REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000771

Visto el escrito presentado por la Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MERCEDES SALAS, por medio del cual solicita que este Tribunal la DESESTIMACION de la denuncia formulada por el Ciudadano GILBERTO BUENO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.687.515 y residenciado en la Urbanización Los Nísperos, Av.104-20, de Valencia Estado Carabobo , quien señaló en su denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 05-03-2.005 que: “…desde el jueves 03-03-05 sospecha de seguimiento extraño hacia su persona y su familia, por supuestos Guardias Nacionales del Comando Antidrogas de Puerto Cabello, Distinguido Juan Parra y otros,…” (sic).
De lo anteriormente expuesto se desprende que del hecho denunciado que: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por el ciudadano GILBERTO BUENO BELTRÁN, no reviste carácter penal, al no encontrarse tipificado la conducta desplegada, en el Código Penal, ni en Leyes especiales, situación esta que se constata en las actuaciones, tal como lo señalara la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. TERCERO: Por cuanto el hecho denunciado lesiona exclusivamente intereses o derechos civiles de los particulares, no siendo ello una lesión latente en la esfera penal, por ende, la acción a ejercerse en este caso corresponde única y exclusivamente a la parte agraviada, no tiendo el Ministerio Público la facultad de sostener una denuncia de ese tipo. Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal 10° en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación la denuncia presentada por el Ciudadano GILBERTO BUENO BELTRÁN, antes identificado, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en vista que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerda la devolución de las actuaciones, a dicha Fiscalía. Notifíquese. Líbrese Oficio.



El Juez 10° de Control
Abg. Luis Javier Torres Avilé
La Secretaria
Abg. Magali Parra


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria