REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº GK01-P-2001-01
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
ACUSADOS: JOSE DOMINGO DIAZ CARRILO, C.I. 11.810.632, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 3-5-1974, de 30 años de edad, hijo de José Domingo Díaz y Olga Carrillo, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, profesión Subinspector de Policía, domiciliado en la Urb. Popular El Socorro, Calle San José, Casa # 071-860, Sector #2, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo.
RUBEN SEGUNDO ALVAREZ GONZALEZ C.I. 11.088.149, nacido en Coro Estado Falcón, el 6-5-75, de 39 años de edad, grado de instrucción 4to. Año, hijo de Capracio Álvarez y Carmen Álvarez González, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, Calle Los Jobos, Casa 53- 3, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo.
PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN C.I. 10.402.714, nacido en Valera Estado Trujillo, el 19-8-67 de 37 años de edad, hijo de Edilia Godoy Albarran y Marcial Araujo, grado de instrucción bachiller, domiciliado en la Urb., Popular Trapichito, manzana M3, Casa N° 8, Estado Carabobo.
DELITO: Al acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.
Al acusado RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Al acusado PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, por los delitos de Violación en grado de complicidad, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.
DEFENSA: Abg. Zaida Mendoza, Maria Celina Nocoliello, Juan Rodríguez y Nerio de Jesús Chourio.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada durante el desarrollo del presente Juicio oral y público, solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, y a tal efecto se observa:
Se le atribuye a los acusados JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, RUBEN SEGUNDO ALVAREZ GONZALEZ y PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Darmis Solórzano, Fiscal tercero del Ministerio Público, al momento de ampliar la acusación en contra de los acusados la comisión de los Ilícitos Penales, discriminados de la siguiente manera: con respecto al acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, plenamente identificado los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, con relación al ciudadano RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En relación al ciudadano PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, por los delitos de Violación en grado de complicidad, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señala que según Acta de entrevista de fecha 21-11-2003 emanada de la fiscalia tercera del Ministerio Público tomada a la ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 15.861.583, la cual es del tenor siguiente:
“… Vengo a este Despacho a los fines de poner en conocimiento al fiscal de la situación de amenazas de las cuales he sido victima por parte del ciudadano JOSÉ DMINGO DIAZ CARRILLO, quien en múltiples oportunidades me ha interceptado cerca de mi residencia, no recuerdo exactamente la fecha pero fue entre finales del mes de agosto y principios del mes de Septiembre, para cuando estaba fijada la fecha del juicio que era el día 08/09/03, en esa oportunidad el cuando vio que yo venía sola me agarro y me obligó a montarme en el carro, amenazándome que si yo no me iba con él me mataba, me montó en el carro y allí me decía que no asistiera al juicio… que de todas maneras ellos iban a quedar inocentes de eso, ya que ellos estaban haciendo lo imposible para que eso fuera así, siempre me habló en nombre de él y de los otros dos que participaron el día que m e violaron, de ahí cuando yo intento bajarme del carro el me jaló por el brazo porque yo le opuse resistencia, como vio que yo me le pude escapar él me dio un golpe y ahí me caí del carro, después de ahí yo me quedé inconsciente anduve perdida toda la noche tuve como una perdida de la memoria, gracias a la ayuda de unos vecinos que me encontraron la Señoras Seco me llevó hasta la casa, edra según ella me decía como a las nueve de la mañana, de allí tuve tratamiento psiquiátrico y otros exámenes que me mandaron a practicar, luego que me recuperé tenía mucho miedo de estas personas por lo que me habían hecho y por las amenazas que recibo y es por eso que yo no quería presentarme en juicio, por temor a lo que me pueda suceder a mi o a mi familia…PRIMERA PREGUNTA: Ellos han insistido en amenazarte después que le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva? CONTESTO: Si varias veces…”
2.- Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre del dos mil tres emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tomada al ciudadano LUIS MER ANTONIO VILLALOBOS MENDEZ, la cual textualmente expresa:
“Vengo a este Despacho Fiscal a los fines de poner en conocimiento al Fiscal de la situación de amenazas la cual ha recibido NILMARY ESCOBAR, de parte de JOWSE DIAZCARRILLO, la cual la amenaza constantemente, en múltiples oportunidades, a finales del mes de Agosto… por esta causa fue que no asistió al Juicio pautado para el 21-11-03…”
Por su parte el acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva se declaró inocente de los hechos que se les acusan y los acusados RUBEN SEGUNDO ALVAREZ y PEDRO ARAUJO ALBARRAN, se acogieron al Precepto Constitucional y le cedieron el derecho de palabra a sus defensores, quienes solicitaron se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de sus defendidos.
Durante el desarrollo del juicio oral y público se evidenció la gravedad del hecho calificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo previsto en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal así como también fundados elementos de convicción para estimar que han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Juicio al momento de sustituirles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado PEDRO JOSÉ ARAUJO ALBARRAN en fecha 20 de diciembre del 2.001, al acusado JOSÉ DOMINGO DIAZ CARRILLO, en fecha 7 de febrero del 2.002, y con respecto al acusado RUBEN SEGUNDO ALVAREZ GONZALEZ a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 2 de abril del 2.002, tomando en consideración a los efectos de la revocatoria, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, ordinal 2º y ejusdem.
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es por lo que resulta acreditada la posibilidad que los acusados se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de actas consignada por el Fiscal del Ministerio Público, tales como, acta de entrevista de fecha 21-11-2003 emanada de la fiscalía tercera del Ministerio Público tomada a la ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 15.861.583 y Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre del dos mil tres emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tomada al ciudadano LUIS MER ANTONIO VILLALOBOS MENDEZ, todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 252 ordinal 2do. ibidem que determinan, en consecuencia el peligro de obstaculización es por lo que se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual disfrutaban los acusados pues la misma resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los acusados de auto, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, RUBEN SEGUNDO ALVAREZ GONZALEZ y PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, por la comisión del delito que a continuación se señalan y discriminados cada tipo penal en los siguientes: JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, plenamente identificado los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, con relación al ciudadano RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En relación al ciudadano PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, por los delitos de Violación en grado de complicidad, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.
Déjese copia certificada del presente auto motivado en el copiador de decisiones que lleva este tribunal. Cúmplase.
La Jueza Primero en Función de Juicio
Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
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