REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000133
Juez Primero de Juicio Abg. Norma Ramírez Padilla
Solicitante Anayibe González
Motivo: solicitud de libertad por el principio de proporcionalidad
Decisión: NEGADA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en virtud de la solicitud de la defensa en torno a la libertad del acusado de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8 de abril del 2.005, a los fines de emitir pronunciamiento, en cuanto al pedimento de proporcionalidad hecha por el Acusado ORLANDO JESUS FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.283.550, se le dio inicio a la Audiencia y se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ANAYIBE GONZALEZ, adscrita al sistema autónomo de defensa pública, en su carácter de defensora del acusado, quien invoca el principio de proporcionalidad, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente tres (3) años, que en el año 2.002 se acordó a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue apelada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo revocada por la Corte de Apelaciones, asimismo señala la defensa que la audiencia preliminar se celebro el 19-2-2.003 y que la referida audiencia se celebró posteriormente el 14-06-2.004 en virtud de la nulidad decretada, por lo que considera que su defendido no ha dado motivo al retardo procesal y en consecuencia solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor.
Por su parte el Ministerio Público al cedérsele la palabra señaló que de la revisión efectuada a la presente actuación se observa que los diferimientos no son imputables al Ministerio Público y en manera alguna han variado las circunstancia que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad por lo que solicita se mantenga dicha medida y no se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la causa en la fase de juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre la solicitud interpuesta, establecida en el articulo 244 del código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar principios y normas constitucionales como lo son el derecho a una oportuna respuesta y así derechos que amparan la libertad durante el proceso en los casos establecidos en las leyes que regulan la materia, para lo cual tuvo lugar la audiencia de proporcionalidad que a tal efecto se celebró y así se declara.
Pasando luego, este Tribunal a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente el acusado fue aprehendido en fecha 01-03-02 por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de dos años.
Seguidamente, este Tribunal al constatar con las actas de la actuación, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de poder determinar a quienes son imputables, en tal sentido observa:
Que la causa se mantuvo en el Tribunal de Control desde el 25 de abril del 2.002 hasta el 18 de marzo del 2.003, transcurriendo DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS aproximadamente, debido ha:
1.- Diferimientos por incomparecencia de la defensa a los folios 15, 197, 152 segunda pieza.
2.- Diferimientos consecutivos de la Audiencia Preliminar por revocatoria de la defensa, tal y como consta a los folios 24, 97 y 159.
3.- Diferimientos por no efectuarse el traslado del imputado, como riela a los folios 152, 162, 175, 179 y 186.
4.- Incomparecencia de las partes a los folios 12, 14 segunda pieza, 15 y 22.
5.- Nueva revocatoria de los defensores y nuevo nombramiento al folio 203.
6.- Diferimiento del acto de4 constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa, como costa al Folio 6 de la segunda pieza.
En consecuencia, se observa que las demoras no han sido imputables a la Administración de Justicia.
En fecha 19 de febrero del 2003, habiendo transcurrido hasta esa fecha NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS se celebra audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio. Luego, en virtud de la nulidad decretada es remitida la causa nuevamente al Tribunal de Control celebrándose la audiencia preliminar en fecha 14-06-04.
Posteriormente, la causa es remitida al Tribunal de Juicio en fecha 18 de marzo del 2003, se le da entrada el 15-5-2.003, se ordenó sorteo ordinario, en 16-6-2003 (folio 6, segunda pieza) y el 08-08-2.003 ( folio 14, segunda pieza), se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa y los escabinos. En fecha 28-07-2003 el acusado Orlando Jesús Fernández renuncia a su defensor y solicita se le nombre un defensor público, como consta al folio 18 de la segunda pieza la presente actuación. En fecha 10-09-03 (folio 23 de la segunda pieza) se difiere nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto los escabinos sorteados no comparecieron.
En fecha 17-10-2.003 a solicitud de la defensa el Tribunal QUINTO de Juicio declara la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-02-2.003 y ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida al Tribunal de Control.
El acusado se mantuvo en el Tribunal de Control No. 10 desde el 03-11-2.003 hasta el 18-06-2.004, transcurriendo SIETE MESES Y QUINCE DIAS aproximadamente, debido ha:
Diferimientos consecutivos de la audiencia preliminar por cuanto no se efectuó el traslado del imputado, tal como consta a los folios 60, 73, 95, 108, 128 y 131 de la segunda pieza de la presente actuación.
Siendo notorio que las causa del retardo procesal en la presente acusa no son atribuibles a la Administración de Justicia, sino por el contrario han obedecido a razones de otro orden y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se les pueden atribuir.
Además, la norma constitucional contenida en el artículo 44, añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y 251). En el presente caso, la autoridad judicial privó en base al artículo 250 eiusdem.
Vista las razones del retardo procesal en el caso in commento, es imperante para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2.001, bajo el No. 93, acogerse a las máximas dictadas por nuestra insigne Sala, y en este particular a la expuesta en la Sentencia No. 1.712 del 12-09-2.001, en donde a juicio de la sala en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad, recogido luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 de éste, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma; y en este sentido la Sala advierte:
“...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o de sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme...y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”
Asimismo, se observa que tomando en consideración el daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 457 del Código Penal anterior al vigente y visto que el acto de constitución del tribunal mixto se encuentra fijado para el día 20-04-2005 a las 8:45 de la mañana considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud hecha por la defensora del Acusado ORLANDO JESUS FERNANDEZ. Así se Decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia ordena que se MANTENGA la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del acusado ORLANDO JESUS FERNANDE, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.283.550 y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
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