REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000016
SENTENCIA ABSOLUTORIA y SOBRESEIMIENTO
POR TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 1°: Abg. José Luís Román Sandoval
SECRETARIA: Abg. Mariela Jiménez Brandy
ACUSADO: Héctor Yohalis Español Domínguez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yelimar Espinoza
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en fecha 31 de Marzo de 2.005, concluyendo en fecha 11 de Abril del presente año y al encontrarse presente las partes en el presente proceso, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal 1° Abogado José Luís Román Sandoval, quien expuso: “Que en el presente juicio que se apertura en el día de hoy se comprobará la responsabilidad y culpabilidad del acusado Héctor Yohalis Español Domínguez, ya que existen los elementos suficientes de convicción de que el día 21 de Agosto de 2001, ésta persona junto al otro acusado Eleazar Hernán Soto, quien falleció como lo señaló la ciudadana Jueza, en que dicha fecha siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en la Panadería Libertador, ubicada en la Av. Libertador con carretera Nacional de Mariara, Maracay, se encontraba la ciudadana Marina Sebastián Torres Castro, que es Prefecta de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, en compañía del ciudadano Pedro Manuel Suárez Torres y cuando iban a cancelar la cuenta, llegó un sujeto y le dijo al ciudadano Suárez que le entregará todo lo que tenían dinero, celular, prendas y tenia un arma de fuego que le vio la ciudadana Marina Sebastiana Torres Castro, a la que también otro sujeto que llegó después le pidió todo lo que tenia y la apunto por la nuca. Posteriormente en fecha 23-08-2001, el funcionario Henry Duarte, cuando se trasladaba de Maracay a Valencia, en un colectivo, vio abordar una unidad de transporte a un sujeto apodado CAR´E POLLO O MAGALLANES, dicho funcionario tenia conocimiento de que éste sujeto guardaba relación con un robo, el cual ocurrió en fecha 21-08-2001, se acercó al sujeto con las previsiones del caso, resguardando la vida de los pasajeros y procedió a detenerlo, quedando en la espera de una patrulla, para que lo trasladaran al comando; luego los funcionarios Pablo José Vivas, Jesús Méndez y Carlos Vivas, fueron notificados de la detención de un sujeto apodado CAR´E POLLO O MAGALLANES, el mismo se encontraba en el momento del robo, con el sujeto apodado El Bemba, quien responde al nombre Héctor Yolais Español Domínguez; siendo los medios probatorios los testimonios de las víctimas, testigos, funcionarios, testigos y expertos, siendo el precepto jurídico para los hechos el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente; una vez que tenga las pruebas de las circunstancia que sirvieron al Ministerio Público se comprobará al final a los fines de ver todas las circunstancias como los testimonios del mismo acusado, como de la víctima y de los testigos, por lo que se comprobará la culpabilidad del acusado Héctor Yohalis Español Domínguez, es todo. “
Seguidamente la defensa del acusado expuso: “Oída la acusación ratificada por el Ministerio Público, por lo que la defensa ratifica la inocencia de mi defendido, ya que los hechos son realizados el 21 de Agosto de 2001, cuando mi defendido es detenido por error de un funcionario dos después de los hechos, por lo que se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo.”
El Tribunal impuso al acusado HECTOR YOHALIS ESPAÑOL DOMINGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste si desea declarar en este momento, así mismo se le señala sus facultades de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló llamarse HECTOR YOHALIS ESPAÑOL DOMINGUEZ, venezolano, natural Maracay - Estado Aragua, nacido el 26-08-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.870.878, residenciado: Barrio San Juan Bautista, Calle Morales Rivas, Casa N° 92, cerca del Barrio Los Chaguaramos Mariara - Estado Carabobo, expone: que declarará al final del juicio.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a analizar las pruebas de la manera siguiente:
1.- Declaración de la testigo Marina Sebastiana Torres de Quintana, titular de la cédula de identidad N° 3.742.453, quien luego de identificarse, rindió el debido juramento de ley; y expuso: “Eso fue en el mes de Agosto del 2.001, en Mariara con un compañero que era Prefecto, cuando estando en la Panadería llegaron dos personas, nos apuntaron y me quitaron las prendas y el celular y a mi compañero también le quitaron objetos, nunca les vi las caras a los sujetos, porque siempre estuve de espalda, es todo. El Ministerio Público le pregunta a la testigo: ¿diga usted, para la fecha que menciono y que fue victima de un delito, que cargo tenía? Contesto Prefecto y en compañía de Pedro Suárez, en Aguas Calientes, Sector Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra; ¿Qué hizo usted para presencia de que dos personas la sometieron? Contesto yo no vi ningún tipo de arma, mi compañero si dijo que lo apuntaron con un arma, eran dos personas y yo estaba de espalda; yo estaba de espalda del lado derecho y Pedro Suárez estaba viendo hacia el mostrador, en el momento que me dicen entregue la esclavita que yo tenia, no pude ver a las personas que lo sometían a él, a mi robaron un celular de marca S-27, y como 40.000 bolívares. A Pedro Torres le quitaron el anillo, la cadena y una esclava; ¿usted pudo ver las características de las personas que los sometieron? Contestó: no porque ellos dijeron no volteen y yo estaba de espalda, en la Panadería estaba era el encargado, y nos despachaba; ¿Sintió algo en la parte de atrás de su cuerpo, como se entero que era algo? Contestó: por mi compañero, que me dijo tiene un cuchillo, ¿Llegó su compañero Pedro Manuel Suárez, a mencionarlo que los reconocía? Contesto si, cuando lo llamaron a la Policía para identificarlo, pero yo no pude identificar a nadie; Pedro Manuel no se si identificó a alguien, sino que identificó a una persona por foto en la Policía; ¿Recuerda aproximadamente la fecha cuando acude a la Policía? Contestó: eso fue un día martes, en el mes de Agosto y nos llamaron un miércoles o jueves; no recibí ningún tipo de citación; solo sobre la audiencia de hoy; ¿Pedro Manuel Suárez Torres, ha tenido oportunidad de verlo? Contestó: tengo como dos meses que no lo veo, es todo. La defensa pregunta a la testigo: ¿Usted llegó a ver o identificar algunas de las personas que participó en los hechos? Contesto no; es todo.
La declaración de la testigo Marina Sebastiana Torres de Quintana, fue totalmente valorada por el Tribunal, no obstante, su solo dicho no es suficiente para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, ni la participación del acusado, aunado al hecho de que la testigo manifestó en reiteradas oportunidades que nunca pudo visualizar a los agresores, quienes habían despojado a su amigo Pedro Suárez y a ella de unos bienes, por lo que no es suficiente para desvirtuar con su sola declaración la presunción de inocencia del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual a criterio de éste Juzgador no resultó demostrado con la incorporación de la declaración de la testigo Marina Sebastiana Torres de Quintana, por lo que no existiendo medios de pruebas que determinen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y del procedimiento, no produciéndose a criterio del juzgador la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado en los hechos, tipificado como ROBO AGRAVADO. En consecuencia, considera el Tribunal que no fue demostrada LA CULPABILIDAD del acusado, por lo que la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano HECTOR YOHALIS ESPAÑOL DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay – Estado Aragua, nacido el 26-08-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.870.878, residenciado en Barrio San Juan Bautista, Calle Morales Rivas, Casa N° 92, Los Chaguaramos, Mariara – Estado Carabobo, hijo de Sonia Margarita Domínguez y Héctor Español, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , se exonera a ambas partes del pago de las costas procesales, al acusado por ser absuelto y al Ministerio Público porque contaba con los elementos de convicción, los cuales lo llevaron a presentar acusación que a criterio llego a un Tribunal de Control, ésta contaba con los fundamentos para ser admitidas, al analizar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción en contra del mencionado ciudadano, con respecto a la presente causa. Con relación a quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR SOTO APONTES, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 02 de Noviembre de 1.979, titular de la cédula de identidad No. 16.050.962, residenciado en El deleite rural,, Callejón El Samán, Casa s/n., Mariara, Estado Carabobo, se declara extinguida la acción por muerte del acusado, conforme con ordinal 1º del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse recibido el acta de defunción del referido ciudadano, tal como consta a los folios 33 y 34 de la segunda pieza, por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de éste, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial. Ofíciese al Sistema de Información Policial y a la Brigada de Captura, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud que recaiga sobre el acusado por el presente asunto, en caso de quedar firme la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio
Jalexi Sandoval de Sánchez
La Secretaria,
Yumirna Marcano