REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO GJ01-P-2003-000403
JUEZ N°10°: Abg. Luis Javier Torres Avile
FISCALÍA: Abg. Anguls Quiñones, Fiscal 11° del Ministerio Público
ACUSADA: HILSA EVELIN LOVERA HERRERA, venezolana, mayor de
edad, nacida en fecha 08-07-1.979, titular de la cédula de identidad
Nro.V-15.419.442
VÍCTIMA: FARMATODO DIAMANTE, representada en este acto por el Abg. GREGORY ENRIQUE COREMAN ORDOZGOITTY.
DEFENSOR: Abg. JESÚS MÉNDEZ. Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública
DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 ord.8° del Código
Penal.
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a la Imputada HILSA EVELIN LOVERA HERRERA, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se constata de una manera bastante clara que todas las actuaciones cumplidas durante el proceso se han realizado de una manera regular y en estricto apego a las normas procedimentales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones: Antes de iniciar el acto, el Juez ordenó de División de la Continencia de la causa, en virtud de la incomparecencia reiterada e injustificada del imputado SERGIO ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, la cual resultó acreditada en autos, tanto de las resultas de las boletas de citación consignadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como del oficio N°.685-04 de fecha 17-12-2.004 suscrito por el Funcionario José Chávez, todo de conformidad con el artículo 74 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La La Fiscalía 11° del Ministerio Público, señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ratificando así su Escrito Acusatorio de fecha 30-12-2.003. Indicó los fundamentos de la acusación así como la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser llevados al juicio oral y público, solicitando se admita la acusación, los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio. De igual forma solicita se libre orden de captura en contra del imputado SERGIO ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA

La imputada una vez impuesta del precepto constitucional, establñecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

La defensa, Abg. JESÚS MÉNDEZ, señaló que su defendida tiene la intención de plantear un Acuerdo Reparatorio y de ser así, se adhiere a lo planteado.

Este Tribunal antes de decidir observa:

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal se ADMITE totalmente la Acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales cursan al folio 05 de la presente causa, por cuanto manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, la defensa NO promovió pruebas.

Se impuso al acusada de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que ADMITE LOS HECHOS y ofrece a la Víctima como Acuerdo Reparatorio, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo) como indemnización por el daño causado, pagaderos en este mismo acto.

La víctima FARMATODO DIAMANTE, representada por el Abg. GREGORY ENRIQUE COREMAN ORDOZGOITTY manifestó estar conforme con el planteamiento formulado y lo acepta, tal como ha sido formulado.

La Fiscalía manifestó no tener objeción alguna para la realización del Acuerdo Reparatorio en los términos y condiciones señalados.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la víctima, la Defensa y al Acusado y en virtud de que la misma admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, vista la solicitud de Acuerdo Reparatorio y los términos señalados, considera lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con el artículo 40, del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. SEGUNDO: De conformidad con el supra mencionado artículo en su ordinal 1°, solo proceden cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de caráter patrimonial. TERCERO: En la audiencia se verificó que las partes presentes tenían pleno conocimiento de sus derechos así como del hecho punible objeto de la investigación fiscal, y manifestaron su consentimiento de manera libre y espontánea. CUARTO: El Ministerio Público, emitió opinión favorable previamente al acuerdo reparatorio. En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal 10° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO al que libre y voluntariamente han llegado las partes, y por cuanto la acusada ha cancelado en este acto la obligación asumida, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la referida ciudadana; con relación al acusado SERGIO ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, se decreta Orden de Captura en contra del mismo. Ofíciese a la ONIDEX-Caracas y a La División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo, es todo. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias tanto de la decisión como de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Y así se decide. Cúmplase.


El Juez 10° de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile





La Secretaria