacara, hechos éstos los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de los imputados HÉCTOR ARGENIS PUERTA VILLEGAS y KENNY TORREALBA CORONA, podría subsumirse dentro de las previsiones de la norma supra mencionada, que contempla el delito de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, pero de la revisión de las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Defensa y una vez analizada la pena establecida para este tipo de delitos, se deduce que desde la fecha 20 DE Junio DE 1.998, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta este momento procesal, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control Nº.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA la solicitud fiscal y atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, ACUERDA la solicitud formulada por la defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HÉCTOR ARGENIS PUERTA VILLEGAS y KENNY TORREALBA CORONA, plenamente identificados ut supra, por encontrarse la acción penal correspondiente al Delito deHURTO CALIFICADO en grado de Frustración evidentemente prescrita. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la ONIDEX-Caracas y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. Se deja sin efecto la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-
ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILÉ
JUEZ DE CONTROL N° 10.
LA SECRETARIA