REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000181
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: ALI RAMON PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.671.485, nacido en el Pao, Estado Cojedes, en fecha 27-06-59, de 51 años de edad, hijo de Andrés Rafael Pérez y Carmen García, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 4, Vereda 11, casa Nro. 13, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Roraima Samuel, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Jesús Barroso, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Doce (12) de Abril de 2005, en relación al acusado ALI RAMON PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.671.485, nacido en el Pao, Estado Cojedes, en fecha 27-06-59, de 51 años de edad, hijo de Andrés Rafael Pérez y Carmen García, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 4, Vereda 11, casa Nro. 13, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Jesús Barroso, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público expuso que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, señaló que el hecho ocurrió el 09-10-2002, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, cuando se encontraba en el estacionamiento de la Soublette cruce con Páez de ésta ciudad de Valencia, el ciudadano JOSE ISRAEL TESORERO CASTRO, en compañía de su menor hija de seis años, y lo despojaron de su vehículo, luego aprehendieron al acusado, funcionarios policiales del Comando La Isabelica, indicando que el acusado fue quien despojó, a mano armada, junto con otra persona, a la víctima José Israel Tesorero Castro, al acusado ALI RAMON PEREZ GARCIA lo detuvieron cuando los funcionarios policiales estaban de recorrido y avistaron al vehículo marca Toyota, modelo Terius, color azul, placa: JAK-76Y, que estaba siendo solicitado, los policías preguntaron: ¿quién era el dueño? y en ese momento el acusado llegó con las llaves del vehículo en cuestión en la mano, manifestando que era de un amigo que se lo había dado para repararlo, los funcionarios se lo llevaron al Comando, llegando al sitio la víctima quien se encontraba en el Comando, y reconoció al acusado como una de las personas que lo despojó, a mano armada, de su vehículo, ese mismo día. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que traerá al Juicio los medios de pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado.
Por su parte, la defensa Abg. Jesús Barroso, manifestó que su defendido es inocente de los hechos por los cuales acusa la Fiscalía, ya que el mismo se encontraba realizando labores de mecánica, y que es conocido como trabajador en el Sector donde reside, asimismo señala que su defendido no posee antecedentes penales y que es una persona de conducta intachable, la defensa invoca las pruebas promovidas, y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, ya que el mismo se encuentra detenido desde hace más de 2 años, conforme al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, indicó la defensa que traerá al Juicio las pruebas que demuestren la inocencia de su defendido.
Acto seguido, el acusado ALI RAMON PEREZ GARCIA se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Quiero invocar el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal además de buscar elementos para culparme también debe buscar los que me exculpen, y quiero invocar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta víctima dice que me detuvieron a las 5 de la tarde, y eso es mentira porque me detuvieron a las 12:30 del mediodía, lo que pasa es que como no colabore económicamente con los policías, me considero inocente, yo nunca negué que la camioneta estaba en mi poder, pero no me la robé, es mentira que la víctima me vio ese mismo día, el me vio al otro día a las 10:00 a.m., yo escuche que la víctima dijo se parece pero carga la misma ropa, es todo”. Del interrogatorio formulado tanto por la representación fiscal como la defensa se desprende que el acusado contestó que él estaba en Parque Valencia reparando un alternador de la Sra. Marina Delgado, cuando ésta lo llamó a su celular, manifestando que conoce a la Señora hace muchos años, ya que antes le hacia trabajos al esposo de ésta; y que las relaciones con la Sra. Marina son comerciales; igualmente, el acusado manifestó que llegó a la casa de la Sra. Marina y ella lo estaba esperando con el vehículo afuera, cuando llegó a la casa de la Señora, ésta le indicó el defecto del vehículo, que era el alternador del vehículo, indicando que vio a los policías que le dieron vuelta al vehículo, y se fueron y luego pasaron nuevamente; asimismo, el acusado declaró que se les acercó a los policías y les preguntó que pasaba con el vehículo, ellos le dijeron que estaba solicitado, entonces el acusado les dijo que esperaran a los señores que estaban almorzando, ya que ellos lo habían traído a ese sitio para repararle algo al vehículo; y cuando se encontraba realizando la reparación se acercaron unos sujetos que él conocía pero de trato y le pidieron que reparara la camioneta, indicando el acusado que a uno de los sujetos él le había hecho algunas reparaciones, y que esos sujetos no lo andaban buscando, dice que ellos pasaron y lo vieron.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1) Testimonio del Ciudadano JOSE ISRAEL TESORERO CASTRO.
El Ciudadano JOSE ISRAEL TESORERO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.307.303, quien previo juramento manifestó:
“En el 2000, el 9 de Octubre, estacioné mi vehículo frente al Nueva Profesiones, cerré mi vehículo, y baje con mi niña para llevarla primero al colegio, era como un cuarto para las 7 de la mañana, dos personas me abordan y me dicen que es un atraco, retrocedo y me llevó mi niña hacia atrás, el señor del estacionamiento viene y le dijeron que se fuera hacia la parte de atrás, me pidieron las llaves del carro, no las encontraba, el Señor que está presente aquí me sacó las llaves del bolsillo, prenden el carro, pero no podían moverlo por el tranca-palanca, me pidieron la llave no las conseguía, yo estaba discutiendo con ellos, les decía que por qué no buscaban un empresario que tuviera dinero para comprarse otro carro, pensé en enfrentarlos, el que está aquí me saca un arma y me dice que le dé la llave del tranca-palanca, no las conseguía, en eso me dijeron que si no les daba la llave iban a matar a mi niña, luego que se iban con la camioneta les dije que no les perdonaría que me hubiesen amenazado a mi niña, luego hice las diligencias de denuncia, luego fui a repartir las boletas de la denuncia para que si recuperaban la camioneta, no tardaran tanto en entregármela, cuando estoy en el Comando Policial de la Isabelica, veo a un policía manejando mi camioneta y veo que lo traen a él, es todo”.
De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el Ciudadano José Tesorero contestó que la camioneta era una Terios de color azul oscuro, indicando que fue a dos sitios, fue al Comando Policial de San Diego, y luego fue a la Isabelica, refiriendo que al Comando La Isabelica llegó cerca de las 4:00 p.m.; asimismo el ciudadano José Tesorero reconoció al acusado que se encuentra en sala como la persona que lo amenazó que si no entregaba las llaves del tranca-palanca mataría a su hija, señalando que las armas eran de cacha negra; y, eran dos pistolas cada uno cargaba una pistola, indicando que antes del hecho nunca vio a las personas que lo atracaron. Igualmente, el Ciudadano José Tesorero al interrogatorio realizado respondió que los hechos ocurrieron a las 6:45 a.m., y que estaba fuera de la camioneta cuando las personas lo abordan estando cerca de las puertas del estacionamiento y le dicen que retroceda y que era un atraco; también el ciudadano interrogado contestó que el señor del estacionamiento se acercó y le dijeron que se apartara, iniciándose la discusión con los atracadores como a cinco metros de la puerta del estacionamiento, y que no había nadie por allí; y, que la primera persona que lo amenazó sacó el arma y después la guardó y se la agarraba con la mano, luego ambos sujetos sacaron el arma; finalmente cuando encontraron la llave uno fue a prender la camioneta mientras que el otro lo tenía amenazado con la pistola; además el ciudadano añadió que uno de los sujetos le metió la mano en el bolsillo de su pantalón y sacó la llave, manteniendo el arma tapada con la camisa, el sujeto le sacó la llave del bolsillo con la mano derecha, y el hecho ocurrió durante 5 o 7 minutos y en ese momento no llegó nadie al estacionamiento.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron como a un cuarto para las siete de la mañana cuando se dirigía a llevar a su hija al colegio bajándose de la camioneta cuando fue abordado por dos sujetos quienes le manifestaron que era un atraco, y después de una discusión con los asaltantes lograron llevarse la camioneta propiedad del ciudadano; por lo que la víctima declarante reconoció a la persona que se encontraba en la sala como acusado como la persona que lo amenazó y quien le quitó las llaves de la camioneta para proceder a su robo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
2) Testimonio del Ciudadano JOSE JULIO RONDON MERCADO.
El Ciudadano JOSE JULIO RONDON MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.378.273, quien previo juramento manifestó:
“Trabajo en el estacionamiento, antigua sede del Carabobeño, llegó el cliente y estacionó la camioneta, salgo de la casilla, cuando veo dos personas que vienen con él, pensé que eran familia, me dicen póngase para allá, le dicen al cliente que le dé la llave, y luego prenden la camioneta y se la llevan, es todo”.
De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el ciudadano José Rondón contestó que el estacionamiento queda en la Calle Páez con Soublette, indicando que los hechos ocurrieron como a las 6:45 a.m., señalando el ciudadano que el cliente estacionó la camioneta y salió, y que cuando él salió de la casita, vio al cliente con dos personas más, y uno de los sujetos le dijo con un revólver que se pusiera para el otro lado, pero vio cuando sacaron la camioneta y el cliente decía me robaron la camioneta, manifestando que el cliente andaba con una niña como de 5 años de edad y siempre va para el estacionamiento.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser testigo presencial del hecho punible objeto del presente juicio haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron como a las 06:45 a.m. cuando el cliente estaciona la camioneta en el estacionamiento donde él labora, y que dos sujetos lo acompañaban cuando de repente uno de ellos le manifiesta que se fuera para la parte de atrás amenazándolo con un arma, viendo cuando los sujetos se llevan la camioneta. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
3) Testimonio del Experto MARCOS LEON MEZA TOLEDO.
El Experto MARCOS LEON MEZA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.523.848, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia practicada al vehículo objeto de robo, manifestando:
“En el año 2002, me tocó revisar una camioneta, Marca Toyota, Modelo Terius, Color azul, mi labor es determinar si los seriales del vehículo están suplantados, observándose en la camioneta que la misma tenía los seriales originales”. Del interrogatorio realizado por el Ministerio Público y la Defensa se desprende que el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, manifiesta que tiene nueve años como experto en vehículos, señalando que el vehículo objeto de experticia tenía los seriales originales.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, el cual en la experticia se estableció que los seriales se encontraban en estado original. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el vehículo objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un vehículo vinculado al presente asunto.
4) Testimonial del funcionario ANTONIO JOSE AULAR CALDERON.
El funcionario ANTONIO JOSE AULAR CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.075.152, adscrito a la Comisaría Santa Rosa, quien previo juramento expuso:
“Ese día 09-10-2002, como a las 5:00 p.m., recibimos una llamada de Control Carabobo, acerca de un vehículo abandonado en Parque Valencia, el cual estaba reportado como robado, en eso vemos un ciudadano que abrió el vehículo con una llave, y dijo que el carro era de un amigo que se lo había dado para repararlo, es todo”.
A las preguntas del Ministerio Público y la Defensa el funcionario Antonio Aular respondió que andaba de conductor de una moto y de parrillero su compañero Suniaga, indicando que el vehículo que ven abandonado era de color azul, señalando que al ciudadano que abría el carro lo requisaron, y que luego solicitan apoyo de otra patrulla, manifestando que el sujeto que dijo que el carro era de una amigo no presentó papeles del mismo; se dirigieron al Comando La Isabelica, en compañía del sujeto y del vehículo, cuando llegaron al Comando estaba un señor que tenía un papel y decía que ese era su vehículo y señalaba al sujeto que venía en el vehículo con el funcionario policial como uno de los que lo habían robado, en este acto el funcionario policial señala al acusado que se encuentra en sala como la persona que señaló la víctima como uno de los que lo habían robado.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado ALÍ RAMÓN PÉREZ, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable del robo del vehículo propiedad del Ciudadano José Israel Tesorero Castro.
Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido y llevado al Comando Policial ubicado en La Isabelica fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que cometió el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención y al ser trasladado al Comando La Isabelica fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que cometió el hecho punible.
5) Testimonio del Funcionario JOSE GUSTAVO RAMON DIAZ SUNIAGA.
El Funcionario JOSE GUSTAVO RAMON DIAZ SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.606.211, adscrito al Comando La Isabelica, quien previo juramento manifestó:
“El 09-10-2002, a eso de las 5:00 p.m. me encontraba de patrullaje por el Sector Parque Valencia, en una Unidad tipo Moto, recibimos una llamada que había una Terios Azul abandonada, pedimos información a la central y nos dicen que no tienen sistema, luego llegó un señor con las llaves del vehículo y dijo que ese carro se lo había dado un amigo para repararlo, luego nos dirigimos al Comando en compañía del Señor que tenía las llaves del vehículo, y en el Comando estaba un señor gordito moreno y dijo que esa camioneta se la habían robado en la mañana y que el señor era uno de los que lo robo, es todo”.
De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el funcionario José Díaz contestó que la persona se puso nerviosa cuando se le acercaron y le preguntaron la procedencia del vehículo, indicó que él se fue con el sujeto en la camioneta, y que cuando llegaron al Comando estaba el señor diciendo que esa era su camioneta y que se la habían robado, señaló el funcionario que la víctima se encontraba en la recepción del Comando, manifestó el funcionario que la víctima señaló al sujeto que detuvieron como uno de los que lo habían robado.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Alí Ramón Pérez, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable del robo del vehículo propiedad del Ciudadano José Israel Tesorero Castro. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido y llevado al Comando Policial ubicado en La Isabelica fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que cometió el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención y al ser trasladado al Comando La Isabelica fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que cometió el hecho punible.
Con respecto al Testimonio de los Ciudadanos Armando Noguera y Wilber Alvarado, prescinde tanto de sus testimonios como de la Inspección Ocular suscrita por esos funcionarios, en virtud de que no acudieron al Debate Oral y Público lo cual quedó confirmado cuando la representación Fiscal manifestó que realizó las diligencias para la comparecencia de los mismos, encontrándose el funcionario Armando Noguera de vacaciones, y en el caso del funcionario Wilber Alvarado, está adscrito a la Sub-Delegación Yaracuy, no siendo posible su traslado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:
1) Experticia de fecha 11-10-2002, suscrita y ratificada por el experto MARCOS MEZA, adscrito al servicio del Cuerpo Técnico de policía judicial, de las Brigada de vehículos de la Delegación Carabobo, quien procedió conforme lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó una experticia sobre el vehículo en el estacionamiento Único el cual es del tenor siguiente: Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: TERIOS; COLOR: AZUL; PLACA. JAK-76Y, valorado en siete millones de bolívares; concluyendo su peritaje que el vehículo en cuestión posee el serial de carrocería: 8XAJ122G029500670, el cual se encuentra original y con SM: Cuatro cilindros.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que este vehículo fue el que manifiesta la víctima objeto de Robo por parte del acusado.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado ALÍ RAMÓN PÉREZ y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Aquí se está juzgando a un inocente, todo lo que dicen es mentira, primera vez que veo a este señor, dicen que fue a las 5:00 p.m., y mi detención fue a las 12:00 m”. Asimismo, el acusado igualmente manifestó: “A mi me detuvieron a las 12:00 m., y yo colabore con los funcionarios en decirles que ese carro me lo habían prestado, es todo”.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado en su totalidad, no fueron valorados en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
DE LAS CONCLUSIONES
La fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando que quedó claramente demostrada la culpabilidad del acusado, tanto con la declaración de la victima, y los funcionarios. Asimismo, quedó demostrado la manera como el acusado en compañía de otra persona despojaron a la victima de su vehículo, y de manera contundente señaló al acusado como la persona quien cometió el hecho delictivo; la víctima fue contundente al señalar al acusado como la persona que lo despojó de su vehículo, estando en compañía de su menor hija; indicó la Fiscal que el testigo del hecho fue conteste al señalar que dos sujetos despojaron de su camioneta a la víctima, por lo que la Fiscal solicita que al acusado se le dicte Sentencia Condenatoria, por lo que la Fiscalía no descansará en su labor para que estos delitos no queden impune.
Por su parte la Defensa concluyó que la Fiscalía no demostró la culpabilidad de su defendido, ya que el mismo nunca negó que estuviera en posesión del vehículo, sólo que fue un amigo quien se lo dio para repararlo, aunado al hecho que su defendido no opuso resistencia al momento de su detención, manifiesta la defensa que hubo contradicción en los dichos de los funcionarios, así como el dicho de la víctima quien se contradice en cuanto a las características de los sujetos que lo despojaron de su vehículo; y respecto al testigo presencial, el mismo no logró ver armas de fuego, ni reconoce a su defendido, por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.
REPLICA Y CONTRA REPLICA
En este sentido, se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que ejerciera su derecho de réplica, quien manifestó que es falso que la víctima dijera que los sujetos que lo despojaron del vehículo eran robustos, él solo dijo que uno era moreno robusto y el otro era una persona baja de piel blanca, y señala que no hubo contradicción en los dichos de los funcionarios ya que los mismos no pueden recordar el nombre de los funcionarios que les prestaron ayuda.
De igual forma, la Defensa al cederle la palabra ejerció el derecho de contrarréplica exponiendo que insiste en la contradicción de la víctima ya que el mismo dijo que el acusado tenía el revólver en la mano izquierda y con la derecha sacó las llaves del bolsillo, señala la Defensa que su defendido es derecho nunca ha sido zurdo, insiste la Defensa en las contradicciones de los funcionarios policiales.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Roraima Samuel, en contra del acusado ALÍ RAMÓN PÉREZ, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como Punto Previo pasa a decidir sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa del Acusado ALÍ RAMÓN PÉREZ, plenamente identificado, en virtud del pedimento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basada en el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo basó su argumento en que cuando revisó las actuaciones se constató que existe solicitud de libertad por proporcionalidad por parte de su defendido, observando también auto dictado por el Juez suplente primero de primera instancia en funciones de juicio, Abg. Fernando Colmenares negando tal solicitud; no diendo audiencia para resolver lo solicitado ni notificando a su representado de la misma, por lo que solicita la Nulidad de la referida decisión, ya que está en contraposición con lo establecido en el numeral 7° del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invoca el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, el Tribunal una vez oída tal solicitud decidió que para pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa acuerda fijar una Audiencia Especial treinta minutos antes de la Continuación del Juicio Oral y Público que se sigue contra el acusado.
Siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial y una vez que se verificó la presencia de las partes, este Tribunal pasó a cederle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido se encuentra detenido hace más de dos (2) años, por lo que solicita se le otorgue una Medida Menos Gravosa. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público al cedérsele la palabra expuso que el Tribunal tiene que desestimar la solicitud de la Defensa, ya que no hubo violación a principios constitucionales en la presente causa, considera la Fiscal que la mayoría de los diferimientos en el transcurso del proceso han sido por incomparecencia de la Defensa, aunado a que el acusado revocó en varias oportunidades a su defensa, asimismo señaló la Fiscal que considera inoficioso la aplicación del principio de proporcionalidad ya que el Juicio se está realizando, colaborando el Ministerio Público con la comparecencia de testigos y expertos.
Con fundamento en lo anterior este Tribunal pasa a decidir el Punto Previo constituido por la solicitud de Nulidad propuesta por la Defensa, por lo que esta Juzgadora observa que no se han violado principios, derechos ni garantías constitucionales, ni las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de la Defensa, en su oportunidad fue resuelta por el Tribunal, dando oportuna respuesta y pudiendo las partes ejercer los recursos a que hubiere lugar, es por lo que se considera IMPROCEDENTE la nulidad invocada conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de proporcionalidad interpuesta por la Defensa, este Tribunal observa que al folio 15, 18, 19, 30, 31, 43, 44, 55, 59, 64, 66, 71 y 97, las Audiencias fueron diferidas por razones atribuidas a la Defensa del acusado; es decir que las demoras no han sido imputable a la Administración de Justicia, y tomando en cuenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez en cada caso, excepciones estas que aparecen en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del seis de febrero del año dos mil uno, bajo el N° 93; así como la Sentencia N° 1712 del día doce de septiembre de ese mismo año, en donde a Juicio de la Sala, en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado, alejado del verdadero propósito de la norma, y siendo que para la fecha de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad ya estaba en desarrollo del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano ALÍ RAMÓN PÉREZ. En consecuencia, este Tribunal Niega la solicitud realizada por la Defensa en base a los fundamentos antes expuestos y en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Este Tribunal antes de fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años….”
De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.
Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, tal como quedó establecido y probado en el presente debate.
La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, la ley penal especial en su artículo 5 establece los dos tipos de violencias, la física cuando señala por medio de violencias, y la psíquica cuando refiere por medio de amenazas.
Conforme a todo lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se evidencia que existe una persona aprehendida por la presunta comisión del hecho punible quien es el acusado ALÍ RAMÓN PÉREZ, lo cual quedó demostrado por las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, de la víctima y la correspondiente experticia practicada; siendo que de las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, esta Juzgadora establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima y del testigo presencial del hecho punible se desprende que fueron contestes en manifestar que el acusado junto con otra persona empleando la violencia psíquica lograron constreñir al ciudadano José Israel Tesorero Castro para que le hiciera entrega del vehículo que portaba en ese momento, vehículo que quedó demostrada su existencia mediante la experticia realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. La violencia psíquica se establece cuando el acusado para lograr la acción antijurídica realiza amenazas de muerte sobre la persona de la menor hija de la víctima, haciendo nacer en ésta un temor inminente que lo obliga a entregarle el vehículo objeto de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando los sujetos activos lograron despojar de las manos de la víctima el vehículo robado.
Asimismo y para calificar el delito como Agravado, el artículo 6 de la ley especial que regula la materia, establece:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida...
3. …Por dos o más personas…”
En el presente caso, y en base a lo antes establecido quien aquí decide considera que quedó plenamente probado que el hecho punible fue cometido por el acusado de autos por medio de la amenaza a la vida y en compañía de otra persona, supuestos éste que lo califica la ley especial como agravante estableciendo una penalidad mayor, penalidad que acoge este Tribunal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado ALÍ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en su limite inferior de nueve (09) años y en su limite máximo de diecisiete (17) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de trece (13) años de Presidio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer la pena toma en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales, siendo que no consta en auto, por lo que esta Juzgadora aplica el límite mínimo del tipo penal que es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Asimismo este Tribunal condena a las penas accesorias de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado fue representado por el Sistema Autónomo de Defensoría Pública.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALÍ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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