REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-1999-000022
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Mercedes Salas, Fiscal Tercero (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
ACUSADO: José Alexander Rojas Rojas
DEFENSOR: Abg. José Manuel Soto Pinel
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de abril de 2005, en relación al acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.903.705, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 23-01-1984, de 21 años de edad, hijo de Jexis Margarita Rojas (v) y de Giuseppe Rafael Rojas, grado de instrucción 5° año actualmente cursándolo en Unidad Educativa José Antonio Anzoátegui, profesión u oficio estudiante y empleado en Infocentro, domiciliado en el Conjunto Residencial Tazajal, Ballona Country, Torre 12, apto 33, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. José Manuel Soto Pinel; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2003, en contra del acusado José Alexander Rojas R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Galíndez López José Gerardo.
Manifiesta el Fiscal que el hecho punible ocurrió en fecha 03-04-2003 aproximadamente a las 11:00 am. cuando el ciudadano Galíndez López José Gerardo (victima) procedía a dirigirse a su residencia ubicada en la Avenida Sucre del Sector Bejumita, en Bejuma Estado Carabobo cuando intempestivamente se le acercaron los ciudadanos Rojas Andrade Rubén Darío y Rojas Rojas José Alexander anunciándole con armas de fuego (facsímiles) que se quedara quieto y amenazándole que le iban a matar procedieron a despojar a la victima de sus pertenencias como una cadena de metal amarillo (oro) gruesa, con un dije en forma de ojo, un koala de tela de color negro un celular de marca audievex, de la línea digital y una agenda electrónica, emprendiendo veloz huída dirigiéndose a una parada de la localidad, logrando visualizar la victima que los sujetos se introdujeron en un transporte colectivo perteneciente a la línea Nirgua Metropolitano que iba rumbo a la ciudad de Valencia, que simultáneamente iba pasando una comisión del CICPC, Seccional Bejuma dirigida por funcionarios Carlos Terán y Jean Carlos Navas, informando la victima a los funcionarios de lo que acaba de ocurrir. Por lo que los funcionarios optaron por detener a la unidad de transporte subiendo a dicha unidad los funcionarios en compañía de la victima., dándole así captura a los ciudadanos Rojas Andrade Roben Darío y José Alexander Rojas Rojas, y al efectuarles el cacheo respectivo, se logro incautar las pertenencias de las victimas ya descritas, a excepción de la cadena, así como los facsímiles, los cuales estaban dentro de un koala, lo cual consta en avalúos realizados a dicha armas que uno se trata de un facsímile y la otra un flover.
Por su parte, la defensa Abg. José Manuel Soto Pinel, rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por el Fiscal, alegando la inocencia de su defendido, así mismo manifiesta que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su representado, por cuanto la imputación fiscal la cual es objeto de la presente causa, no se le puede atribuir al mismo, por no haber participado en dicho delito, ni en ningún otro, lo cual negó en forma enfática que su defendido haya participado en dicho delito, toda vez que el mismo solo se dedica a estudiar y a trabajar en Infocentro. Manifestó que las circunstancias de cómo sucedieron los hechos no se corresponden con lo dicho por el fiscal, en ningún momento a su defendido se le puede atribuir el hecho objeto en el presente proceso, por cuanto no participó, lo cual será demostrado en el transcurso del debate que su defendido es inocente.
Del mismo modo, a todo evento la defensa solicitó se decrete sentencia absolutoria a favor de su defendido de acuerdo a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se le puede atribuir el delito objeto del presente proceso. Dejando constancia que su defendido es una persona honesta y responsable de los deberes y obligaciones inherentes a todo buen ciudadano.
Acto seguido, el acusado José Alexander Rojas Rojas se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a la razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas fueron las siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del experto Eriana Beatriz Rojas de Aular, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.149.366 adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Bejuma, quien previo juramento expone: “el conocimiento es por solicitud de servicio”.
De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que practicó un reconocimiento legal a un Koala, un facsímile y un flover (arma), asegurando que realizó un avaluó real a un koala y un celular, y que el avaluó prudencial de una cadena de oro, justipreciada en Bs. 80.000,oo, la experto responde que respecto al avaluó real del celular, la agenda electrónica y el Koala, se justipreció todo en Bs. 165.000,oo, diferenciando que el avaluó real se realiza cuando le colocan de manifiesto los objetos y por el estado de uso de estos se calcula el justiprecio y que el avaluó prudencial se realiza según los datos aportados por el agraviado. Respecto al arma de fuego (facsímile y flover) la experto señaló que el facsímile es una arma de plástico, de juguete, y el flover solo se describe como es el arma, señala que se limita a describir las características del arma.

Valoración de la prueba testimonial
El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante precisa, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con el avalúo de los objetos incautados. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.
2.- Testimonio del funcionario Carlos Rodolfo Terán Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.733.043, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento expone: “ese día me encontraba de servicio con Jean Carlos Navas, cuando se nos acercó un ciudadano quien manifestó haber sido objeto de un robo, y que las personas se habían montado en un autobús, logramos avistar el vehículo de trasporte colectivo y con la victima nos subimos y él identificó a dos sujetos, eso ocurrió el 3-4-2003, se les decomisó un facsímile de la victima”.
De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que desde que la victima les avisó que había sido objeto de un robo pasaron solo unos minutos, el funcionario fue el que realizó la incautación de los objetos, es decir, un celular, una agenda electrónica, una cadena de color amarillo. El funcionario identificó al acusado que se encuentra en la sala como una de las personas que detuvo y a la que se le decomisó un reloj, una cadena, una pulsera.

Valoración de la prueba testimonial
El Tribunal valoró la declaración de funcionario antes identificado, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante precisa, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con el avalúo de los objetos incautados. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

DE LAS DOCUMENTALES:
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, dándole lectura a las siguientes documentales:
• Oficio No. 9700-215-ST- 87, dirigido al Jefe de Sustanciación de la Seccional Bejuma de fecha 03 de abril de 2.003, suscrito por la funcionaria Eriana Rojas de Aular, correspondiente a un reconocimiento legal, el cual se leyó de manera parcial con acuerdo entre las partes y por vía de excepción.
• Oficio No. 9700-215-ST- 88, dirigido al Jefe de Sustanciación de la Seccional Bejuma de fecha 03 de abril de 2003, suscrito por la funcionaria Eriana Rojas de Aular correspondiente a un Avalúo Real a un celular, una agenda electrónica y un koala, el cual se leyó de manera parcial con acuerdo entre las partes y por vía de excepción.
• Oficio No. 9700-215-ST- 86, dirigido al Jefe de Sustanciación de la Seccional Bejuma de fecha 03 de abril de 2003, suscrito por la funcionaria Eriana Rojas de Aular correspondiente a un Avalúo Prudencial realizado a una cadena de oro, el cual se leyó de manera parcial con acuerdo entre las partes y por vía de excepción.

Valoración de la prueba documental:

En relación a este medio probatorio, conformado por un reconocimiento legal, un avalúo real y un avalúo prudencial, en el transcurso del juicio quedó establecida la cadena de custodia sobre los objetos incautados, lo cual fuera confirmado por la experta que realizó dicha experticia en la sala de audiencias, confirman la existencia de lo incautado en la cantidad y las características descritas en la experticia, a la cual se le da pleno valor probatorio, por haberse efectuado de acuerdo a los principios criminalísticos que rigen esta materia.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal que conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, va a presentar un cambio de calificación es decir de Robo Agravado por Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el Art. 472 del Código Penal anterior al vigente, en virtud que considera que lo elementos han variado, a lo largo del juicio, ya efectivamente se demostró que existía un delito, y se recuperaron objetos provenientes del mismo, y que mencionan al acusado como una de las personas que cargaba esos objetos, porque no se demostró que los objetos eran de propiedad del acusado, a lo que el Ministerio Público como parte de buena fe, realiza el cambio de calificación, ya que no hay victima que diga quien fue la persona que lo robó, señalando que el delito de Robo Agravado no existe, ahora bien lo que si se evidencia que existe es el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que el funcionario fue claro cuando manifestó que había detenido el acusado encontrándosele los objetos que le habían despojado a la victima, indica el Fiscal que los elementos que demuestran el delito de Aprovechamiento son los Avalúos Real y Prudencial y reconocimiento legal, ya que los mismos se le practican a los objetos provenientes de un delito, los cuales están descritos en los respectivos peritajes; así mismo existe un acta policial donde el funcionario señala que fue él acusado una de las personas que aprehendió.
La defensa por su parte rechaza niega y contradice la nueva calificación jurídica hecha por el Fiscal, prevista en el Art. 472 del Código Penal, por cuanto este debate Oral y Público, ha quedado plenamente demostrado que su defendido no cometió delito alguno, o haya participado en él.
Seguidamente el Tribunal informa a la defensa que tendrá derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa y ésta renuncia al derecho de solicitar la suspensión del debate, por cuanto considera que no quedó probado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito con ninguna de las pruebas aportadas por el Fiscal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal al presentar sus conclusiones expone que efectivamente se demostró que existió un delito, con los elementos presentados, expresa que lamentablemente no acudió la victima, por lo que el Ministerio Público no puede decir que hubo Robo Agravado, que como delito de acción pública nos interesa a todos, quedando demostrado, con lo elementos traídos al Juicio, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que el acusado está incurso en el mismo, ya que el acusado nunca demostró que los objetos que se le encontraran fueran de él, por lo que solicita al Tribunal se le condene al acusado de auto.
Seguidamente la Defensa pasa a explanar sus conclusiones y expone que durante el debate ha quedado demostrado que su defendido no incurrió en el delito por el que el Fiscal acusó ni en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, calificación nueva que presentó el Ministerio Público, así mismo señala que según Sentencia de fecha 24-10-2002, No. 483, siendo el ponente, el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señala que la culpabilidad de una persona no se puede basar en las declaraciones únicas de los funcionarios, por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.

REPLICA Y CONTRA REPLICA
Seguidamente el Fiscal ejerce el derecho a replica y expone que el defensor manifiesta que quedan desvirtuado los elementos que culpan a su defendido, por cuanto el funcionario manifestó que los objetos eran de el acusado, señalando el Fiscal que el funcionario se confundió toda vez que lo que quiso decir es que el acusado cargaba los objetos, considera la Fiscalía que la Sentencia invocada por la Defensa no es válida, ya que la Fiscalía no insistió en el delito de Robo Agravado, por lo que solicita se aplique las consecuencias jurídicas que provienen del delito previsto en el Art. 472 del Código Penal. Seguidamente la Defensa ejerce la contrarréplica y expone que ratifica lo dicho anteriormente ya que su defendido no ha participado en delito alguno.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS.
Nos encontramos que la víctima ciudadano José Gerardo Galíndez López, titular de la cédula de identidad No. V- 12.772.900, no compareció al llamado efectuado por el Tribunal ni siquiera mediante la fuerza pública a declarar en torno a los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado que fueron cometidos en contra de la misma; en relación al testimonio del experto Eriana Beatriz Rojas de Aular, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma y el funcionario policial Carlos Rodolfo Terán Ojeda, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, entre quienes no se observó elemento alguno que pudieran vincular al acusado con los hechos y la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Respecto al cambio de calificación jurídica propuesta por la vindicta publica, este Tribunal considera que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dispuesto en el articulo 472 del Código Penal, supone la previa consumación de un delito principal, ya que éste delito apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible. En segundo lugar, que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal, y finalmente, se requiere que no haya encubrimiento.
Por otro lado, el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito comprende dos formas a saber, actuar por cuenta propia o como intermediario, y se tiene que tomar que como es un delito doloso supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder las cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan, con el fin de lograr algún provecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar de las deposiciones realizadas por el experto y el funcionario aprehensor, adminiculadas con las respuestas a los interrogatorios hechos por el Ministerio Publico y la Defensa, y por las pruebas documentales presentadas, que la conducta del acusado de autos no encuadra dentro de los supuestos antes señalados y que la representación Fiscal no trajo al Juicio Oral y Publico elementos de convicción necesarios para aceptar el cambio de calificación jurídica dada por la vindicta publica, por lo que tampoco se demostraron los elemento contenido en el articulo 472 del Código penal, que tipifica el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en lo que se refiere al hecho “adquiera, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito …, sin haber tomado parte en el delito mismo…”, en virtud que no quedó demostrada la existencia de delito alguno pues no compareció la persona contra quien se cometió el delito y mal podría este Tribunal Condenar por aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuando no fue demostrada la comisión del delito, así como tampoco quedó probado el conocimiento que tuviera el acusado que esos objetos eran provenientes del delito pues uno seria consecuencia del otro.
Por todas las razones anteriormente expresadas, considera este Tribunal ABSUELVE al acusado de autos JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS, INOCENTE del delito que se le acusa y en consecuencia lo ABSUELVE y así SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.903.705, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 23-01-1984, de 21 años de edad, hijo de Jexis Margarita Rojas (v) y de Giuseppe Rafael Rojas, estudiante, domiciliado en el Conjunto Residencial Tazajal, Ballona Country, Torre 12, apto 33, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, dispuesto en el articulo 472 del Código Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Se exonera de costas al Estado Venezolano. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno