REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 28 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000519
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: VICTOR MANUEL VALERO MARCANO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como fue en fecha 25 de Abril de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000519, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Victor Manuel Valero Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, s ele concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 17-12-2004, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, se desplazaba una Unidad de Transporte Público, Unión Los Taladros, conducida por el ciudadano LUIS ALIRIO FLORES, por la Avenida Universidad, a la altura de la Villa Olímpica, parándose de sus asientos el imputado de autos y tres sujetos más, dirigiéndose el Víctor Valero hacia el ciudadano Luis Alirio Flores, y con un arma de fuego, lo amenaza de muerte y le dijo que se trataba de un atraco, los otros tres sujetos comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, el conductor frenó la unidad y el imputado accionó de nuevo el arma, dándose un tiro en la pierna derecha, por lo que los tres sujetos quisieron salir corriendo y los pasajeros le pusieron el pié a Víctor Valero y éste se cayó, lo golpearon con la intención de recuperar sus pertenencias , pero los sujetos que cargaban todo, salieron huyendo del lugar; RATIFICO el Ministerio Público, EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO en tiempo útil, contra VICTOR MANUEL VALERO MARCANO, presentó oralmente los elementos de convicción en los que fundamentó la misma, ofreció como medios de prueba: la declaración de los ciudadanos: Luis Alirio Flores, y Freddy Wladimir Gil Cadena, la declaración de los funcionarios aprehensores Argenis Blanco, Felix Manrique, la declaración de los expertos: Jesus Hernandez y Carlos Dávila, Raúl Ramirez, y Rosaura Sosa de Velásquez; Como pruebas documentales ofreció la Inspección técnica Criminalística, la experticia técnica practicada al vehículo, el reconocimiento médico legal, imputando al ciudadano VICTOR MANUEL VALERO MARCANO, la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; solicitando la admisión de la acusación conforme a la ley, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el posible juicio oral y público, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, se impuso al ciudadano VICTOR MANUEL VALERO MARCANO del precepto constitucional previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y se identificó de la siguiente manera: Víctor Manuel Valero Marcano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1983, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.010, hijo de: Onésimo Marcano y Miguel Valero, quien expresó su voluntad de declarar y expuso: “…Yo me trasladaba hacia Naguanagua, para encontrarme con un señor que iba a San Diego, por un trabajo de albañilería, cuando me fui a bajar del carrito, el señor me vio y me dio un tiro, venia de Naguanagua, en la camioneta detrás del asiento del chofer, se paró un señor y apunto en la cabeza al señor con un arma, como yo me puse nervioso, me lancé, el señor me lanzo un tiro en el pie, me agarraron a golpes todos los pasajeros, cuando desperté ya estaba en el hospital…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al la defensa del imputado quien expuso: “…Mi representado me ha manifestado que el dia de los hechos se dirijia en la camioneta hacia Barbula, buscando trabajo de albañilería, a la altura del cuartel, se levantó un ciudadano apuntando el chofer, el se puso nervioso, y se iba a lanzar, cuando el que apuntaba al chofer le ocasiono un disparo, los pasajeros lo confundieron, en relación al articulo 326 del C.O.P.P., considera no hay elemento s seriospara presentar la acusacion no hayn investigación exhautiva, solo se le depositó a este joven, con el solo dicho del chofer del colectivo, tiene conocimiento que el falso que el ciudadano Gil venia en la camioneta, solicita no se admita la acusación presentada. Con fundamento en lo expuesto no hay elementos serios de una investigación seria, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto tiene un tiro en una pierna por no tener atención médica adecuada, el medico del hospital Carabobo le manifestó que si no se le opera perderia la pierda, por lo que solicita de manera humanitaria, para que se realice tratamiento adecuado y digno, ratifica el contenido el contenido de su escrito de descargo, promoviendo como pruebas los testimoniales de Daisy del Carmen Romero Herrara y Daysi Carolina Suarez hernandez, quienes se desplazaban en el colectivo donde se encontraba su defendido, invoca el principio de la comunidad de la prueba, opuso excepcion literal 3, ordinal 4 articulo 28, pues no se hace una relación clara y presisa de los hechos solo se transcribió las actas policiales, y solicita pronunciamiento por parte del tribunal a la excepción opuesta, de la narración del ministerio publico, se desprende que estaríamos en presencia de un delito en grado de frustración…”

Acto seguido intervino el Ministerio Público, quien, señaló lo siguiente: “…con relación a la excepción opuesta… es un delito de acción pública, invoca el articulo 326, considerando que de manera clara y precisa los hechos imputados en la presente causa, los elementos de convicción y de prueba que nunca van mas alla de la investigación, en cuanto a las declaraciones, de las personas ofrecidas por la defensa, desconoce cual es la necesidad y pertinencia, el mismo imputado no manifiesta testigos, solicita se declare sin lugar la excepción opuesta, ya que la acusación contiene todos los requisitos necesarios, para presentar la acusacion…”

Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió totalmente la acusación presentada contra VICTOR MANUEL VALERO MARCANO, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad legal, toda vez, que la acusación interpuesta por la vindicta pública cumplió con todos los requisitos de procedibilidad previstos en la ley adjetiva penal; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando VICTOR VALERO , que es INOCENTE y que no admitía los hechos; se mantuvo la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado de autos, se acordó su enjuiciamiento y en consecuencia se declaró la Apertura a Juicio Oral y Público. La presente decisión se dictó conforme al artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 331 ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 28 días del mes de Abril de 2005. Notificar, remitir en su oportunidad al Tribunal de Juicio.

ILEANA VALBUENA
JUEZ 11° DE CONTROL

LA SECRETARIA
MAGALY PARRA