REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000099
ACUSADO: JOSE LUIS ESPINOZA BRETO
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: NEGADA
Vista la solicitud presentada por la Abg. FRANCISA OJEDA en su condición de defensora del Acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.252.099, en donde solicita de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 62 del código penal, y que se imponga como condición que el acusado quede en custodia de su progenitora para que esta le suministre los medicamentos necesarios en v virtud de la enfermedad que padece es por lo quje solicita el examen y revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada a su defendido, en razón de los hechos ocurridos en fecha 15-12-01, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de Homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero y 278 ambos del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero y 278 ambos del Código Penal; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga; ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La medida impuesta al Acusado de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: La acción para perseguir los delitos por el cual será juzgado el acusado de autos no esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
TERCERO: Los delitos materia del proceso son: Homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero y 278 del Código Penal, hechos que constituyen daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.
CUARTO: En fecha 24 de febrero de 2005 se celebró audiencia especial a los fines previstos en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a: “… No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”, llevándose a cabo la referida audiencia a los fines que la solicitante demostrara la enfermedad que padece el acusado de autos.
A tal efecto en la referida audiencia especial llevada a cabo el 24-02-2005 se observa al folio 16 que el médico señala que el acusado tiene discernimiento de lo que esta ocurriendo, así como al folio 17 el médico manifiesta que el acusado al momento de realizarle el examen no había convulsionado, así mismo que el tratamiento psicotrópico puede parar el deterioro cerebral.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar al acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo a los fines que informe al Tribunal si los familiares del acusado le han suministrado los medicamentos indicados por el médico, si los mismos les están siendo suministrados en el Internado Judicial Carabobo y si el acusado se encuentra ubicado en el área de la enfermería tal como lo acordó éste Tribunal. Fíjese acto de constitución del Tribunal mixto a los fines de la celebración del juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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