REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000068
SENTENCIA CONDENATORIA POR TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 7° AUXILIAR COMISIONADA: Abg. Aracelys Pérez
SECRETARIA: Abg. Mariela Jiménez Brandy
ACUSADOS: José Rangel Peña y Johan Eliécer Salcedo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Elio Alberto Meléndez
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la audiencia oral y pública en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.005, continuándose en fechas 04, 14, 22, 31 de Marzo y 11 de Abril todos del presente año, abierto el debate se le concedió inicialmente el derecho de palabra a la Fiscal 7° Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, quien expuso: “Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 13-10-2003, al tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la comisión de un hecho punible, en virtud de recibir en la misma fecha acta policial suscrita por el Funcionario Policial Agente (PC) Cesar Aguilar, adscrito a la Comisaría Valencia Sur, Sub-Comisaría Bella Vista, quien deja constancia que en fecha 12-10-2003, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., y encontrándose de servicio en compañía del Sargento Primero Manuel Castellanos, realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad RP-129, reciben por vía telefónica que se trasladaran hacia una residencia ubicada en el Barrio Bella Vista I, Calle Zulia, Casa N° 66, ya que en la misma se había capturado a una persona que se había introducido a la misma en compañía de otra persona, quienes portaban armas de fuego y habían despojado a sus ocupantes de objetos varios. Una vez presente la comisión policial en el lugar señalado, fueron recibido por un grupo de personas quienes le hicieron entrega del ciudadano Salcedo Johan Eliécer e indicaron de que el mismo en compañía de otro que logró darse a la fuga, portando armas de fuego, los habían sometido y había despojado a los ciudadanos Yetsi Yurimar Márquez Dorante, de un teléfono celular y la cantidad de 2.400.000 bolívares en efectivo, propiedad del progenitor de la ciudadana antes señalada, así como un teléfono celular, propiedad del ciudadano tomas Alexis Montilla Márquez, hechos estos acaecidos en momentos que se encontraban reunidos en dicha residencia, en compañía de los ciudadanos Cabezas Carpio Domingo Eduardo, Sáez Brizuela Carmen Mercedes y Julio Arellano y Ricardo Morales; se procedió a la revisión del ciudadano detenido al cual no logró incautársele objeto alguno. Posteriormente, una vez que la comisión policial procede al traslado del ciudadano aprehendido hacia el Comando respectivo y en momentos que se desplazaban por la vía principal del Paito, este les señala a un ciudadano que en esos momentos transitaba por la vía pública y les indica de que el mismo era la otra persona que se había introducido con él en la residencia antes referida, razón por la cual se procede a la aprehensión de dicha persona, quedando identificada con José Rangel Peña, se le realizó la revisión corporal respectiva, no lográndose incautarle objeto alguno, una vez realizado el procedimiento es remitido al Ministerio Público. Siendo los fundamentos de la acusación; el Acta Policial, de fecha 13-10-2003, suscrita por los funcionarios Cesar Aguilar y Manuel Castellanos; Acta de Inspección Ocular N° 2777, suscrita por los Expertos Marcos Mijares y Hans Reyes, de fecha 14-10-2003; Actas de Entrevista, de fecha 15-10-2003, de los ciudadanos Márquez Dorante Yetsy Yurimar, Cabeza Carpio Domingo Eduardo, Carmen Mercedes Sáez Brizuela, Ricardo Julio Morales Arellano y Montilla Márquez Thomas Alexis. Por lo que el Ministerio Público considera que los hechos antes narrados, cometidos para los acusados Salcedo Johan Eliécer y José Rancel Peña, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo los medios probatorios los anteriormente señalados, que serían las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, como las pruebas documentales y periciales para su debida lectura; vista estas consideraciones hechas por el Ministerio Público, demostrara los elementos de convicción en contra de los acusados antes señalados, por lo que se había concretado y materializado el hecho, se utilizo un arma de fuego, amenaza a la vida, despojo de los bienes, por lo que el delito es pluriofensivo, razón por la cual el Ministerio Público tiene la relación de causalidad, por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que se traerá los testimonios de las personas que saber sobre los hechos, es todo.”
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, porque ni el modo, ni el tiempo, ni el lugar viene a los hechos, la Fiscal habla de una cantidad de dinero 2.400.000 bolívares, de armas, de un celular, y no hay experticia del arma, ya que no esta efectivamente comprobados los hechos, allí lo que hubo fue una pelea, tal vez; por cuestiones que hieren a uno de ellos, hubo insultos, y hubo una pelea entre los grupos, no esta comprobado el delito que señala la Representación fiscal, pero queremos dejar constancia de que la manipulación de los hechos probatorios se investiga muy a la ligera, y es difícil de comprobar, pero a quien se culpa de estos procedimientos ligeros, se culpa al Ministerio Público, las cosas no sucedieron así, por lo que en el Juicio se demostrará y un testigo que fue presencial de los hechos, dirá lo que en verdad sucedió, en las resultas de los testigos, y del cual es el único no fue notificado del Juicio, es todo por ahora.”
Prosiguió el Tribunal imponiendo a los acusados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados se identificaron de la siguiente forma: JOSE RANGEL PEÑA, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 11-05-1984, de 20 años de edad, Indocumentado, hijo María del Carmen Peña y José Rangel, residenciado en Barrio José Leonardo Chirinos, Calle Corradi, es un rancho S/N, vía El Paito, Municipio Miguel Peña, quien expuso: No querer declarar en estos momentos. JOHAN ELIECER SALCEDO, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido 28-06-1983, de 21 años de edad, titular de identidad N° 17.067.304, hijo Maria Tomasa Salcedo y Eliécer Alvarado, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Rómulo Gallego, Casa N° 108-8, después de Ricardo Urriera, Valencia- Estado Carabobo; quien expone: que no quiere declarar en estos momentos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ANÁLISI Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como a los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. Los indicados hechos este Tribunal los consideró acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas, quedando demostrado la autoría de los acusados de autos, con los siguientes elementos probatorios:
I. Pruebas del Ministerio Público:
I.1. Declaración del Experto Marcos Cristian Mijares Morales, titular de la cédula de identidad N° 7.263.355, adscrito al C.I.C.P.C. Brigada contra robo de la Sub-Delegación Carabobo, quien rindió el debido juramento de Ley, así mismo se le puso a la vista una Inspección Ocular N° 2777, a los fines de que manifestara si la reconocía o no, en su contenido y firma, a ese respecto el experto declaró reconocerla en su contenido y firma, y expuso: “Quiero explicar que al momento de realizar el acta de inspección ocular, fue Hans Reyes quien se trasladó al sitio a efectuar la parte técnica, yo actúe como investigador, para determinar quienes son los testigos, el trabajo técnico como tal lo efectúa el otro experto; yo firmo el acta dando fe de que él lo hizo, lo realizó, desde el punto de vista técnico. El Ministerio Público pregunta ¿Usted reconoce en su contenido y firma la inspección ocular? Contestó: si, yo me encontraba en compañía del funcionario Hans Reyes, fuimos a indagar a las personas que participaron en el hecho, se entrevista a las personas que vieron el hecho, doy fe que el acta levanta fue realizada en ese lugar, el 14 de Octubre del 2003, esa casa estaba habitada, incluso el acta que antecede están las actas de entrevistas de las personas que estaban allí, el lugar queda en la dirección donde se realizó la Inspección, es todo. La defensa pregunta ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento de los hechos hasta el levantamiento del acta? Contestó: me entregan el memorando, de ir a la vivienda para hacer las primeras investigaciones del caso, si hoy detienen a los ciudadanos, al día siguiente lo reseñan, y nosotros al tener conocimiento por escrito procedemos a dar cumplimiento con lo requerido; ¿Cuales eran los testigos de los hechos? objeta el Ministerio Público, por lo que la Juez la declara con lugar. LA defensa no realizó más preguntas.
La declaración del Funcionario Marcos Mijares, fue totalmente valorada por el Tribunal conjuntamente con la prueba documental Inspección Ocular No. 2777 de fecha 14 de Octubre de 2.003, como unidad probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada por su lectura, al haber sido reconocida en contenido y firma, con estos medios probatorios el Tribunal dio por demostrado la existencia real del inmueble, como sitio del suceso, el cual fuera inspeccionado por la comisión policial conformada por el mencionado funcionario como investigador y el experto Hans Reyes como técnico.
I.2. Declaración del Experto Hans Cristian Reyes Tesorero, adscrito a la C.I.C.P.C. en el área técnica de la Sub-Delegación Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.054.754, quien previamente rindió el debido juramento de Ley, seguidamente se le pone de manifiesto la Inspección Ocular N° 2777, a los fines de que manifieste si reconoce dicho informe en su contenido y firma; y el experto expuso: Si lo reconozco en su contenido y firma, y prosigue su exposición en los siguientes términos: El día 14 de Octubre del 2003, me encontraba de guardia en la Sub-Delegación Carabobo, y había una supuesta flagrancia, y me envían el oficio para ir al sitio de sucesos, a los fines de verificar si viven personas allí, por lo que fuimos mi persona y mi compañero Marcos Mijares, llegamos al sitio, debemos señalar como esta distribuida la vivienda, era un inmueble que había una escalera ascendente, tenia una parte interna, en el sentido norte, sala, comedor y la cocina, y en la zona sur el patio, por lo que luego nos retiramos del sitio; es todo. El Ministerio Público pregunta al experto: ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma la presente Inspección Ocular? Contestó: si, estaban unas personas allí, se deja constancia de que existe el sitio como tal, claro que doy fe del sitio de sucesos como un sitio cerrado, yo realizó la experticia como técnico; yo estaba en compañía de mi compañero Marcos Mijares, como parte de las investigaciones, como de los testigos, y si la persona estuvo allí, funcionarios, testigos y si encontramos evidencias las colectamos, es todo. La defensa pregunta: ¿A qué hora fue efectuada la Inspección? Contestó: no la recuerdo; ¿Ustedes determinan las evidencias como perdurables en el tiempo o se borran con el tiempo? Contestó: que se pueden modificar las evidencias en el sitio de sucesos, es todo.- La Juez le pregunta al experto: de acuerdo a la Inspección realizada en el lugar de sucesos, ¿Era un lugar protegido por rejas? Contestó: la puerta elaborada con dos puertas batientes, de acceso tiene media pared y luego tienen rejas, tenia escalera en la parte este del inmueble, se habla con las personas del hecho, y uno generaliza de todo lo que es el inmueble; se refleja la escalera como una mezanina, por ejemplo que esta en el área del porche, que puede llegar a la parte de arriba; pero la sala y el comedor esta abajo, el porche era abierto, es todo.”
La declaración del experto Hans Reyes, fue valorada totalmente conjuntamente con la prueba documental de inspección ocular No. 2777, de fecha 14 de Octubre de 2.003, para dar por demostrado que ciertamente el sitio del suceso existe y se encuentra ubicado en Calle Zulia, Casa No. 66, Bella Vista I, Valencia, Estado Carabobo, se trata de un sitio cerrado, destinado a vivienda familiar, el cual fuera señalado por el Ministerio Público en la narración de los hechos que sirvieron para iniciar el presente proceso penal.
I.3. Declaración del funcionario Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez adscrito a la Comandancia General de la Policía de Carabobo, Comando de Bella vista I , quien rindió juramento de Ley, y expuso: Encontrándome de servicio el 12 de Octubre del 2003, en compañía del Sargento Rivero, recibimos llamado en el Barrio Bella Vista I, en el cual nos señalaron que habían robado en una casa, habían unos ciudadanos que habían robado la residencia, los trasladamos al comando y posteriormente le informamos en la Fiscalía en el camino el sujeto nos señala que era la otra persona que lo acompañaba, habían como seis a ocho testigos; es todo.- El Ministerio Público interroga ¿Donde fue aprehendido ese ciudadano? Contestó: Uno fue aprehendido en la residencia, el acusado José Rangel Peña; y el otro cerca de la residencia, salimos en cuestiones de segundo, ya que lo querían linchar y éste nos señaló que el que caminaba era la otra persona que había entrado a la residencia, que habían sido despojado de dinero en efectivo y golpeados, es todo. La defensa pregunta: ¿Qué tiempo tardaron en recibir la llamada y llegar a la casa? Contestó: como 10 minutos aproximadamente, es la persona que Johan Eliécer Salcedo, fue el que capturaron en la casa; estas personas manifestaron que habían sido despojado, pues mi compañero fue el que se bajo primero y entró a la residencia, yo manejaba la unidad, el que estaba era Johan Eliécer Salcedo, a los ciudadanos al momento de la aprehensión los mismos no se les encontró nada; ¿Hasta allí fue su actuación? Contestó: los trasladamos hasta el comando, pero los ciudadanos manifestaron que eran más personas las que se introdujeron en la casa, es todo. La Juez Profesional le pregunta la fecha de los hechos: Contestó: El 12-10-2003, el día de fiesta Nacional, en la Calle Zulia del Barrio Bella Vista I, donde agarramos al primer sujeto, ¿Las víctimas les mostraron los bienes de las cuales habían sido despojado? Contestó: solo nos manifestaron de que fueron despojado de dinero en efectivo, celular, y esas personas no la recuperaron; cuando nosotros llegamos le hicimos el cacheo y no tenían nada; ¿Las víctimas les indicaron quienes fueron las personas que los despojaron? Contestó: si, los que se fueron; a las personas que capturamos no tenían bienes, es todo.
La declaración del Funcionario Aprehensor Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, adscrito al Comando de Bella Vista I, de la Policía del Estado Carabobo, fue valorada totalmente para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado por la comisión policial, en donde resultaran detenidos los acusados de autos, tal como fuera narrado por el Ministerio Público, de que en fecha 12 de Octubre de 2.003, en el Barrio Bella Vista I, Calle Zulia, fue detenido dentro de la vivienda el acusado Johan Eliécer Salcedo y seguidamente a pocos metros el coacusado José Rangel Peña, cuando fuera señalado por el primero de los mencionados como una de las personas que junto a él habían cometido el hecho objeto del debate oral.
I.4. Declaración del testigo Domingo Eduardo Cabezas Carpio, titular de la cédula de identidad N° 13.383.468, quien rindió el debido juramento de ley; y expuso: Me encontraba en la casa de mis suegros de visitas, con mi esposa y un amigo, estábamos sentados en la acera de la casa estos sujetos con arma en mano, nos meten a la parte de adentro de la casa, en la cocina, el moreno le dio el revolver al blanquito, el moreno sale con el revólver del suegro y con una cantidad de dinero del suegro también, le entrega el revólver al blanquito, piden las llaves del carro, y mi esposa se las entrega, y le dijo que ella prendiera el carro, el otro me golpeaba muchísimo, y me esposa le dice que no me golpeara tanto, y mi esposa le dio un codazo a uno de ellos, y le dimos captura, el otro se da a la fuga, al que capturamos se lo entregamos a la policía, es todo.- El Ministerio Público pregunta al testigo: ¿Diga usted puede decir al tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: En el Barrio Bella Vista I, era la casa de mis suegros, fue el 12-10-2003; ¿Puede recordar la hora? Contestó: de 08:00 a 09:00 p.m., fueron dos personas que llegaron a nosotros y estaba armado uno solo; la iluminación era buena; si les vi los rostros a estas dos personas, uno era moreno que tenia el arma al principio, el otro era blanco y tenia una cicatriz en la boca; esas personas le quitaron el celular y cuando entraron al cuarto se apoderaron de dos millones que eran de mi suegro; bueno estábamos forcejeando cuando recuperamos el revólver de mi suegro, yo domino al moreno, porque el blanquito estaba casi inconsciente, por lo que mi primo me fue ayudar a capturar al moreno, estaban Mercedes, Richard, Tomas y mi persona, capturamos al moreno el otro se fue con el celular y el dinero; son ellos dos los autores del hechos; es todo. La defensa pregunta al testigo: ¿Diga usted, quien le entregó el detenido al patrullero? Contestó: Yo, mi esposa, Tomas y mi Suegro; el Sargento pasó hasta dentro de la casa; él le quitó la cédula, me imagino que lo requiso, no le quitaron nada al detenido; era un revólver que cargaban ellos, y el otro era de mi suegro, luego recuperamos el revólver de mi suegro; ¿Sabe el modelo del celular que se llevaron? Contestó: si era un Nokia, que era de mi esposa, ¿Qué número era el celular? Contestó: no recuerdo ese número; el Sargento lo requiso adentro de la casa; es todo. La ciudadana Juez le pregunta al testigo: ¿Cuando llegan los funcionarios policiales, ya la otra persona se había ido del sitio? Contestó: si; ¿Quien de las personas se apoderó de las pertenencias? Contestó: el blanquito que tenia el koala, y se fue a la fuga; los funcionarios detuvieron a la otra persona al día siguiente y nos enteramos en la P.T.J. cuando estábamos declarando; ¿En el momento en que entregan a la persona morena, tenia alguno de los bienes que habían despojado a las víctimas? Contestó: no, porque todo se lo había llevado el blanquito, es todo.
Con la declaración del testigo presencial de los hechos Ciudadano Domingo Eduardo Cabeza Carpio, fue valorada totalmente por el Tribunal, al ser conteste en sus dichos en si mismo y con relación a los demás medios probatorios presentados por el Ministerio Público, para dar por demostrado, que los acusados de autos, fueron las personas, que el día 12 de Octubre del año 2.003, conminaron bajo el uso de arma de fuego, a las personas señaladas como Mercedes, Richard, Tomas y Domingo Eduardo Cabeza, a ingresar en el interior de una vivienda, a los fines de despojarlos de sus pertenencias, logrando despojar a la esposa del testigo de un teléfono celular, el cual nunca fue recuperado. Y de las circunstancias como resultó detenido el acusado Johan Salcedo y como el acusado José Rangel Peña, logró darse a la fuga inicialmente y de que éste último también resultó detenido por la comisión policial.
I.5. Declaración de la testigo Carmen Mercedes Sáez B. titular de la cédula de identidad N° 14.131.171, la ciudadana Juez le toma el debido juramento de ley, quien expuso: Yo venia de la casa de una amiga, estaban los amigos, Tomas, Yetsi, y yo, como a los dos minutos llegan dos sujetos, y nos dicen que nos metamos a la casa y nos dicen que esto es un asalto, yo tenia mi bolso, me lo quitan, empecé a llorar uno de ellos me golpeó, nos pasan luego al comedor y le quitan el celular a Yetsi, y le dicen que le dieran un besito y lo demás, luego empiezan a pedir las llaves del carro, y le decían que ella no tenia las llaves porque el carro no es de ella, pero ellos le dicen que si ese carro era de ella, le apuntan con la pistola a Yetsi, y ésta le da un codazo, forcejean y le quitan el revolver, yo me voy para afuera, luego veo que el otro se fue, ahí hubo y Yetsi le empezó a preguntar, y llegó la Policía y las personas querían lincharlo y ahí se lo llevaron, es todo. El Ministerio Público pregunta ¿donde ocurren los hechos? Calle Zulia, Casa N° 66, Bella Vista I, era de noche; éramos 5 a 6 Yetsi, Tomas, Domingo, Richard y mi persona, estábamos sentado afuera de la casa, eran dos sujetos; los dos estaban armados; ¿que sucedió dentro de la casa? contesto a Yetsi le robaron el celular y preguntaban por el arma del papá de Yetsi, y de dinero del papá, a mi me quitaron la cartera, pero con el forcejeo, lanzaron mi cartera; era un arma que cargaban ellos, y luego le quitaron el arma del papá, pero en el forcejeo se quedo el arma del papá de Yetsi, yo recuerdo las caracteristicas de esas personas, uno era moreno, robusto, el moreno lo capturan, mientras que el blanco se fue por la cocina y éste se llevo lo robado; ¿quien tenia el bolso? contesto el blanquito quedo medio desmayado, pero se levanto y se fue; si se encuentran en esta Sala como los autores del hecho; es todo. La defensa pregunta al testigo: ¿diga usted, que celebraban ese día en la calle? ¿que hacían esas personas en la calle? contesto conversando, uno agarra su silla y nos sentamos a hablar, si estaba presente cuando llego la patrulla, ¿cual de los funcionarios policiales entro a la casa? contesto allí habían demasiadas personas; entro un policía pero no se su nombre; ¿era el chofer o el otro? objeta el Ministerio Público y la Juez Profesional la declarada ha lugar; continua la defensa: ¿estaba usted dentro de la casa cuando llego el funcionario policial? contesto en ese instante si; sus caracteristicas si era blanco o moreno no se; ¿diga usted, presenció cuando el funcionario reviso a la persona que estaba detenida? contesto lo que hizo fue esposarlo, con la confusión y todo porque las personas gritaban mucho; ¿sabe usted si a la persona que detuvieron le decomisaron algo? objeta el Ministerio Público y la Juez la declara ha lugar; continua la defensa ¿diga usted si apareció algo de lo robado? contesto no se, es todo. La Juez pregunta: ¿diga usted de estas dos personas cual fue la que despojo del dinero y del celular? contesto ambas personas, el blanquito fue el que se metió el celular y la otra persona moreno estaba revisando la casa; ¿como le consta a usted que se llevaron un dinero? contesto el blanquito tenia un koala; ellos estaban con una conversación con el chamo; se que se llevaron el dinero es porque dijeron que se llevaron el dinero, pero yo no lo vi cuando lo agarro; es todo.”
La declaración de la testigo presencial Carmen Mercedes Sáez, fue totalmente valorada por el Tribunal totalmente al poseer su dicho verosimilitud, con los demás medios de prueba analizados de la manera que antecede, para dar por demostrado que los acusados fueron las personas, que bajo amenazas de muerte al utilizar un arma de fuego, en fecha 12 de Octubre de 2.003, en horas de la noche, en una vivienda ubicada en el Barrio Bella Vista I, Calle Zulia, Casa No. 66, Valencia, conminaron a la testigo y a los Ciudadanos Yetsi, Tomas, Domingo, Richard, a ingresar a la referida vivienda para despojarlos de sus pertenencias, logrando apoderarse de un teléfono celular y otros objetos, aún cuando no fueron recuperados. Así mismo, se dio por demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo.
I.6. Declaración de la testigo Yetsi Yurimar Márquez Dorante, titular de la cédula de identidad N° 14.393.846; quien rindiera el debido juramento de Ley, y expuso: Todo ocurrió un domingo 12-10-2003, en la noche, estábamos mi esposo, una amiga y yo, llegaron estos dos sujetos y nos dijeron que nos metiéramos para adentro de la casa, me apuntaron allí por ser la hija de los dueños de la casa, se llevaron mi celular, y le dije donde estaban las llaves, yo me traslade con él hasta donde estaban las llaves, la muchacha estaba sentada y los muchachos acostados en el suelo, le di un codazo, hubo un forcejeo, quedó desmayado en el suelo, pero se levantó y saltó por el portón al otro lo capturamos, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿diga usted si los hechos ocurrieron en el Barrio Bella Vista I, Calle Zulia, Casa N° 66? Contestó: Fue allí donde ocurrieron los hechos, eso fue como a las 09:00 p.m., éramos mi esposo Domingo Eduardo Cabeza, Ricardo Morales Carmen Sáez y mi primo Tomas Montilla que estaba en el baño; ellos entraron y sacaron a mi primo del baño, me celular lo tire al cuarto de mis papás, allí estaba el 38 revolver de mi papá, yo vi que uno de ellos tenia un koala, donde me imagino colocaron eso; si recuerdo los rostros de esas personas, el (Johan) estudio mi hermana, el otro no lo había visto nunca, y tenia una cicatriz en la cara, la testigo señala a Joan estudio con mi hermana, mi primo que esta en San Antonio del Táchira me dijo que se llamaba José, allí vi los nombres, yo conozco a Johan; ¿cual es la participación de Johan? contesto el estaba revisando la casa y el otro blanquito tenia el koala, allí metió mi celular y el dinero de mi papá, aprehendieron al Moreno, porque el otro se fue; la Policía entro a mi casa; el moreno estaba dentro de la casa cuando llego la policía, es todo. La defensa pregunta a la testigo: usted habla de dos personas que la conminaron a pasar adentro, ¿estaban ambos armados? contesto al principio pensé que eran los dos, pero el que estaba armado era el moreno; yo recuerdo que cuando agarran el revolver de mi papá se recupera cuando mi primo forcejeo con el sujeto, no me acuerdo quien capturo al detenido, no se le decomiso nada al que capturan, es todo. La Juez le pregunta a la testigo: ¿diga usted si jura la existencia de su celular? contesto si, era un Nokia, ¿cuando fue que ocurrió el hecho? contesto el domingo 12-10-2003; ¿de que cantidad se llevaron de su casa? contesto dos millones y algo, porque de verdad no recuerdo; yo tire mi celular al cuarto de mi papá, y yo presumo que de ahí lo agarraron, no vi cuando introdujeron en el koala el dinero, el muchacho blanco tenia el koala; ¿a quien pertenecía la cadena? contesto de mi papá, estaba en el cuarto de él; es todo.
La declaración de la testigo presencial Yetsi Yurimar Márquez Dorante, fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por demostrado que en fecha 12 de Octubre de 2.003, en el Barrio Bella Vista I. Calle Zulia, Casa No. 66, Valencia, los acusados de autos, los cuales fueron señalados por la testigo como las personas, que bajo amenazas de muerte a su persona y a los Ciudadanos Domingo Eduardo Cabeza, Ricardo Morales Carmen Sáez y mi primo Tomas Montilla, los conminan a ingresar al interior de la vivienda, despojando a la testigo de un teléfono celular y de un dinero propiedad de su padre, los cuales no pudieron ser incautados, debido a que la persona que logró huir del lugar del suceso, y que fue detenida momentos después fue quien se llevó las pertenencias, aún cuando no le fuera incautado los referidos bienes para el momento de su detención, pudiendo inferirse, que se despojó de los mismos.
I.7. Declaración del testigo Ricardo Julio Morales Arellano, titular de la cédula de identidad N° 18.062.224, la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone: nosotros estábamos enfrente de la casa, Bella Vista I, Calle Zulia, cuando llegaron dos sujetos, y nos dijeron que nos metiéramos para adentro, uno revisaba la casa y el otro estaba con nosotros, cuando le dicen a Yetsi que les entregara las llaves del carro, hubo un forcejeo de Yetsi con uno de los sujetos, en ese momento me pude ir de la casa a buscar ayuda, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿donde se encontraba usted? Contestó: en la parte de afuera de la casa, el moreno tenia el arma de fuego y se la intercambiaron para revisar la casa; tengo entendido que a Yetsi Márquez se llevaron su celular y un dinero, pero eso paso cuando yo no estaba en la casa; nos arremetieron a todo, nos dijeron que entráramos , a mi no me quitaron ningún bien; yo no vi porque yo ya estaba afuera, cuando yo vi que empezaron a forcejear Yetsi Márquez con el Moreno, yo salí a buscar ayuda, y cuando llegue ya había pasado todo, yo los vi a ellos y son los acusados que están presentes, es todo. La defensa pregunta al testigo: ¿diga usted, vio al funcionario que entro a la casa que se llevo al detenido? objeta el Ministerio Público, la ciudadana Juez la declara no ha lugar: contesto en ese instante cuando yo llegue, me fui allí mismo estaban llegando los funcionarios, pero no los vi; tengo entendido que se llevaron el celular de Yetsi y los dos millones y tanto de bolívares, si vi una camioneta que era alquilada, que era del inquilino que viva arriba, pero yo creo que se querían llevar el chevette y la pick-up; ¿que se iban a llevar? contesto las pertenencias que teníamos, un celular, pero no se que más era, se que era un celular marca Nokia, no se el número, lo que me dijeron en que la pelea, forcejaron se desmayo y luego se paro y se fue; Yetsi Márquez tuvo oportunidad de pegarle a uno y le quito el arma, pero el otro se pudo escapar, yo me fui de la casa cuando comenzó el forcejeo, es todo. La ciudadana Juez le pregunta al testigo: ¿para el momento en que los sujetos los introdujeran en la casa, Yetsi Márquez tenia el celular en sus manos? contesto si; ¿en el momento de que fue despojada el celular lo tenia en sus manos o lo tenia en otro lugar? contesto no recuerdo bien, el acto del despojo en el transcurso creo que fue cuando lo despojaron, al blanco le vi el celular; es la persona que tiene la cicatriz en la boca; ¿que cargaba esta personas encima? contesto un koala; él es la persona que logra huir; ¿sabe usted del paradero de los objetos que fueron despojados? contesto no; es todo.-
La declaración del testigo presencial Ricardo Julio Morales Arellano, fue valorada totalmente por el Tribunal, al ser conteste en sus dichos, para dar por demostrado que en fecha 12 de Octubre de 2.003, cuando se encontraba en la vivienda ubicada en la Calle Zulia del Barrio Bella Vista I, de esta ciudad, fueron amenazados de muerte, bajo el uso de arma de fuego, por los acusados de autos, para que les entregaran las pertenencias. Y de manera referencia, el testigo también fue valorado en sus deposiciones, al ser adminiculados a los demás medios de prueba presentados por el Ministerio Público, para dar por demostrado que ciertamente uno de los acusados que se dio inicialmente a la fuga, fue el que se llevó los bienes referidos por los demás testigos, resultando ser el acusado José Rangel Peña.
I.8. Pruebas Documentales del Ministerio Público:
Pruebas Documentales lectura al Acta de Inspección Ocular N° 2777, de fecha 14-12-2003, suscrita por los Funcionarios Marcos Mijares y Hans Reyes, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, razón por lo cual incorporó su lectura, y fue valorada conjuntamente con las declaraciones de los Expertos Marcos Mijares y Hans Reyes, de la manera que antecede up supra.
II. Pruebas de la Defensa:
II.1. Declaración del Testigo de la Defensa Armando Javier Sánchez Montilla. La ciudadana Juez da continuación a la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto aun cuando fueron debidamente notificados y efectuadas las mismas, no comparecieron en el día de hoy. Por lo que se hace pasar al testigo de la defensa, ciudadano Armando Javier Sánchez Montilla, titular de la cédula de identidad N° 14.248.760, quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, el mismo expone: estábamos en casa de un amigo y unas amigas que decidieron irse para su casa, cuando íbamos por el camino, nos encontramos con unas personas y decían cosas obscenas, cuando veo a mi amigo en una riña, en una pelea, y veo a mi amigo y lo tenían montado en una patrulla, había otra persona, pero no se quien es, es todo.- La Defensa Privada pregunta al testigo: ¿que hacías allí? contesto estábamos en casa de un amigo, estábamos tranquilo, cuando regresamos se formo una riña, salí corriendo cuando me regrese estaba metido en la patrulla, pero yo cuando vi el problema me fui de allí, las muchachas la embarcamos en la camioneta; mami estas bien buena, uno es hombre, estaban bebiendo aguardiente; ¿qué hacían ellos allí? contesto estaban reunidos, y en el modo como se dirigieron a nosotros estaban tomados, las damas se montaron en la camioneta, ellas nos dijeron que nos quedáramos tranquilo, yo supe que estaban presos al día siguiente por la mamá; es todo.- El Ministerio Público pregunta: ¿puede decir la dirección? Barrio El Triunfo, 6785, Calle Martín Tovar, ese Barrio Bella Vista no queda tan cerca, esta como a 10 minutos en camioneta; lo que vi de los hechos es que estábamos en casa de un amigo y de regreso, Johan Salcedo y yo íbamos acompañado, estudiamos juntos en el Ramón Díaz Sánchez, somos amigos, eso fue como a las 08:30 p.m. fue la riña, no se exactamente la Calle, en Bella Vista, las caracteristicas de la casa no me acuerdo, era de noche, fue en la calle la riña; entre varias personas se suscito la riña; había luz de las casas que están en la cuadra, era de noche; ahí estaban afuera ellos, yo pase, dijeron las cuestiones; íbamos a pie, no conozco a Alexis Montilla, ni Yetsi Márquez, ni a Peña; no soy vecino de Johan Eliécer Salcedo, como a diez minutos en camioneta es que yo vivo a donde ocurrió el hecho; es todo.- La ciudadana Juez le pregunta al testigo: ¿diga usted en que localidad de esta ciudad ocurrió el hecho? contesto en Bella Vista, pero no se la calle; ¿como se llama la casa de ese amigo que usted dice? contesto Jhonny, no se el nombre de la calle donde él vive, hacíamos trabajos juntos; la calle exactamente no; yo se que a tres cuadras de donde agarran las camionetas, en Bella Vista I; yo no vi cuando lo detienen, pero lo vi cuando la patrulla se lo llevaban, era la Policía de Carabobo; ¿esa detención usted corrió, que cuando vio la riña usted corrió, que tiempo transcurrió de cuando llego la Policía? contesto no se; ¿donde vivía el acusado Johan Eliécer Salcedo? contesto en el Barrio Negro Primero; estudiamos juntos, al día siguiente fue que me entere porque era de noche; ¿que fecha ocurrió el hecho que usted narra? contesto 12-10-2003, a él lo vi nada mas que se lo llevaron en la patrulla, había otro pero no se quien era, yo pensaba que era un operativo, que lo sueltan al día siguiente, yo me fui para mi casa; la hora de los hechos fue como a las 08:30 p.m., yo me fui a mi casa, luego de ocurrir los hechos; ¿entre esas personas que estaban en esa casa, todos eran caballeros? contesto si, todos eran hombres; es todo.-
La declaración del testigo Armando Javier Sánchez Montilla, no fue valorada por el Tribunal, al no poder ser adminiculada a ningún otro medio probatorio de los recibidos en la audiencia oral y pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado con la incorporación de las declaraciones de uno de los funcionarios aprehensores César Aguilar, aunado a las declaraciones de la victima Yetsy Yurimar Márquez Dorante y de los testigos presénciales del hecho Domingo Eduardo Carpio, Carmen Mercedes Sáez Brizuela y Ricardo Julio Morales Arellano, con la declaración del Experto Hans Reyes y Marcos Mijares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes reconocieron el contenido y la firma del Informe de Experticia y expusieron sobre el mismo, indicando las caracteristicas del lugar de los hechos y las personas que pudieron ser identificadas como testigos y victima por el investigador, de cuya diligencia ambos dieron fe. Siendo éstos medios de prueba individualmente conteste en sus declaraciones y al ser comparadas sus deposiciones, se determinaron igualmente compatible entre sí, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y del procedimiento, produciéndose la criterio del juzgador la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de los acusado en los hechos, tipificado como ROBO AGRAVADO. En consecuencia, considera el Tribunal que fue demostrada LA CULPABILIDAD de los acusados, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA.
PENALIDAD
Con relación a la aplicación de la pena, el tribunal al aplicar la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal, la cual prevé un pena en su limite inferior de Ocho (8) años y en su limite superior de Dieciséis (16) ambos de presidio, cuyo término medio es de Doce (12) años de presidio, obtenido por aplicación del artículo 37 eiusdem, que a su vez, al serle aplicada la atenuante genérica previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 ibidem, debido que los acusados eran mayores de 18 años y menores de 21 para el momento de la comisión de los hechos y no presentan antecedentes penales, se rebajó la pena al limite inferior resultando la pena aplicable en Ocho (8) años de Presidio a la cual se les condena, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos SALCEDO JOHAN ELIECER venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 28-06-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.067.304, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Libertador, Casa N° 108-08, Valencia – Estado Carabobo, hijo de María Tomasa Salcedo y Eliécer Alvarado, de profesión u oficio estudiante y JOSÉ RANGEL PEÑA, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 11-05-1984, de 20 años de edad, Indocumentado, residenciado en Barrio José Leonardo Chirinos, Calle Principal El Corral, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, hijo María Del Carmen Peña y José Rangel por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Al haber sido condenados a una pena mayor de Cinco (5) años se mantiene la Medida de Coerción Personal. Se condena a los acusados al pago de las costas procesales. Las partes fueron notificadas de que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su conclusión.
Jueza Segunda en Función de Juicio
Jalexi Sandoval de Sánchez La Secretaria,
Yumirna Marcano