REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000630

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: REYES EDILIO VICENTE
MOTIVO: APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 26 de Abril de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° GP01-P-2004-000630, en virtud de ACUSACION presentada por el Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la Abog. Yolanda Carrero quien actuó como Secretaria y el Alguacil Oscar Borges. Se ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 4to. Abg. Roraima Samuel, la víctima León Infante Fernando Ramón, el Imputado Reyes Edilio Vicente, asistido en su defensa por el abogado Privado Abg. Alberto Jiménez López. Una vez constituido el Tribunal y de verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Roraima Samuel, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano Edilio Vicente Reyes, por la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal Venezolano, indicando la Fiscal, que el supuesto se hace por haber actuado el imputado con imprudencia en el momento en que se hacen las lesiones a la victima; Igualmente la Fiscal narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que Indicando el Ministerio Público que en fecha 19 de diciembre del 2003, la victima, se encontraba trabajando como colector en un autobús, BLUE BIRD, verde con amarillo, el cual era conducido por el imputado, el imputado detuvo el vehículo en la Plaza Miranda, Estado Carabobo, para dejar un pasajero, la victima se había bajado para darle un vuelto a un pasajero pero el chofer arranco de pronto sin tomar la previsión de asegurarse de que la victima ya se había montado en el autobús, causándole politraumatismos y lesiones en el antepié izquierdo; así como la fundamentación de la acusación; ofreció como medios probatorios, los indicados en los folios 03,04,05 de la presente actuación, y que a saber son: como pruebas Testimoniales: La Declaración de los ciudadanos Nelly Magaly Infante de Moreno, Fernando Ramón León Infante, Carlos José Gil Escalona, Porras Dura Luisa, y Elaisa Coromoto Gladis; La Experticia de reconocimiento medico forense, suscrito por el Medico Oscar Rosendo, de fecha 28-04-04, La Experticia de Reconocimiento Medico Forense, suscrito por el Medico Oscar Rosendo de fecha 04-08-04, el Acta de avaluó de inspección de daños suscrita por el funcionario de Transito Terrestre Armando José Rodríguez, perito avaluador adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Transporte Terrestre de fecha 05-02-04, según experticia Nro. 2845 del vehículo, el Acta de fecha 27-01-04 en la cual se evidencia que ciudadana Nelly Margarita Infante de Moreno, compareció ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre Nro. 41, y denunció que su hijo el 19-12-04 cuando estaba trabajando de colector sufrió un accidente; el Acta de Entrevista de fecha 02-03-04; el Acta de entrevista de fecha 03-03-04; el Acta de entrevista de fecha 05-03-04, Promovió además como pruebas para que sean incorporadas mediante su lectura y exhibición en el debate, la Experticia de Reconocimiento Medico Forense, suscrita por el medico Patólogo Marco Artahona Sayazo, realizado el 28-01-04 Según Oficio Nro. 9700-146-LT-66-04, necesaria para determinar las secuelas de las lesiones sufridas por la víctima el día 19-12--03. 11; La experticia de avaluó e inspección de daños suscrita por el Funcionario de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 05-02-04 del funcionario Armando José Rodríguez, así como el testimonio del funcionario que la suscribió; Promuevo como prueba para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate experticia de Reconocimiento Medico Forense suscrito por el medico Dr. Marco Artahona Sayazo de fecha 28-01-04 según oficio 9700-146-LT-66-04, así como el testimonio del funcionario que la suscribió; El Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el medico oscar José Rosendo, de fecha 28-04-04, así como el testimonio del funcionario, señalando el Ministerio Público la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico. El Ministerio Público dejó constancia en la formalización de la acusación presentada que el hecho cometido por el imputado en perjuicio de la víctima de autos encuadra en el artículo 422 literal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, es decir, Lesiones Gravísimas, por cuanto le produce una incapacidad a la víctima para colocar el pie en plantígrado; subsanando de esta manera la acusación presentada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicitó la admisión totalmente de la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y además solicitó la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena que pudiera imponerse, manifestando su deseo de Acogerse al Precepto Constitucional, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: REYES EDILIO VICENTE, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 13-12-60, grado de instrucción 2do Año, titular de la cédula de identidad Nro V-7.007.978, profesión u oficio: Chofer, hijo de Maria G. Reyes (V) y padre desconocido, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero Nro. 27, Miranda Estado Carabobo, frente a la manga de coleo.

En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso lo siguiente: “...Plantee una excepción previa, que solicito sea resuelta antes de revisar el fondo de la acusación. La cuestión previa se establece en base al art. 30 con relación al numeral 4 del articulo 28 en el sentido de que la acusación fiscal como fue planteada en el escrito acusatorio imputa un hecho a mi defendido que no reviste carácter penal, no establece el MP en su acusación cual es la conducta encuadrada, misteriosamente el MP, subsana en forma extemporánea dicha excepción de conformidad con el 330, establece que finalizada la audiencia, el juez en presencia de las partes resolverá de las siguientes excepciones Ord. 1, pueden ser subsanados, el MP, se percata de la excepción planteada y procede extemporáneamente a subsanar sin haberlo planteado el juez. El MP. Señala en forma genérica que mi defendido incurre en el art. 411, siendo que el 411 establece 4 conductas, si se observa la acusación fiscal, en lo que respecta el capitulo 4 de la calificación jurídica el MP señala que se trata de lesiones culposas en accidente de transito art. 422 ord. 2 del CP. No hace ningún otro señalamiento en cuanto a la conducta., en razón de esto, fue que se dispuso la cuestión previa por considerar que una imputación en forma genérica jamás podrá hacerse una defensa en concreto. Solicito en esta oportunidad se decretare el sobreseimiento de la causa. En razón al fondo de la situación planteada por el MP, siguiendo instrucciones de mi defendido se hace necesario negar y rechazar en forma expresa el hecho que se a tribuye, no es cierto que mi defendido haya arroyado a la victima, no es cierto que mi defendido no haya prestado auxilio al ciudadano, tampoco es cierto que el hecho determinante, que produjo la lesión sea de la conducta desplegada por mi defendido, lo cierto es que la victima contratado personalmente por mi defendido para realizar eventualmente labores de colector en la unidad el cual tiene como visión dentro del argot trasporte publico dirigir el ingreso y salida de los pasajeros, de manera que la actividad que despliega l colector es la de resguardar el ingreso de los pasajeros a la unidad, señalándole al conductor a través de golpes a la carrocería que indican que puede detener o arrancar, la victima cuando según el se le ocasiona la lesión produce el golpe en la unida indicándole que podía arrancar sin embargo el tratas de subir a la unidad y pega el estribo y se produce la lesión que se le ocasiono, las lesiones sufridas por la victima para nada interviene la conducta de mi defendido y de todo es sabido que para determinar la relación penal debe haber una relación estrecha entre la conducta desplegada y el daño producido por la conducta, en este caso o hay esa relación causal, por cuanto no interviene la voluntad de mi defendido en ello, así que el hecho se le atribuye a la misma victima, quizás por descuido o imprudencia. En caso de que se apertura la causa a juicio, jamás podrá determinarse la participación o la voluntad de mi defendido en el daño causado., los medios probatorios promovidos al MP, no trajo en su elenco elementos probatorios mas idóneos, en principio promueve la testimonial de Nelly Moreno quien dice ser la madre de la presunta victima, el fundamento de esta testimonial es que ella refiere lo dicho por su hijo, si el hijo esta viniendo como victima y testigo, la ley procesal laboral se distingue la declaración de victima y testigo, el testigo referencial en esta circunstancia no es idóneo ni útil por cuanto lo que hace es referir circunstancias que no fueron presenciadas por ella, el MP promueve 3 reconocimiento médicos forense realizados a la victima, que ocurren en fechas distintas y lesiones distintas, en virtud de la comunidad de prueba, solicitamos el beneficio. Promuevo y ofrezco por ser medios útiles necesarios y pertinentes los testimoniales. La del ciudadano Clemente Palencia Pinto, consta en auto la dirección e identificación, 2. Willi Pacheco Corona C.I. 7.046.816, 3. Testimonial de Edgar Pinto C.I. 14.957.209, 4.- Testimonial Yanet Martines 7.143.762. Testimonial de José Mejias, C.I: 7.146.570, 6. Testimonial de Juan Carlos Díaz, C.I. 12.365.739. Petitorio. Por las razones de hecho y de derechos expuestas y por cuanto mi defendido no tienen responsabilidad penal, solicito la desestimación fiscal y se sobresea la causa...”

Visto lo expuesto por la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien señaló el siguiente argumento: “... Con relación a la extemporaneidad del art. 330. y no tiene problemas en subsanar luego de la audiencia por cuanto estamos en el lapso. Igualmente es extemporánea la subsanación del defensor. En relación al escrito de oposición de excepción, solicitamos que sea declarada sin lugar art. 30 l Numeral 4 literal c del COPP, así mismo no sean admitidos desde el particular 1 al 7 por ser extemporáneos. POR: 1.- Son extemporáneas de conformidad al atr. 328 Numeral 1 y 6., en concordancia con el art. 172 del COPP. por cuanto en la fase intermedia no se computan los días sábados, domingos ni feriados, así como los días que el tribunal decida no despachar, se observa que la defensa propone los medios y la oposición el día 19-04-05 consta del folio 35 que el defensor en la oportunidad que se presento el 30 de abril se le notifico de que la audiencia seria para el 26 de abril, por cuanto extemporáneamente el defensor opone la referida excepción, y promueve sus medios probatorios. Los lapsos no corren solamente al MP si no también para la defensa, además de los argumentos no solo debe ser desestimada la excepción, también solicita el MP, toda vez que de la lectura del hecho imputado si reviste carácter penal, por cuanto la calificación jurídica concuerda, no es cierto que no se pueda establecer la defensa, por cuanto se desprende del hecho imputado, el imputado no espero que el colector subiera al autobús si no que marcho. Y al MP la defensa esgrime que no hay imputación clara, pero hace una serie de alegatos de fondo, como se puede hacer eso si no esta clara la imputación. La fiscalia va a ratificar los medios de pruebas de los reconocimiento médicos forense así como la declaración de los expertos que los suscribieron, las cuales son distintas, por las secuelas del hecho, En cuanto al testigo de la madre de la victima, lo ratifico por cuanto es un testigo referencial y ella tiene como fuente directa su hija quien es la victima. En la defensa no establece la pertinencia necesidad y utilidad de los testigos promovidos por la defensa...”

Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emitió los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declaró Sin lugar la Excepción opuesta por la defensa de autos, por haber sido intentada fuera del lapso señalado en los artículos 328 ordinal 1° en relación con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que durante la fase Intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma oportunidad previstas en el artículo 328 y serán decididas conforme a lo allí previsto; SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, con la subsanación efectuada durante la realización de la Audiencia Preliminar Celebrada en lo que respecta a la calificación jurídica imputada; TERCERO: Se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. No se admitieron las pruebas de la defensa por cuanto la defensa de autos no se indicó a este Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado a la circunstancias que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de ley; CUARTO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, quien expuso: “...Que se va a juicio...”; QUINTO: Se mantuvo la Libertad sin Restricción de la cual disfruta el imputado de autos; SEXTO: Se declaró el auto de APERTURA a JUICIO de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se tomó de conformidad el artículo 330 Ordinales 2°, 5°, y 9°. Ejusdem. SEPTIMO: La defensa ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una audiencia oral, argumentando lo siguiente: “...por cuanto manifiesto mí inconformidad con la decisión tomada con respecto a la extemporaneidad señalada por la jueza y la pertinencia en cuanto a las pruebas. 1. En cuanto a la extemporaneidad el art. 328 establece que el plazo es antes del vencimiento del día fijado para la audiencia, cabe destacar que en el 328 el legislador usa la palabra podrá, lo que significa que es facultativo m no tiene elemento prohibitivo ni sancionatorio, en lo que respecta a la oposición de las excepciones significa que lo que no esta prohibido expresamente debe permitirse, no establece el art. 328 ni ninguna otra norma de la audiencia preliminar que los días se cuentan a partir de la notificación de la realización del acto, si no que debe ser tomado en cuenta 5 días antes de la misma el MP habla de extemporaneidad den cuanto a la presentación del escrito, si tomamos en cuanta la presentación de la denuncia se observa que es extemporánea la acusación y también es extemporánea la audiencia preliminar, los rigorismos en cuanto a los lapsos, atentan contra el acceso a la administración de justicia,. Tenga en cuenta ciudadana juez esta observación al momento de decidir...” ; En virtud del recurso interpuesto por la defensa este Tribunal lo resolvió en los siguientes términos: No tocaba durante la realización de la Audiencia Preliminar resolver sobre la oportunidad de la fijación de ésta, la cual sin embargo en su primera oportunidad fue fijada para celebrarse en fecha 18-11-2004, toda vez que la acusación fue recibida en fecha 25-10-2004, y el imputado se encontraba disfrutando del estado de libertad; La decisión mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa no es un acto de mero tramite y el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer las partes sus facultades y obligaciones es de hasta cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se tenía fijada para el 26-04-05 teniendo la defensa oportunidad para ejercer este derecho hasta el 15-04-2005, en consecuencia se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, a los 27 días del mes de Abril de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad al Tribunal de Juicio.



LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
MAGALY PARRA