REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000738
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADOS: Jesús Cecilio Valera Rosales y Freddy Orlando Hurtado Romero.
MOTIVO: APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 25 de Abril de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000738, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en la causa seguida en contra de los imputados Jesús Cecilio Valera Rosales y Freddy Orlando Hurtado Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien Presentó formal acusación contra los ciudadanos Jesús Cecilio Valera Rosales y Freddy Orlando Hurtado Romero, narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados antes mencionados, indicando que en fecha 15-10-2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Disip, en la sede de su Comando Policial recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no aportó datos sobre su identidad por temor a futuras represalias, pero sin embargo manifestó que en el inmueble casa s/n, fachada color rosado, anexo a una construcción de bloque rojos al lado derecho, con portón de color azul ubicado en la calle Principal El Bote, sector El Vigía, cerca de la Escuela Municipal “El Vigía”, Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, se encontraba un grupo de personas movilizando y distribuyendo gran cantidad de droga, por lo que inmediatamente se constituyó una comisión conformada por los funcionarios que menciona en su escrito acusatorio, quienes se trasladaron a la mencionada dirección, a los fines de verificar la información recibida mediante la llamada telefónica, por lo que los funcionarios policiales se introdujeron en el referido inmueble, y una vez en la puerta principal, fueron atendidos por el ciudadano JESUS VALERA, a quien los Funcionarios luego de manifestarles el motivo de su presencia, éste, les permitió pasar a la residencia, donde en presencia de Carmen Yolanda Colmenares, Victor Julio Nuñez y Castillo Figueroa Reyes José, a quienes se les solicitó colaboración como testigos, procedieron a revisar el inmueble, localizando las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decomisadas; Igualmente en presencia de testigos, los Funcionarios policiales abrieron el anexo de la vivienda, el cual no tenía luz y expedía un olor característico a droga, en donde localizaron también Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que trasladaron a los imputados de autos junto con las sustancias ilícitas y los objetos incautados; Ratificando el Ministerio Público el contenido del escrito acusatorio, ofreció los elementos de convicción en los que fundamentó su acusación, ofreció como medios de prueba: Los testimonios de los funcionarios: William Lara, Luis Pedroza, Otilio Hernandez, Giovanni Hernandez, Oswaldo Rancel, Luis Villegas, y Richard Romero, el Testimonio del experto; Jaime Reyes, de los testigos: Victor Julio Figueroa Nuñez, Reyes José Castillo Figueroa, Carmen Yolanda Colmenares Gonzalez, Ramón Antonio Barrera, y como pruebas documentales: Las Actas Policiales levantadas en su oportunidad, el Acta de Allanamiento sin Orden de fecha 15-10-2004, el Acta de Investigación de fecha 16-10-2004, la reseña fotográfica realizada en fecha 15-10-2004, el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 03-11-2004, Las Experticias Químicas Nos. 523 y 585, de fechas 17-10-04 y 01-12-04, respectivamente, la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29-11-04, el Prontuario Policial expedido en fecha 05-11-04, las Actas de Entrevistas de fecha 09-11-04, 12-11-04 y 04-11-04 y las Evidencias Materiales, Calificando los hechos como el delito de TRAFICO y PREPARACION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsanando oralmente relativo a los medios de pruebas, en el sentido de que no se ofreció el testimonio del experto que practicó la experticia por lo que ofreció el testimonio del Experto Hans Reyes. Solicitó la admisión de la acusación conforme a derecho y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y útiles para el juicio oral y publico.
Acto seguido se impuso a los imputados Jesús Cecilio Valera Rosales y Freddy Orlando Hurtado Romero, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los mismos manifestaron su voluntad de No Declarar y acogerse al Precepto Constitucional, por lo que el Tribunal pasa a identificarlos separadamente de la siguiente manera: Jesus Cecilio Valera Rosales, natural de Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.998.199, hijo de Elsida Rosales y de Raymundo Varela, domiciliado en la Carretera Vieja, Sector Las Guasima, Calle Principal El Bote, Casa N° 35-12 cerca del relleno, cerca de una pipotera, Tocuyito, Estado Carabobo y Freddy Orlando Hurtado Romero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1969, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.520.516, hijo de: Rosalia Romero y Victoriano Hurtado, domiciliado en Carretera Vieja, Sector Las Guasima, Calle Principal El Bote, Casa N° 35-12 cerca del relleno, cerca de una pipotera, Tocuyito, Estado Carabobo.
Seguidamente se le concedió la palabra al abogado defensor quien expuso lo siguiente: “…niego rechazo y contradigo en toda y cada na de sus partes la acusación presentada contra mis representados, así mismo solicita, se desestime la prueba documental inserta al folio n° 96, punto n° 2 de las pruebas documentales acta de allanamiento sin orden, de igual manera solicita se desestime las pruebas testimoniales de los ciudadanos Victor julio Figueroa Nuñez, Carmen Yolanda Colmenares Gonzalez, Ramón Antonio Barrera, y que los mismos sean evacuados como testigos de la defensa, ya que estos fueron promovidos en su oportunidad legal, por la defensa como testigos presenciales de los hechos, por considerarlos utiles y necesarios para esclarecer la verda, promueve como testimonio de los ciudadanos Victoriano hurtado, y Marilin Moraima hurtado de Cueva, teastigos presenciales de los hechos, al momento de la aprehension de los imputados, ofrece como documental, denuncia dela ciudadana Marilin Moraima de Cuevas y Victoriana Hurtado, en fecha 19/10/04, factura n° 0874, y factura N° 0839, solicitando sean admitidas por útiles pertinentes y necesarias, para el juicio Oral y público. El ministerio publico considera que el acta de allanamneto levantada en fecha 1510.04, el procedimiento fue practicado por via de excepción conforme al 203, del C.O.P.P., considerando que la misma no adolece de ilegalidad ni de inconstitucional, solicitando sea admitida a los fines de su exhibición en el juicio, en cuanto al testimonio de los testigos, la solicitud de la defensa es improcedente lo adecuado es que la defensa se acoja al principio de comunidad dela prueba, en relación a los testigos de la defensa, salvo criterio del tribunal, el ministerio publico señala que no pueden ser testigos imparciales, Marilin Hurtado y Victoriano, resulta impertinente que sea evacuada en juicio la denuncia interpuesta por la ciudadana Hurtado, pues es una investigación aparte, no tienen sentido las facturas, para los hechos que van a ser debatidos en el juicio oral y publico.La Defensa quiere hacer valer, es que el ministerio publico cunado ofrecio medios de prueba, fueron llevados testigos que el mismo ofrecio, hace hincapié que son testigos de la defensa, son ellos los que van a tener el control de ellos, son testigos debidamente ofrecidos por la defensa, para tener equidad para debatir en jucio, solicita sean testigos unicos de la defensa, en otor orden de IDEAM es falso que no uedan ser testigos porque son ellos quienes pueden dar fé de los hechos cunado se practicó la detención de sus defendidos, en relación a la denuncia guarda relación con la aprhensión pues los funcionarios se llevaron muebles, par a que se demuestre lo que sucedió durante la detención de sus asistidos…”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y formalizada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO y PREPARACION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LA SUBSANACION que hiciera EN FORMA ORAL durante la realización de la audiencia, señalando el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofrecidos; No se admitieron como testigos de la defensa los ciudadanos VICTOR FIGUEROA, CARMEN GONZALEZ y RAMON ANTONIO BARRERA, se admitieron como testigos de la defensa a los ciudadanos MARILIN HURTADO y VICTORIANO HURTADO, No se admitió la denuncia interpuesta por los ciudadanos Marilin Hurtado y Victoriano, Hurtado, No se admitieron las facturas promovidas por la defensa, por no ser estos medios probatorios útiles, necesario y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, ya que no guardan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; TERCERO: Se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expusieron: “…NO SE ACOGEN A LA ADMISION DE HECHOS, VAMOS A JUCIO, SOMOS INOCENTES, ES TODO…”; CUARTO: Se MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS de autos y QUINTO: SE ORDENO EL ENJUICIAMIENTO DE Jesús Cecilio Valera Rosales y Freddy Orlando Hurtado Romero, por lo que se ordenó la apertura a juicio oral y público, CONVOCANDO A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO COMUN DE CINCO (05) DIAS CONCURRAN ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. LA PRESENTE DECISION SE DICTO CONFORME AL ARTICULO 330, ORDINALES 2°, 5° Y 9° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 331 ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 27 días del mes de Abril de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA