REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2002-000115

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: OSWALDO GUEVARA OSWALDO GUEVARA
MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO
SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA y
MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUST. ESTUPEF. Y PSICOTRÓPICAS, y
COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUST.
ESTUPEF. Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORES: YELIMAR ESPINOZA y LERMITH LEOPOLDO ROSELL
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 30 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra de los ciudadanos acusados OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA Y MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, debidamente asistidos por el Defensor Público, Abg. Leopoldo Rosell, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
"El Ministerio Público viene a esta Sala a demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados Oswaldo Guevara, Mauro Vicente Guevara Tallabo, Shirley Malena Tallabo de Guevara y Marlon Andrés Guevara Tallabo, a quienes en su oportunidad legal se les acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, por haberse cometido el delito en el hogar doméstico, en virtud de que en fecha 01/05/2001, dentro de la residencia de los acusados, ubicada en la urbanización Los Bucares, Av. 102, con motivo de un allanamiento efectuado según Orden Nro. 142, de fecha 30/04/2003, emanada por el juez en función de control, en virtud de información obtenida de que en dicho inmueble se distribuían estupefacientes, al hacer las requisas correspondientes, los funcionarios observan que van saliendo del inmueble unas personas, cuando entran al inmueble abre la puerta la ciudadana Shirley, y allí se encontraban dentro los ciudadanos Oswaldo, Mauro y Marlon y el ciudadano Douglas Manrique (quien ya salió absuelto) ubicando en una mesa cuatro dediles (envoltorios), que resultaron ser CRACK, con un peso de 44 gramos, igualmente se ubicó una bolsa de plástico transparente con un polvo marrón; otra bolsa blanca que contenía talco, dieciséis envoltorios de presunta droga piedra, una balanza, recortes de bolsas utilizadas para envoltorios. El Ministerio Público con los elementos de prueba que se traigan a esta Sala va a probar la culpabilidad de los acusados, con la agravante señalada, por tratarse del hogar doméstico y por la cercanía de una escuela. Es de hacer notar que este juicio ya ha sido anulado en dos oportunidades. Es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
"En comunidad de la Defensa Pública, insisto en la inocencia de mis defendidos, se ha demostrado con claridad que han existido violaciones al Debido Proceso, un procedimiento procesal amañado, se desconoce la licitud de la prueba, igualmente es menester que para poder atribuir una conducta distinta al consumo, es necesario demostrarlo, y existe un procedimiento carente de principios y garantían, mis representados tienen arraigo domiciliario. La defensa demostrará a lo largo del proceso la inocencia de mis representados. Es todo”.

De seguidas, el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que los asisten, y se les pasa a identificar de la siguiente manera:
"OSWALDO GUEVARA, titular de la C.I. Nro. 1.378.235, natural de Valencia, Estado Carabobo, del 26/03/42, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio oficinista, y residenciado en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“No voy a declarar por los momentos”
MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, titular de la C.I. Nro. 15.652.308, natural Valencia, Estado Carabobo, nacido el 30/04/83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Guevara (v) y de Shirley Guevara (v) y residenciado en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“Declararé más adelante”
SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, titular de la C.I. Nro. 3.208.308, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 11/12/44, de 60 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Telenina Boscán de Tallabo (f) y de Félix Tallabó (f) y residenciada en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“No voy a declarar por ahora”
MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, titular de la C.I. Nro. 14.025.494, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 01/11/77, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Guevara y Shirley Tallabó, y residenciado en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“Declararé en otra oportunidad”

En este estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER el presente juicio para el día Martes 05/04/2005, a la 1:00 p.m..

Siendo el día de 05 de abril de2005, fecha convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos: Oswaldo Guevara, Mauro Vicente Guevara Tallabo, Shirley Malena Tallabo de Guevara y Marlon Andrés Guevara Tallabo, verificado como han sido las partes, se deja constancia de que los acusados, no han sido trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual se DIFIERE el presente acto, para el día Jueves 07/04/2005, a la 1:00 hora de la tarde.



El día 07 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, seguido en contra de los acusados Oswaldo Guevara, Mauro Vicente Guevara Tallabo, Shirley Malena Tallabo de Guevara y Marlon Andrés Guevara Tallabo, y previa verificación de las partes y un breve recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, se da continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del COPP, hago una corrección a la calificación jurídica manifestada en audiencia anterior, en el sentido de que la acusación, para los ciudadanos OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, la califico por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del derogado Código Penal, en el sentido de estos, facilitaron la perpetración del hecho durante su ejecución, manteniendo la calificación en lo que concierne al acusado MARLON GUEVARA, por la autoría del delito mencionado. Es todo”.

En este estado la defensa solicita al Tribunal se conceda el derecho de palabra a los acusados y en efecto se les concede y se les recuerda de la imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y al respecto, lo hacen de la siguiente manera:
OSWALDO GUEVARA, titular de la C.I. Nro. 1.378.235, natural de Valencia, Estado Carabobo, del 26/03/42, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio oficinista, y residenciado en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, expone:
“Me declaro responsable de los hechos según la nueva calificación fiscal”

MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, titular de la C.I. Nro. 15.652.308, natural Valencia, Estado Carabobo, nacido el 30/04/83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Guevara (v) y de Shirley Guevara (v) y residenciado en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“Me declaro responsable de los hechos según la nueva calificación fiscal”

SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, titular de la C.I. Nro. 3.208.308, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 11/12/44, de 60 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Telenina Boscán de Tallabo (f) y de Félix Tallabó (f) y residenciada en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“Me declaro responsable de los hechos según la nueva calificación fiscal” y

MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, titular de la C.I. Nro. 14.025.494, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 01/11/1977, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Guevara y Shirley Tallabó, y residenciado en Urb. Los Bucares, Av. 102, Casa Nro. 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien expone:
“Me declaro responsable de los hechos por los cuales se me acusa”

En este estado la defensa solicita al Tribunal que:
“Oída como ha sido, la manifestación de voluntad de sus defendidos de admitir su responsabilidad en los hechos imputados, se les imponga de inmediato de la pena con las atenuantes previstas, y se tome en consideración que para el momento de los hechos, el acusado Mauro Guevara era menor de 21 años de edad.
Asimismo, oído lo anterior, renuncio expresamente al lapso de evacuación de pruebas. Es todo”.

De seguida la Fiscal solicita la palabra y expone:
"Solicito al Tribunal se acuerde el comiso de los objetos incautados mencionados en la planilla de remisión P-536-01 del expediente del CICPC, Nro. F-892450, así como del dinero incautado del cual consta la experticia legal correspondiente en las actuaciones, con el objeto de que se coloquen a la disposición del Ministerio de Finanzas y el CONACUID a los fines previstos en el artículo 60 ordinal 6° de la LOSSEP y se acuerda la incineración de la sustancia incautada, según la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25/09/2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García. Es todo”.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra de los acusados, OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA Y MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se hace constar, que las mismas fueron modificadas en el desarrollo del debate por la Representante del Ministerio Público, por TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del derogado Código Penal, para los acusados OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, manteniendo la acusación inicial en contra del ciudadano MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, dirigidos a demostrar la responsabilidad o participación de los acusados en los hechos alegados, así como a la manifestación clara y voluntaria de los acusados de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público y de la confesión misma de los acusados, Oswaldo Guevara, Mauro Vicente Guevara Tallabo, Shirley Malena Tallabo de Guevara, se pudo evidenciar, que se ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del derogado Código Penal y el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que se refiere al acusado Marlon Andrés Guevara Tallabo, Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado.

DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del derogado Código Penal e igualmente SENTENCIA CONDENATORIA al acusado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, por la comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se les impone a los acusados OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA una pena igual a CINCO (05) AÑOS de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la LOSSEP, en concordancia con los artículos 84, Ordinal 3° del mismo Código, en concordancia con los artículos 37, 74, Ordinal 4° (y ordinal 1° del artículo 74 además para el acusado Mauro Vicente Guevara, por ser el mismo menor de 21 años de edad) todos del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presentan una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Igualmente, se le impone al acusado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem, por estar asistidos los acusados de defensores públicos.
Asimismo se acuerda, que una vez firme la decisión, el comiso de los objetos incautados mencionados en la planilla de remisión P-536-01 del expediente F-892450 del CICPC, y del dinero incautado del cual consta la experticia legal correspondiente en las actuaciones, con el objeto de que se coloquen a la disposición del Ministerio de Finanzas y el CONACUID a los fines previstos en la ley especial que rige la materia. Igualmente, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, por el procedimiento de incineración regulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25/09/2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García. Así se decide. Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.




JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GK01-P-2002-000115