REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO GP01-P-2005-000678
JUEZ: Abg. LUIS JAVIER TORRES A.
SECRETARIA Abg. MAGALY PARRA.
FISCAL: Abg. JOSÉ LUIS ROMAN. Fiscal 1° del Ministerio Público.
IMPUTADO: PABLO JOSÉ ATTIAS, Venezolano, mayor de
edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 60 años de edad,
carpintero, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.494.186 y
residenciado en la Urb. Michelena, cruce con Av. Branger, Av.92-A, casa
Nº.88-109 de Valencia Estado Carabobo.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Recibido el escrito presentado por la representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. JOSÉ LUIS ROMAN SANDOVAL, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PABLO JOSÉ ATTIAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es punible. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

Se recibió ante este Tribunal, solicitud del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 27-03-2.003, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA NAVAS, interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto su hermano PABLO JOSÉ ATTIAS se encuentra extraviado, hechos éstos los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del prenombrado ciudadano, no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno de los previstos y sancionados en el Código Penal u otra ley sustantiva, por cuanto del escrito presentado por la representación fiscal se deduce que no están dadas las condiciones de punibilidad exigidas para la imputación por cuanto el hecho objeto de la investigación no se encuentra tipificado en la legislación venezolana como hecho punible o antijurídico que acarree sanción penal; consecuencialmente el prenombrado ciudadano se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los hechos investigados concurre una causal de no punibilidad, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control Nº.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo hoy 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano PABLO JOSÉ ATTIAS, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es punible. No se convoca a Audiencia Especial para decidir acerca de la solicitud fiscal, por considerarlo innecesario toda vez que la solicitud fiscal resultó acreditada a través de los recaudos consignados por la fiscalía y en consecuencia procede su declaratoria por parte de este juzgador. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la ONIDEX-Caracas y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-





ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILÉ
JUEZ DE CONTROL N° 10.



LA SECRETARIA