REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000078
JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
TIPO DE SOLICITUD: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ULÍSES ANTONIO ROJAS
DELITO ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
DECISIÓN: SOLICITUD ACORDADA
Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto el escrito de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la Defensa Pública, en fecha 29 de Marzo de 2.005, por intermedio de la abogada Carmen Envida Alves, en representación del acusado, ULÍSES ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.955, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 457 del Código Penal, y artículos 5 y 6, en los Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, según imputaciones hechas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público. En este mismo acto se observa, que la recurrente, solicita el examen y revisión de la medida, privativa de libertad, por cuanto el acusado de autos lleva más de Dos (2) años detenido, encontrándose Privado de la Libertad, desde el día 27 de Febrero de 2.003, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el debate oral y publico. Por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con otras Normas adjetivas y constitucionales, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de su representado, alegando en su petición, que las causas que han originado el “Retardo Procesal”, no pueden ser imputables a su representado, y que de el contenido de la norma, se deriva la libertad del acusado, por lo que deberá ser tomado en consideración que el mismo, será juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que el referido procesado, no tenga la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de este.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que declara competente para conocer de la misma, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación:
La defensa del acusado, alega, que éste, lleva mas de Dos (2) años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éste, este juzgador, al respecto observa, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, ciertamente, el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables al ya prenombrado tantas veces acusado, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes. Ello, indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
- En fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal, asume el Control Jurisdiccional, y se constituye en Tribunal Unipersonal, con ocasión de no haberse podido llevado a cabo la constitución con Jueces Escabinos, debido a la reiterada falta de comparecencia de los mismos, así como a la no comparecencia en algunas ocasiones de la representante del Ministerio Público-
- En fechas 26 de julio de 2004, 05 de Noviembre de 2004, 25 de Enero de 2005, no se llevó a cabo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, a pesas de haberse librado con suficiente antelación, las respectivas boletas.
- En fecha 02 de Marzo de 2005, a pesar del traslado del acusado, desde el Internado Judicial, la audiencia de Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de comparecencia.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el acusado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.
De lo anteriormente expuesto se desprenden suficientes razones, por las cuales este juzgador debe considerar, que el acusado ULÍSES ANTONIO ROJAS, es merecedor, de la aplicación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que debe acordarse, el cese de toda medica de coerción personal que pese sobre él, ordenándose su inmediata libertad, instándosele, a que concurra a la realización del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 25 de Mayo de 2005 a la 11:30, horas de la mañana, advertido de que su falta de comparecencia, será motivo suficiente de revocatoria de la presente decisión, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) años, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al acusado ULÍSES ANTONIO ROJAS, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 6 y 264, en concordancia con el articulo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese al Internado Judicial Carabobo a los fines de que se de cumplimiento a la presente decisión. Se insta al acusado, a que debe comparecer a la realización del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 25 de Mayo de 2005 a la 11.30, horas de la mañana, advertido de que su falta de comparecencia, será motivo suficiente de revocatoria de la presente decisión, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente citado para el mencionado acto. Y así se decide.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GK01-P-2003-000078
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