REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000042
ACUSADOS: WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA Y GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA.
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: NEGADA
Vista la solicitud presentada por el Abg. TOMAS GARCIA NAVARRO en su condición de defensor de los Acusados WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA Y GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.823.946 y 18.533.047, respectivamente, en donde solicita de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el examen y revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada a su defendido, en razón de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2004, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80, 278 y 219 todos del Código Penal, en relación al acusado GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en relación al acusado WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80, 278 y 219 todos del Código Penal, en relación al acusado GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en relación al acusado WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga; ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La medida impuesta al Acusado de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: La acción para perseguir los delitos por el cual será juzgado el acusado de autos no esta evidentemente prescrito.
TERCERO: Los delitos materia del proceso son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80, 278 y 219 todos del Código Penal, en relación al acusado GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en relación al acusado WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA, hechos que constituyen daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.
CUARTO: En fecha 02 de marzo de 2004 se celebró audiencia especial de presentación de detenido por ante el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar a los acusados WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA Y GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
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DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor de los acusados WILSON ANTONIO GARCIA SAAVEDRA Y GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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