REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2002-000006.
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADOS: EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.629, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-04-1981, de 24 años de edad, grado de instrucción 3° año, hijo de Rosa Betancourt y Pedro Tarazona, domiciliado en Mariara Barrio La Democracia, calle Constitución # 27, Municipio Mariara, Estado Carabobo; y, YORMAN BLADIMIR TABAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.365.632, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-08-1979, de 25 años de edad, grado de instrucción 5to. Grado, hijo de Aleida Sara Tabarez y Luis Morales, domiciliado en el Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle los Olivos, Casa Nº 3, Mariara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Luis Villavicencio.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Abril de 2005, en relación a los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.629, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-04-1981, de 24 años de edad, grado de instrucción 3° año, hijo de Rosa Betancourt y Pedro Tarazona, domiciliado en Mariara Barrio La Democracia, calle Constitución # 27, Municipio Mariara, Estado Carabobo; y, YORMAN BLADIMIR TABAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.365.632, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-08-1979, de 25 años de edad, grado de instrucción 5to. Grado, hijo de Aleida Sara Tabarez y Luis Morales, domiciliado en el Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle los Olivos, Casa Nº 3, Mariara, Estado Carabobo, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abg. Luis Villavicencio; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que las partes no manifestaron causal alguna de recusación en contra de los miembros del Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público expuso que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE TARAZONA Y YORMAN BLADIMIR TABAREZ por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal, respectivamente, señalando que los hechos ocurrieron el día 27-04-2002, como a las 8:30 p.m., cuando la víctima Manuel Rojas Hernández se encontraba en las Ferias de San Joaquín, en su moto marca Piaggio, modelo NRG, color negro y naranja, tipo Paseo, sin placas, siendo interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida proceden a despojarlo de su moto, huyendo del lugar. Inmediatamente los ciudadanos que se dieron cuenta de lo ocurrido realizaron llamada telefónica a la Policía Municipal de San Joaquín. En esa misma fecha, siendo las 8:45 horas de la noche, los Funcionarios Cabo Primero Luis Mújica y Distinguido Francisco López, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando un recorrido, específicamente en el Barrio José Tomas Gallardo, a bordo de la Unidad RP-22, reciben una llamada radiofónica de la Central, informando que dos sujetos portando Armas de Fuego, habían despojado a un ciudadano de una moto con las siguientes características marca Piaggio, modelo NRG, color negro y naranja, tipo Paseo, sin placas, en el Barrio Negro Primero del Municipio San Joaquín y que los sujetos se dirigían hacia la jurisdicción de Mariara, por lo que optaron dirigirse a la persecución de los mismos, llegando a la altura del sector Santa Clara ubicado en la Carretera Nacional, adyacente al peaje de San Joaquín, logran avistar a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características que la central les indicó, quienes seguidamente le dieron la voz de alto y los mismos haciendo caso omiso efectuaron varias detonaciones hacia la comisión policial, por lo que al verse acorralados lanzan el arma de fuego a un lado de la carretera hacia una zona enmontada. Acto seguido, los Funcionarios Policiales antes mencionados proceden a realizar la captura de ambos sujetos, como también, la recuperación de la moto en mención. Asimismo, señaló el fiscal que traerá a este Juicio los medios probatorios que demuestren la culpabilidad de los acusados, por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

Por su parte, la defensa Abg. Luis Villavicencio, manifestó que se demostrara en el transcurso del debate la inocencia de sus defendidos, logrando desvirtuar lo elementos promovidos por la Fiscalía, lográndose una Sentencia Absolutoria a favor de sus representados.

Acto seguido, los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ se identificaron plenamente, y fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar, es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración de los acusados, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del Funcionario JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO.
El funcionario JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.105.203, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Inspección Ocular, manifestando: “Me trasladé en compañía del Detective Vásquez, hacia el Sector Santa Clara de Mariara, no habiendo testigos, ya que es una carretera y no hay viviendas cercanas, se realizó la inspección ocular al sitio, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el sitio donde se realizó la aprehensión es una carretera, hay muchos árboles, es como un caserío, una distante a las otras, señalando que el agraviado manifestó haber sido despojado de su vehículo tipo moto.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el sitio donde se realizó la aprehensión es una carretera, hay muchos árboles, es como un caserío, una distante a las otras. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio objeto de inspección, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la aprehensión de los acusados se realizó en una carretera, hay muchos árboles, es como un caserío, una distante a las otras.

2) Testimonio del Funcionario JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO.
El funcionario JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.364.971, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Experticia realizada al vehículo objeto del robo, manifestando: “Yo determiné las características del vehículo, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el vehículo objeto de experticia tiene los seriales en perfecto estado, indicando que el vehículo es una moto y tiene las siguientes características, marca Piaggio, color negro y naranja.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, el cual en la experticia se estableció que era una moto marca Piaggio, modelo NRG, color Negro y Naranja, tipo Paseo, sin placas, y los seriales se encontraban en estado original. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el vehículo objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un vehículo vinculado al presente asunto.

3) Testimonio del Funcionario FRANCISCO JOSE LOPEZ GRANADO.
El funcionario FRANCISCO JOSE LOPEZ GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.692.331, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien previo juramento expuso: “Estábamos de patrullaje en la Zona Sur, Barrio Primaveral, cuando nos informaron que en la manga de coleo habían robado una moto, comenzamos el recorrido avistamos unos sujetos en una moto, cuando le damos la voz de alto hace unos disparos, y nosotros disparamos, ellos botaron el arma y los detuvimos, cuando llegamos al comando estaba la víctima y reconoció la moto y a los sujetos que lo habían robado, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario tiene el cargo de Cabo Segundo, señalando que los hechos ocurrieron el 27-4-2002 en el sector Santa Clara, enterándose de lo sucedido por una llamada radiofónica donde se les indicó que se habían robado una moto, andaban en una unidad patrullera; igualmente, el funcionario manifestó que la víctima en el Comando señaló a los sujetos detenidos como las personas que lo robaron.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusado y aportando elementos para determinar que los acusados Eduardo José Tarazona y Yorman Bladimir Tabarez, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los autores de la acción antijurídica y los culpables del robo del vehículo propiedad del Ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendidos los acusados y llevados al Comando Policial fueron reconocido por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados y a la culpabilidad de los mismos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención y al ser trasladado al Comando fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible.

4) Testimonio del Funcionario LUIS RAMON MUJICA GUZMAN.
El funcionario LUIS RAMON MUJICA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.073.211, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien previo juramento expuso: “Eso fue el 27-4-2002, como a las 8:45 p.m., encontrándome en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica, informando que dos sujetos habían despojado a una persona de una moto, nos comisionamos en el procedimiento, antes de llegar a Santa Clara, avistamos a dos (2) sujetos damos la voz de alto, y ellos dispararon, nosotros repelemos los disparos, y los detenemos, les hicimos el cacheo, no se les consigue nada, les pedimos los documentos del vehículo y ellos no lo portaban, cuando llegamos al Comando la víctima los reconoció como los que lo habían robado y reconoció la moto, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario manifiesta que se recuperó la moto, y señala a los ciudadanos presentes en la sala en calidad de acusados como los sujetos que detuvieron y que la víctima los señaló como los que lo habían despojado de su moto. Asimismo, el funcionario al interrogatorio contestó que la información la pasa la Central, que fueron dos sujetos, y que él no encontró el arma de fuego, quienes la encontraron fueron los funcionarios Alejandro García y Julio Guerrero, quienes no se encuentran laborando actualmente.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusado y aportando elementos para determinar que los acusados Eduardo José Tarazona y Yorman Bladimir Tabarez, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los autores de la acción antijurídica y los culpables del robo del vehículo propiedad del Ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendidos los acusados fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados y a la culpabilidad de los mismos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible.

5) Testimonio del Ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ.
El Ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.336.253, quien previo juramento manifestó: “Me encontraba en las ferias de San Joaquín como a las 8:15 p.m., llegaron dos sujetos armados y me dicen que les entregara la moto, y se las entregue, fui a la Policía Municipal y fueron capturados en la carretera de Mariara, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández estaba en San Joaquín en una Feria, señalando que dos sujetos armados lo robaron de una moto, y luego del suceso fue a la Policía Municipal a poner la denuncia, indicando además que en un recorrido policial capturaron los sujetos que lo robaron, siendo llevada la moto objeto de robo a realizarle una experticia, y que cuando llegaron los funcionarios con los sujetos los reconoció como las personas que los despojaron de la moto; igualmente el ciudadano Manuel Rojas contestó que los ciudadanos que lo robaron al momento de los hechos estaban armados, indicando que era un arma negra con cacha de goma; asimismo, el ciudadano Rojas señaló a los ciudadanos que se encuentran en calidad de acusados como los sujetos que le robaron la moto.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar que los hechos ocurrieron como a las 08:15 de la noche, cuando se encontraba en una feria en el Municipio San Joaquín donde se le acercaron dos sujetos que estaban armados quienes lo despojan de un vehículo tipo moto; por lo que la víctima declarante reconoció a las personas que se encontraban en la sala como acusados como los sujetos que le robaron la moto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

Con respecto al testimonio de los funcionarios Alejandro García, Julio Guerrero, José Salinas, José Vásquez y Mario Osorio, el Fiscal del Ministerio Público prescinde tanto de sus testimonios como de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-092-S/N, y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Comparación Balística y Restauración de Seriales Nº 9700-092-00830, practicadas por los funcionarios José Vásquez y Mario Osorio, respectivamente; así como de la Evidencia Física, en virtud de que no acudieron al Debate Oral y Público, asimismo el representante del Ministerio Público manifestó que no insiste en las testimoniales ni en las documentales, ya que considera que con el acervo probatorio que se ha traído el Tribunal puede dictar una decisión.

Pruebas documentales
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

1) Inspección Ocular s/n, practicada por los funcionarios José Vásquez y Jhonny Quiroz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, realizada al sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de uno de los funcionarios que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública (Carretera Asfaltada), la misma con un sentido de circulación vehicular Este, Oeste y Viceversa, sin brocales ni aceras; en sentido Norte se aprecia un terreno con una vegetación baja y abundante, con una cerca metálica del tipo Alfajor; en sentido Sur se observa otro terreno similar, con una cerca elaborada alambre del tipo Púa y estantillo de madera.
Este Tribunal valora esta inspección en el sentido que la misma da certeza sobre el sitio donde se desplazó el vehículo moto después de ocurrido el delito objeto del presente juicio y donde se produjo la aprehensión de los acusados

2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 139-02, practicada por los Funcionarios Detective José Salinas y Johan Santos, expertos, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, al vehículo moto, marca Piaggio, modelo NRG, color Negro y Naranja, tipo Paseo, sin placas, Serial de Carrocería: ZAPC2100000004594, Serial de Motor: C211M6097, en donde entre otras cosas se concluyó que el vehículo es de las características antes mencionadas, y los seriales se encuentran en estado Original.
Esta Juzgadora valora la experticia de reconocimiento sobre el vehículo lo que evidencia la existencia de la oto objeto del Robo.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT, y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Ellos dicen que nos dieron la voz de alto, y que les lanzamos dos tiros, uno de los funcionarios dijo que eran varios disparos, como ellos prueban que teníamos arma si no la encontraron, cuando nos detuvieron y nos llevaron al Comando y nos golpearon, es todo”. Asimismo, el acusado YORMAN BLADIMIR TABAREZ, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“Me encontraba en la manga de coleo, con unos amigos, a nosotros nos agarraron sin armas, nos golpearon, hasta con un bate nos dieron, al siguiente día trajeron el arma y nos querían obligar a agarrarla, nos arrodillaron y que para una foto para el periódico, cuando nos agarraron andábamos en la moto marca Piagio, es todo”.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados en su totalidad, no fueron valorados en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES
El fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando que con el acervo probatorio traído al Juicio, se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados de autos, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron contestes y coincidentes con el dicho de la victima, fueron claros al señalar el sitio, la fecha y la hora, y por cuanto manifestaron ambos funcionarios que los sujetos hicieron disparos, y que no se logro encontrar, en ese momento el arma de fuego, ya que era de noche y la zona está enmontada; asimismo el señalamiento que hizo la víctima de las personas que lo despojaron del vehículo tipo moto, en cuanto a la calificación jurídica, está demostrada la participación de los acusados en el delito de Robo de Vehículo, el Fiscal desestima la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud que no acudieron los expertos promovidos, el Fiscal solicita que el Tribunal tome las medidas necesarias respecto a lo acusados, ya que se encuentran en libertad.

Por su parte la Defensa concluyó que no se pudo probar quienes le despojaron a la víctima de su moto, ya que el señala que se encontraba en un sitio iluminado, y que le llegan por la izquierda, es decir, a su vista, y luego manifiesta que uno llega primero y otro después, lo que evidencia total contradicción, señala la Defensa que no quedó demostrada la comisión de Robo de Vehículo, ya que no se logró determinar la actividad de sus representados en el hecho, por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.

Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Jaime Martínez, en contra de los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, es por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal antes de fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, el cual es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años….”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.

Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, la ley penal especial en su artículo 5 establece los dos tipos de violencias, la física cuando señala por medio de violencias, y la psíquica cuando refiere por medio de amenazas.
Conforme a todo lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se evidencia que existen dos personas aprehendidas por la presunta comisión del hecho punible quienes son los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, lo cual quedó demostrado por las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; y, siendo que de las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, esta Juzgadora establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima se desprende que los acusados empleando la violencia psíquica lograron constreñir al ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández para que le hiciera entrega del vehículo que portaba en ese momento, vehículo que quedó demostrada su existencia mediante la experticia realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. La violencia psíquica se establece cuando los acusados para lograr la acción antijurídica realiza amenazas de muerte sobre la persona de la víctima, haciendo nacer en ésta un temor inminente que lo obliga a entregarle el vehículo objeto de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando los sujetos activos lograron despojar de las manos de la víctima el vehículo robado.

En consecuencia, este Tribunal absuelve a los acusados de autos de la imputación que hiciere al principio del Juicio Oral y Público el representante del Ministerio Público en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal, respectivamente, ya que del cúmulo de pruebas traídas al Juicio por la Vindicta Pública no quedó comprobada la comisión de estos tipos penales, aunado a los hechos que estos delitos tienen requisitos para que se encuadre la conducta humana en cada uno de ellos, por lo que el estado de inocencia de los acusados en relación a estos delitos quedó incólume, siendo en consecuencia la absolución de los acusados en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Con fundamento a lo antes analizado y en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.

PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en su limite inferior de ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de doce (12) años de Presidio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer la pena toma en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los acusados de autos no cuentan con antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora aplica el límite mínimo del tipo penal que es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que los acusados deberán cumplir. Asimismo este Tribunal condena a las penas accesorias de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados fueron representados por el Sistema Autónomo de Defensoría Pública.
Asimismo, este Tribunal considera que por la pena impuesta a los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, se hace necesario la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venían gozando los acusados, ya que se determinó su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, delito este que constituye no sólo un daño patrimonial sino social; y, tomando en cuenta que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, ordenando su inmediata encarcelación en el Internado Judicial Carabobo.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, antes identificados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, antes identificados, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1º, ambos del Código Penal, respectivamente. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su inmediata detención en el Internado Judicial Carabobo, lugar donde deberán cumplir la pena hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno