REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000012
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIUO PÚBLICO
ACUSADO: RAÚL EUGENIO LARA RIVERO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 08 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del ciudadano: RAÚL EUGENIO LARA RIVERO, debidamente asistidos por el abogado, Rafael Carrillo, en su condición de Defensora Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En este estado, se le da inicio al acto, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"El Ministerio Público comparece a esta sala a los fines de demostrar la responsabilidad y posterior culpabilidad del ciudadano Raúl Eugenio Lara Rivero en el delito por el cual se le acusó como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la nación venezolana, por la cantidad de droga incautada, que resultó ser luego de la experticia química practicada, de la sustancia denominada MARIHUANA con un peso de 332,00 gramos. Los hechos ocurren en el domicilio del acusado, el día 12/08/2003, en horas de la tarde, aproximadamente entre 1 y 2 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Carabobo, encontrándose en el sector San José fueron abordados por un ciudadano identificado como José Figueroa, haciendo referencia que en un inmueble ubicado en la Calle Soublette, se encontraba el acusado con otra persona distribuyendo sustancias estupefacientes, y que otra cantidad de droga iba a salir del inmueble para ser distribuido en distintos colegios, una vez que llega al sitio la comisión son recibidos por el acusado y proceden a hacer la revisión, encontrando en el primer cuarto un escaparate, y dentro una cartera con envoltorio de papel aluminio. En la habitación número cinco que ocupaba el acusado para ese entonces encontraron once envoltorios, uno tipo panela con sustancias vegetal y cuando revisan al acusado le consiguen en su pantalón la misma sustancia. Asimismo ubican la cantidad de 12.090 bolívares, una tijera, trozos de papel periódico, cintas de colores. Por todo ello se produce la detención del acusado y es presentado ante el juez de control. Asimismo, hago del conocimiento del tribunal que a la sustancias incautada se le realizó la prueba anticipada. En fecha 04/02/2005, se realizó la destrucción de la sustancias por el procedimiento de incineración con el tribunal en función de ejecución. En el desarrollo de la audiencia oral y pública se demostrará la culpabilidad del acusado. Es todo.
En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
"La defensa no está de acuerdo con el criterio de la fiscalía, por cuanto los hechos narrados no concuerdan con la veracidad de lo ocurrido, refuto la acusación fiscal. Las pruebas presentadas y la forma de detención de mi defendido no reúnen las pruebas plenas. Fueron violentados los derechos constitucionales del Debido Proceso. La detención fue de manera violenta, sin cumplir con los requisitos del COPP. No comparto el criterio de la fiscalía, hay un flagrante vicio en la acusación. Me acojo a las pruebas presentadas por la fiscalía. Es todo”.
De seguidas, se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derecho y garantías que lo asisten y se le identifica plenamente de la siguiente manera:
“RAÚL EUGENIO LARA RIVERO, titular de la C.I. Nro. 3.211.937, natural de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 29/10/1946, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con un grado de instrucción de 6to. Grado, hijo de Delfina Rivero Guevara (v) y de Raúl Lara Sosa (f) y residenciado en la Calle Soublette, 104-38, Valencia, Estado Carabobo, y expone:
“Estando en la casa tocaron el timbre, mi sobrino abrió la puerta, yo veía televisión, una vez dentro las autoridades, yo no tengo nada que temer, ellos mostraron unos reales y una droga, vi que traían una chaquetas, buscaron por ahí a un muchacho de testigo, buscaron después a otro, empezaron a elaborar un expediente, no se de donde sacaron ellos la idea de que eso era mío. No entraron con ninguna autorización a la casa. Vinieron en una camioneta de la PTJ. Dijeron que se iban a llevar también a mi hermano, a mi mamá de 80 años. Según ellos yo andaba por los colegios como los heladeros. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿A qué hora fue eso?
Yo veía televisión después de almuerzo.
¿Quiénes estaban en su casa?
Mi mamá, mi hermano, una sobrinita, mi hermana que trabaja en un liceo.
¿Quién abrió la puerta?
Un sobrino y yo iba atrás.
¿Qué les dijeron los funcionarios?
Que venían buscando drogas y dinero.
¿Les permitió la entrada?
Claro, no me voy a oponer a cinco funcionarios armados.
¿Vio lo que ubicaron en la casa?
Si, uno de ellos llegó con unas bolsas.
¿Cuándo revisaron la casa UD. Estuvo con ellos?
Claro, revisaron la sala, me preguntaron cuál era mi habitación, la mía es la última, la quinta.
¿Cuántas personas sirvieron de testigos?
Ellos salieron a buscar un muchacho y encontraron dos. Después que entraron en la casa salieron a buscar a éstos ciudadanos.
¿Los jóvenes presenciaron la revisión?
No. ¿Conocía a los testigos?
No, nunca los he visto.
¿Ud. Consume drogas?
Si, tengo como 30 años consumiendo marihuana.
¿En qué trabaja Ud.?
En economía informal en Puerto Cabello, vendiendo lentes en un kiosco en Playa Huequito.
¿Qué días?
Los domingos
¿Cuánto ganaba?
Un porcentaje, más o menos 75.000 – 100.000 bolívares por el día.
¿Dónde compraba sus lentes?
En el kiosco.
¿Por qué ud. cuando declaró ante el tribunal dijo que la droga que se
encontró en el cuarto era para su consumo?
Yo nunca he dicho eso. Yo consumo hace 30 años, por soledad, y más que todo los fines de semana, prendía un palito de incienso. Los fines de semana me llegaba a fumar hasta 15 tabacos.
¿Cuánto tiempo permanecieron los funcionarios en su casa?
Como una hora.
¿Levantaron el acta allí en su casa?
Si.
¿Alguna otra persona de la casa firmó el acta con usted?
No.
En este estado la Fiscal solicita se le ponga de manifiesto el acta e indique cuál de las rúbricas allí estampadas es su firma: a lo que el acusado responde: “Ninguna”
¿Alguna vez había sido detenido?
Si, en el año 1989, por marihuana, tenía un paquetico para mi consumo, me llevaron para el Centro de Prevención del Delito en Los Colorados, estuve asistiendo a cursos, a terapias, para tratar de librarse del vicio.
¿Le fue dictada alguna sentencia en esa oportunidad?
No, me remitieron a ese centro.
Interroga la Defensa:
¿A momentos en que entran los funcionarios a su casa, había otra persona de la calle para entrar?
No, ellos entraron y al rato fue que buscaron a los testigos, trajeron uno primero y al rato otro.
¿Los testigos vieron la droga posterior al supuesto allanamiento? Claro !.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Qué cantidad de drogas encontraron en sus pertenencias que pertenecían a su consumo?
No, ese día no me encontraron nada. ¿Siendo UD. Consumidor no le encontraron nada?
No, porque era día martes, los fines de semana es que yo consumo
En este estado, una vez verificado, que no comparecieron el resto de las personas llamadas a declarar, acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija fecha de continuación de Juicio Oral y Publico para el día JUEVES 17 de Marzo de 2005, a las 10:30 horas de la mañana.
Siendo el día Diecisiete (17) de Marzo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano RAÚL EUGENIO LARA RIVERO, y luego de verificada la presencia de las partes, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, haciendo llamar a los testigos faltantes promovidos por la fiscalía, y se hace pasar a la sala al funcionario:
JESÚS WLADIMIR GÓMEZ LOAIZA, titular de la C.I. Nro. 10.701.558, funcionario actuante (jefe para el momento del procedimiento) Inspector del CICPC, Sub Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
"Para el día 12/08/2003, salimos del despacho a eso de las 9:00 a.m., en compañía de los funcionarios detective Oswaldo Canero, agentes César Sánchez y Ricardo Rojas, hacia el perímetro de la ciudad, en diligencias asignadas, en el sector San José del centro de la ciudad, pasando por allí nos encontramos a un ciudadano quien se identificó como José Alejandro Figueroa, señalándonos que en el inmueble señalado con el Nro. 104-38, de la Av. Soublette, se encargaban de la distribución de sustancias estupefacientes, éste ciudadano nos señala el inmueble y hasta allí nos trasladamos. En la ventana adyacente a la calle se encontraba una persona desconocida, de sexo masculino, cuando éste se percata de nuestra presencia, sale corriendo del sitio. Procedimos a tocar y la puerta fue abierta por una persona de nombre Raúl Lara. Entramos, él da varios pasos hacia un primer cuarto, que es donde duerme su madre y sus hermanas, yo como jefe ordené que ubicaran a los testigos, por lo que todo fue simultáneo e inmediato, entraron los testigos y comenzamos una minuciosa revisión de la parte interna de dicho inmueble, eso fue a las 2:00 p.m. Una vez en el interior, con los testigos y uno de los funcionarios (Rangel) ubicamos dos envoltorios en papel aluminio, posteriormente nos trasladamos al cuarto del imputado, allí ubicamos una caja contentiva de 12.000 bolívares, 11 envoltorios de papel aluminio, una tijera y varias bolsas plásticas de color marrón, debajo de la cama ubicamos media panela envuelta en papel adhesivo de presunta droga de restos vegetales. Realizado el procedimiento conjuntamente con los testigos y el acusado, fueron trasladados al despacho a fin de darle curso al procedimiento. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Cuántos funcionarios actuaron? En total 4. Detective Rangel, Agentes Ricardo Rojas, César Sánchez y mi persona. ¿En qué vehículo se trasladaron? Una unidad y un vehículo particular del despacho. ¿Qué personas se encontraban? El acusado, que nos permitió el acceso, su progenitora y una hermana. ¿Quedaba cerca del sitio algún colegio? Si, diagonal el liceo Aquiles Nazoa. ¿Cuál fue la referencia que se les hizo? Que en el inmueble se encontraba un distribuidor de drogas. ¿Le hizo alguna referencia el detenido en relación a la droga? Para el momento preguntamos por la procedencia y motivo de la droga, y nos manifestó que era por su edad, que no conseguía trabajo y así ayudaba a su mamá que se encontraba enferma. ¿Le incautó alguna sustancia ilícita al detenido en su cuerpo? Para el momento, él da varios pasos, y supuestamente la droga que encontramos en el cuarto de la madre, era que él la había lanzado allí. ¿Cuánto tiempo estuvieron en el inmueble? Realizando el procedimiento estuvimos como hora y media, dos horas. ¿Por qué motivo entraron sin Orden de Allanamiento? Por la excepción de caso y por la información suministrada. ¿Puede identificar su firma en el acta de Visita Domiciliaria? Si, la primera firma es la mía.
Interroga la Defensa:
¿Para el momento, ud. tomó nota del acta de identificación del denunciante? Para el momento, la persona que suministra la información, nos aportó su nombre José Alejandro Figueroa, y dijo que tenía conocimiento de que la sustancia ilícita era perjudicial. ¿Se puede ubicar al denunciante? La comisión se trasladó al sitio y fue infructuoso. ¿Ud. conoce el estado de excepción? Artículo 210 del COPP. ¿Es decir que si existía un peligro inminente? Si. ¿Tenían algún soporte legal para realizarlo? No lo teníamos en el momento pero nos basamos en el artículo 210 del COPP. ¿Conoce bien Valencia? Muy poco. ¿El imputado para el momento de la detención estaba vendiendo drogas? Presuntamente porque en la ventana se encontraba un ciudadano. ¿Presuntamente? No le podría dar certeza. ¿Los testigos los buscaron antes o después? Fue simultáneo. ¿Ellos presenciaron todo? Si.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Puede explicar por qué razón entran en la casa antes de ubicar a los testigos? Nosotros primero tocamos la puerta, fue abierta por el imputado, más no el acceso total al mismo, sino que una vez en la puerta ordeno a los funcionarios que ubiquen a los testigos, inclusive ellos iban pasando por la calle y entramos, fueron fracciones de segundos. El acusado da varios pasos presumo que fue el tiempo necesario para que el lanzara la droga. ¿Cuándo ud. señala "entramos" a quién se refiere? Mi persona, conjuntamente con César Sánchez. Pero como vuelvo y repito, al momento de entrar resguardamos el sitio. ¿Uds. señalaron en el acta los motivos que originaron el allanamiento practicado, sin la orden necesaria? Dejamos constancia que lo hicimos de conformidad con el artículo 210 del COPP. ¿La comisión hizo mención al acusado de lo que se trataba? Claro. Ubicados los envoltorios se le leyeron sus derechos y luego fue trasladado al despacho.
Seguidamente, se llama a la Sala, al funcionario:
OSWALDO JOSÉ RANGEL ARTEAGA, titular de la C.I. Nro. 7.116.261, funcionario actuante, detective investigador adscrito al CICPC, Delegación Carabobo: quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
"El día 12/08/2003, salimos a realizar trabajos normales, a horas tempranas, estando en el centro, a las 2:00 p.m., nos abordó un señor y nos informa que tenía conocimiento de un sitio donde vendían droga por esa misma zona, nos refiere la dirección, exactamente en la Calle Soublette, 104-38, una vez en el sitio vimos a dos personas, uno en la ventana y otro fuera, al vernos el que estaba afuera salió corriendo. Tocamos la puerta, nos abrió un ciudadano, le explicamos el motivo de nuestra presencia, él accedió nos permitió el acceso, hasta el pasillo de la casa, dos nos quedamos adentro, dos fueron a buscar los testigos, con los testigos adentro procedimos a revisar la residencia, conseguimos dos envoltorios de papel aluminio, salimos de esa habitación, a una sala, me quedé a realizar el acta, y mi compañero con el acusado fueron a otro cuarto. Es todo." La fiscal señala que el experto también va a declarar sobre la Inspección Ocular, por lo que se la pone de manifiesto, y el experto la ratifica en su totalidad. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Le correspondió llevar la investigación? Una parte la lleva el investigador y la otra el técnico, y por supuesto las diferentes oficinas. ¿El día del allanamiento, cuántos funcionarios actuaron? Conmigo 4. Inspector Jesús Gómez, Rojas, y Cesar Sánchez. ¿Cuántos testigos utilizaron? Dos. ¿Qué objetos incautaron? La droga en el cuarto (dos envoltorios), otra droga en el último cuarto encontramos una caja con Once (11) envoltorios, recorte de papela aluminios, cinta adhesiva, tijeras, recorte de cinta y media panela de restos vegetales. ¿Quiénes se encontraban en la vivienda? El señor, la hermana, una señora mayor que creo que es la mamá. ¿Recuerda si la persona que detuvieron es el acusado aquí sentado? Si. ¿Cómo obtiene la información? En el centro, adyacente al lugar ¿En relación a la Inspección, quedaba por allí cerca algún colegio? Si, diagonal a la casa, en una casa antigua, queda un colegio. ¿Cómo era la casa por dentro? Un pasillo en forma de "L" a la derecha un cuarto que da a la calle, termina como una sala pequeña. ¿Le llegaron a ubicar al acusado droga en su cuerpo? En el bolsillo creo. Ese fue el indicio para hacer la revisión en el cuarto donde se consiguen los dos envoltorios. ¿Manifestó algo el acusado? El dijo que hacía eso por la edad, para ayudar a su mamá que era una persona mayor y porque no tenía trabajo. ¿Hizo alguna diligencia para ubicar a la persona que le dio la información? Ubiqué al presidente de la Asociación de Vecinos, y no me especificó el sitio donde pudiera localizarlo.
Interroga la Defensa:
¿Quién es Alejandro Figueroa? Es la persona que se identifica y nos da la información. ¿A qué hora especifica? Aproximadamente a las 2:00 p.m. ¿A qué hora consiguen al señor Figueroa? A eso de 1:30 o 2:00 p.m. ¿Hubo alguna investigación sobre si el acusado posee bienes de fortuna? Se revisa las cuestiones del banco, más nada. ¿Conoce el artículo 210 del COPP? Si. ¿Sabe los requisitos que establece el artículo sobre el allanamiento? Utilizamos el artículo 210 en sus excepciones, porque el señor hace referencia que había cierta cantidad de droga allí, y que sería trasladada a la zona norte, donde supuestamente iba a ser distribuida. ¿Es decir había un estado de peligro? Si, de hecho cuando llegamos la persona que estaba allí se dio a la fuga cuando llegamos en el vehículos. ¿Era difícil detener a esa persona? Hicimos el intento, uno conducía el vehículo, dos intentaron seguirlo, pero el inspector decidió hacer lo que hicimos. ¿Para el momento del allanamiento entraron los cuatro funcionarios solos? Tocamos la puerta, llegamos al pasillo, me quedé con el Inspector y los otros funcionarios buscaron a los testigos, y con los testigos entramos a la vivienda.
Peguntas formuladas por el Tribunal.
¿Que tiempo tardaron en ubicar a los testigos? Fue rápido, uno estaba trabajando por allí y el otro caminaba por la Soublette. ¿No es mucha casualidad que ud. pertenezca a la Brigada de Drogas, y el procedimiento haya sido de drogas? No. ¿Iban los cuatro funcionarios en una misma unidad? Si. ¿Tenía identificación la unidad? Creo que no. Cargamos los distintivos y las chaquetas. ¿A qué distancia estacionaron el vehículo? Pocos metros. ¿Y si el vehículo no tenía identificación la persona de la ventana sale corriendo? Porque cargábamos chaqueta. ¿Cuándo Uds. se bajaron no sabían cuál era la casa? Estábamos verificando. ¿Cómo se percató que estaba una persona dentro de la casa del lado de la ventana? Porque se ve, son ventanas grandes.
Se hace pasar a la Sala al experto toxicólogo, adscrito al CICPC:
JAIME CÉSAR REYES MACEA: Titular de la C.I. Nro. 10.729.400, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
"La muestra es llevada al laboratorio, verificada, son trece envoltorios de regular tamaño y uno tipo panela, así como uno transparente. Además una caja de cartón, una tijera, 12090 bolívares en efectivo, el peso neto total de la droga fue de 332 gramos. Se hicieron las experticias y se determinó, que se trataba de la droga conocida como Marihuana. Se observó por el microscopio y luego cronomatografía en capa fina, lo que arrojó certeza del 100 por ciento. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿ Cual es su especialidad? Soy farmacéutico, experto en toxicología. ¿De quién recibe la sustancia? en este caso del CICPC. ¿Chequean la evidencia? Se coteja con el oficio que remiten. ¿Después que hacen con la evidencia? Las guardamos en el laboratorio y la embalamos para que luego se le haga la prueba anticipada. ¿Elaboró ud. el Informe de fecha 28/08/2003, conocido como "Raspado de Dedos"? Si. ¿Explíquele al tribunal en qué consiste?. Es un análisis químico, se lavan los dedos de la persona que se supone haya manipulado la droga conocida como Marihuana. En este caso el resultado es positivo, lo que significa que hubo manipulación. En ocasiones al lavarse con agua y jabón no sale. Mediante un análisis químico se puede determinar si hay o no resina en ese éter. ¿Qué tipo de procedimiento se usa? Reacciones químicas y cromatografía. ¿Se refiere también a personas que consumen? Si. Puede ser consumo u otro uso.
Interroga la Defensa:
¿Una persona consumidora se le puede practicar el raspado de dedos? Si manipuló la droga si. Hay personas que consumen, pero no la manipulan, no la preparan. ¿A la caja que se le presentó se le pudo practicar una prueba de huellas dactilares? Ese no es mi campo.
En este estado, y visto lo avanzado de la hora, acuerda suspender el acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija fecha para el día Lunes 21 de Marzo de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, quedando notificados los presentes. Se ordenó citar a los in comparecientes a través de la fuerza pública. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP.
Siendo el día Diecisiete (21) de Marzo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano RAÚL EUGENIO LARA RIVERO, y luego de verificada la presencia de las partes, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, haciendo llamar a los testigos faltantes promovidos por la fiscalía, y se hace pasar a la sala, al funcionario:
JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la C.I. Nro. 10.323.095, Inspector Técnico del área técnica del CICPC, Delegación Carabobo, quien legalmente juramentado expone:
“Si está suscrita por mi el Acta de Inspección Ocular Nro. 2187, fui comisionado a practicar Inspección Ocular en el centro de la ciudad, se trataba de un inmueble antiguo, fachada en sentido oeste, con puerta de doble hoja, que permite la entrada a un pasillo largo. Se observa en sentido sur varios inmuebles, específicamente uno en donde la entrada principal estaba protegida por una puerta de una sola hora, en su interior ropas varias, un escaparate, mesas. En la parte frontal se encuentra un centro estacional, junto a éste se encuentra una quinta de una Iglesia evangélica. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Cómo es el inmueble internamente? De tipo antiguo, de bahareque. El piso de cerámica, paredes frisadas. Cuatro habitaciones en sentido sur, todas con puertas. ¿Tiene porche? Es un corredor grande que lleva hacia la sala. ¿Tiene patio central? Si.
Interroga la Defensa:
¿Estuvo presente para el momento del allanamiento? No. Fui después. ¿Ud. Dice que el piso era de cerámica, puede especificar si era cerámica o cemento? Con exactitud no recuerdo, creo que era parte y parte, pero eso fue hace mucho tiempo. ¿Cuántas personas habitaban la casa? Yo fui atendido por una persona, una dama y estaba otra en el patio. ¿Cuántos cuartos tiene el inmueble? Creo recordar que eran tres o cuatro, en sentido sur. ¿Ud. ante quien consigna el informe? A mis superiores, ellos lo tramitan a fiscalía. Normalmente la fiscalía lo pide por oficio al despacho y se nos ordena realizarlo. ¿Había otro funcionario? Si, normalmente vamos dos funcionarios, creo que fui con Rangel. ¿No realizó experticia al exterior del inmueble? En si, lo que se quería era dejar constancia de que existía un centro educativo o religioso en las adyacencias.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Tenía conocimiento de que el detective Rangel formó parte de la comisión que intervino en la detención del acusado? No. ¿Generalmente estos funcionarios pueden integrar estas comisiones? Si, porque ellos son los que conocen el sitio. ¿Además de dejar constancia de las características propias del inmueble, se pudo recabar evidencias de interés criminalístico? No, ya había pasado mucho tiempo. ¿Ud. fue al sitio el 13 de Agosto y el procedimiento fue el 12? Lo que pasa es que la evidencia ya se había colectado. A menos que se necesitaran otras cosas o equipos, y eso le correspondería a laboratorio. ¿Cuál es el objeto de la Inspección? Dejar constancia de las características del inmueble y de la existencia de algún centro educativo o religioso en las adyacencias al mismo.
De seguida se llama a declarar al testigo:
OSCAR EDUARDO RUÍZ, titular de la C.I. Nro. 4.137.432, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Conozco al señor de vista, al hermano del señor Lara, y a la mamá la conozco hace tiempo porque trabaja en la iglesia. Lo que salió en la prensa fue cuando yo me enteré. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Qué función cumplía ud.? Coordinador Vecinal de la Asociación de Vecinos, desde el 2001, hasta la fecha. ¿Cuánto tiempo tiene en el sector? Desde que nací. ¿Sabe dónde habita el acusado? Si, en la Av. Soublette. No recuerdo bien el número, pero es 105 o 104. ¿Recuerda si para el época en que detienen al señor Lara lo visitaron del CICPC? Si. ¿Con quién habita el acusado? Su mamá, su hermano y su novia. ¿Ud. mencionó que lo veía con una bolsita de mercado? Si, de la bodega, todas las mañanas. ¿Los funcionarios le preguntaron por un señor de apellido Figueroa? Si, pero hay muchos Figueroa por allí.
Interroga la Defensa:
¿Dentro de la coordinación que preside, reciben quejas de la comunidad? Si. ¿En la residencia donde vive mi defendido se encuentra un liceo cercano? Si, Aquiles Nazca. ¿Le han dirigido alguna queja de esa institución como que mi defendido vende drogas? No. ¿Puede avalar si mi defendido es distribuidor de drogas? No puedo avalar, porque nunca lo he visto. ¿Es decir que nunca ha recibido quejas de mi defendido? Jamás, se trata de una familia honorable, hasta donde yo tengo conocimiento.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿El día que ocurren los hechos fue visitado por el CICPC? Si, dos funcionarios, para que asistiera a una declaración por allá. ¿No le informaron por instrucciones de quién? Me preguntaron si yo conocía a los Lara. ¿Vive cerca de los Lara? No, como a 6 cuadras, vivo por la Fernando Figueredo. ¿Conoce a un ciudadano de nombre José Alejandro Figueroa? No. ¿Ha tenido conocimiento si el señor Figueroa es vecino de su comunidad?: No lo se.
Seguidamente, hace pasar a la Sala al testigo:
ILDE ALFONSO ALVAREZ AMARO, titular de la C.I. Nro. 13.548.607, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Yo estaba pasando, unos funcionarios decidieron aguantarse hasta que consiguieran un testigo, nos llamaron, entramos con ellos, entramos al primer cuarto había un escaparate, estaba una cartera con varios envoltorios; luego en un cuarto en el pasillo, había una caja de zapatos con varios envoltorios, una tijera y la mitad de una panela. Luego en la sala se trajeron la caja de zapatos y 12.000 bolívares, verificaron mis datos y nada más. Es todo.”
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Es ud. vecino del sector donde hicieron el allanamiento? No. ¿Dónde se encontraba ud.? Pasando por fuera. ¿Levantaron un acta en el inmueble? Si, ellos escribieron varias cosas. ¿Recuerda la fecha? 12/08, al mediodía. ¿Recuerda cuántos funcionarios eran? Como 5 o 6. ¿En qué vehículo andaban? No recuerdo. ¿Utilizaron algún otro testigo? Si, éramos dos. ¿Recuerda quiénes se encontraban en la casa? No recuerdo muy bien. ¿Oyeron decir algo al detenido? No. ¿Recuerda si la persona que está aquí (señalando al acusado) es la persona que detuvieron? Si. ¿Recuerda si la persona que detuvieron hizo alguna referencia si la droga es de él? No recuerdo.
Interroga la Defensa:
¿Para el día 12/08/2003, a qué hora estaba ud. por la zona? Al mediodía. ¿Los funcionarios le participaron sobre lo que se iba a realizar? Por supuesto, nos dijeron que no podían entrar hasta que no tuvieran testigos. ¿Había otra persona, además de los funcionarios? Si, otro testigo. ¿Quién abrió la puerta? El Señor (señalando al acusado) ¿Ha recibido algún contacto de coerción por parte de los funcionarios? No. ¿Conoce lo que es la marihuana? Nada de eso. ¿Los funcionarios dijeron que contenía la caja? Yo estaba muy nervioso, vi varios envoltorios más la tijera. Yo nunca he estado en esas cosas. ¿Dónde estaba esa caja? En el cuarto, y debajo de la cama la panela, y la caja en el mismo cuarto. ¿Dónde consiguen la droga? Ya le dije, en el cuarto, debajo de la cama.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Dónde vive Ud.? En el Barrio Padre Alfonso. ¿En ese tiempo donde trabajaba? Albañilería, y fui a buscar unos bloques cerca. ¿Dónde? En la casa de una abuela de una amiga, de nombre Melissa. ¿Melissa vive allí? No, ella vive cerca de donde yo vivo, pero su familia vive allí. ¿Ud. manifestó que la puerta la abrió el acusado, es decir que cuando Ud. llegó la puerta todavía estaba cerrada? Hay dos puertas, la primera estaba abierta. ¿Ud. paro su carro cerca? No, retirado. ¿Después del allanamiento, rindió alguna entrevista o mantuvo contacto con algún funcionario? No, no tuve contacto, pero ese mismo día rendimos declaraciones en CICPC, Delegación Carabobo. ¿Los funcionarios que practicaron el allanamiento, le mostraron la sustancia incautada? Si. Nos mostraron los envoltorios y creo que tenían dos abiertos. Más la panela que estaba a la mitad.
Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:
CESAR ALEXANDER LÓPEZ, titular de la C.I. Nro. 16.517.169, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Yo venía de mi trabajo, iba pasando por la calle, los funcionarios me llamaron que fuera testigo, iban a revisar una casa, pasamos y empezaron a registrar los cuartos. Consiguieron un escaparate, por detrás estaba una cartera vieja con unos envoltorios, salimos, nos llevaron al último cuarto, también consiguieron una caja, tijeras y dos panelas. Nos regresamos, en la sala estaba el señor (acusado) hablando con los funcionarios, él decía que era de él. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Dónde trabajaba ud. en ese entonces? En el Periférico. ¿Y qué hacía por allí? Iba a comprar un repuesto de moto. ¿Recuerda la fecha? El 12/08, al mediodía. ¿Cuántos funcionarios había? Cuatro o tres. No recuerdo muy bien. ¿Recuerda la calle? No conozco de calles. ¿Hay alguna avenida cerca? Si, no conozco mucho Valencia, se que había cerca una escuela, cerca de una avenida. ¿Recuerda los vehículos en que andaban los funcionarios? Una camioneta de PTJ. ¿Llegaron a realizar una acta? Si, ellos estaban escribiendo todo lo que hacían. ¿Le enseñaron los funcionarios las sustancias que consiguieron? Si. ¿Recuerda como era? Envuelto en papel aluminio, una tijera, una caja. ¿Ud. habló de panelas, recuerda cómo eran? Eran verdes, como hojas.
Interroga la Defensa:
¿Ud. viajaba en su vehículo? No, me baje de la camioneta (transporte público) ¿Tenía logotipo del CICPC, la camioneta de los funcionarios? Si. ¿Quién abre la puerta de la casa? La puerta estaba abierta. ¿Quiénes estaban presentes en la casa? La señora estaba atrás con una niña. ¿Dónde estaba localizado lo que dicen que encontraron? Por detrás del escaparate, sacaron una cartera vieja. ¿Ud. habla de dos panelas, puede esclarecer que contenían? Era marihuana. ¿Qué porción había ahí? Dicen que era marihuana, no se eran dos panelas.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Dónde iba a comprar el repuesto? En la Cedeño con Av. Bolívar. ¿Cómo se llama esa casa de repuestos? No recuerdo el nombre, pero tengo la factura. ¿Qué lo hace a ud. bajarse por allí? Porque la camioneta sigue derecho y yo me bajé para seguir caminando. ¿Por qué asegura que eran dos panelas? Si, y estaban totalmente envueltas las dos.
Seguidamente y visto que no comparecieron más testigos a rendir declaración acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público, y notificar a los funcionarios César Sánchez (CICPC, Delegación Carabobo) y al funcionario Ricardo Rojas al CICPC, Delegación Caracas, Parque Carabobo, FAX 0212- 484.65.53, para el día Martes 29/03/2005, a las 11:30 horas de la mañana.
Siendo el día Diecisiete (29) de Marzo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano RAÚL EUGENIO LARA RIVERO, y luego de verificada la presencia de las partes, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, haciendo llamar a los testigos faltantes promovidos por la fiscalía, y se hace pasar a la Sala, al funcionario:
CÉSAR ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTINEZ, titular de la C.I. Nro. 13.890.896, en su carácter de agente adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado expone:
“En el mes de agosto de 2003, me encontraba en compañía del inspector Jesús Gómez, Detective Rangel y agente Rojas, haciendo investigaciones relacionadas con la materia de drogas, cuando se nos acerca una persona, diciendo que en una casa adyacente al sitio en donde nos encontrábamos distribuían drogas, nos acercamos al sitio, y en la ventana de la residencia se encontraba un sujeto, que al ver la comisión huyó. Tocamos a la puerta de la residencia, y simultáneamente el jefe de la comisión nos indica que ubiquemos los testigos, cuando los ubicó nos atendió un ciudadano de nombre Raúl Lara. A requisa corporal se le encontró un envoltorio de presunta marihuana. Revisamos el inmueble y en el primer cuarto a mano derecha, en una cartera se ubican dos envoltorios similares, se continúo revisando y en el último cuarto se ubicó una caja de cartón contentiva de trozos de presunta marihuana y once envoltorios pequeños. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
“Recuerda la ubicación del inmueble? Av. Soublette. ¿Hora del procedimiento? Aproximadamente a las dos de la tarde. ¿Dónde ubicó a los testigos? En las adyacencias del inmueble se ubicaron dos testigos. ¿Qué función cumplió en el inmueble? Lo que tiene que ver con la seguridad física. ¿Quiénes se encontraban en el inmueble? Una señora de avanzada edad. ¿Cuánto tiempo permanecieron en el inmueble? Como media hora, cuarenta y cinco minutos. ¿Quién les aportó la información? Un ciudadano de nombre José Alejandro Figueroa, quien manifestó ser presidente de la comunidad.
Interroga la Defensa:
¿A qué hora se practicó el allanamiento? A las 2:00 p.m. aproximadamente. ¿Dice que el imputado salió corriendo? No, el imputado no, sino la persona que se encontraba en la parte de afuera del inmueble. ¿Cómo se entera que había que practicar el allanamiento? Recibimos información y fuimos a verificar el inmueble. ¿Conoce los requisitos establecidos en el COPP sobre el allanamiento? Si. ¿Los testigos penetraron conjuntamente con todos los funcionarios al inmueble? Si. Estábamos en el centro de la ciudad, por ahí siempre pasa gente. ¿Ud. indicó que consiguieron droga? Presunta marihuana. ¿Dónde estaba ubicada esta droga? En el primer cuarto, se ubicaron dos envoltorios en un bolso color marrón, y en el quinto cuarto, que el propio acusado indicó era de él, allí se ubicó una caja de cartón con once envoltorios y un trozo, esto estaba debajo de la cama. ¿Ud. habla de un trozo? SI, porque era un pedazo, se veía que ya la panela de alguna manera la habían trabajado, en el sitio estaba una tijera. ¿A qué hora reciben la denuncia? Fue casi inmediato.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Se cumplieron los extremos del artículo 210 del COPP? En el acta se mencionaron los artículos en cuestión. ¿Y los motivos que ocasionaron el allanamiento? No, no se mencionaron. En el sitio se encontraban los testigos que fueron los garantes de lo que se hacía. También se encontraba una persona mayor que podía dar fe de lo que se estaba haciendo. ¿Se reflejó en acta? No. ¿Cuándo indica que vio una persona afuera que salió huyendo, se pudo determinar que había alguien del lado de adentro? Si, se veía, porque son ventanas grandes, antiguas. ¿Pero era el acusado? Tenía que ser el acusado, se veía desde afuera. ¿Pero ud. de donde venía pudo identificar que la persona que estaba adentro era el acusado? Si. ¿Uds. por dónde venían? En la patrulla. ¿En qué parte de la patrulla venía ud? En la parte delantera.
De seguidas se llama a la Sala al funcionario:
LUIS RICARDO ROJAS BARBOZA, titular de la C.I. Nro. 11.199.063, agente adscrito a la división de vehículos del CCPC, Caracas, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Nos encontrábamos en labores de investigación el 12/08/2003, mi persona y tres funcionarios más a bordo de una unidad, fuimos abordados por una persona de nombre José Figueroa, nos indicó que en una casa adyacente al sector, en la Calle Soublette, había una persona que presuntamente distribuía drogas, nos hicimos de dos testigos para avistar el inmueble, ingresamos a la casa amparándonos en la ley, al registrar el inmueble conseguimos cierta cantidad de presunta droga tipo marihuana, se levantó el acta en el lugar, y trasladamos al ciudadano a la delegación. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Qué día fue? El 1208/2003 ¿En esta sala se encuentra la persona que detuvieron? Si, el señor (indicando al acusado) ¿Hora? Fue entre una y dos de la tarde, no recuerdo con exactitud. ¿Quién era el jefe de la comisión? El inspector Jesús Gómez. ¿Qué hacían ese día? Un operativo, estábamos dos funcionarios de vehículos y dos de drogas. ¿Recuerda el inmueble? Era de color claro, tipo colonial. ¿Qué decomisaron? Presunta droga, tipo marihuana. ¿Dónde? Un cuarto a mano derecha, había una cartera, allí habían dos porciones en papel aluminio, y en un cuarto, creo que el quinto a mano derecha, debajo de una cama había una caja con varios envoltorios pequeños y un trozo grande de la sustancia. ¿A la persona que detuvieron le llegaron a incautar algo? Yo lo requise personalmente y le encontré en el bolsillo derecho una papeleta de presunta droga. ¿Cuánto duró el procedimiento? Como dos horas. ¿Cuántas personas había en el inmueble? Creo que un hermano del señor algo calvo y la señora madre si mal no recuerdo. ¿Qué llegó a manifestar el acusado? Asumió sus hechos.
Interroga la Defensa:
¿Ud. señaló que el imputado se encontraba vendiendo drogas al momento del allanamiento? De que estaba vendiendo como tal no puedo afirmarlo, pero si se le decomisó en su bolsillo una papeleta. ¿En qué parte del vehículo estaba ud? En la parte trasera. ¿Cuántos testigos presenciaron el allanamiento? Dos personas. ¿Dónde se encontraban? Fueron escogidos al azar, estaban por ahí. ¿Había hecho otros allanamientos? Si. ¿Tiene conocimiento de cómo debe practicarse? Nos amparamos en el artículo 210 del COPP, si se presume la comisión de un delito podemos realizar el allanamiento sin la orden. ¿En qué parte estaba la droga? Entrando al inmueble hay una habitación que presumo era de la mamá, allí encontramos en una cartera, y en una quinta habitación había debajo de una cama.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Para Uds. practicar la revisión corporal al ciudadano lo hicieron en atención al artículo 205 del COPP? Yo le indiqué que lo íbamos a revisar porque presumíamos que tenía algún tipo de sustancia. ¿Dónde quedó plasmado eso? Debe constar allí.
En este estado se le pone de manifiesto el acta policial y el funcionario responde “sólo se dejo constancia de lo que se le consiguió al momento de la revisión” .
¿Cuántos funcionarios venían en el la patrulla? Cuatro. ¿Todos en una sola unidad? Si. ¿Y ud? En la parte posterior. ¿A qué distancia de la casa estacionaron el vehículo? A escasos metros. Enfrente. ¿Se encontraba alguna otra persona en las adyacencias de la casa? Cuando íbamos llegando al sitio había una persona en la entrada de la casa, cuando se había retirado del sitio.
De seguidas, y en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público para el día jueves 07/04/2005, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP.
Siendo el día Siete (07) de Abril de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano RAÚL EUGENIO LARA RIVERO, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido en audiencias anteriores.
Se abre la recepción de pruebas documentales, al respecto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Todas las pruebas documentales han sido consignadas en la oportunidad en que se les tomó declaración a cada uno de los suscribientes y ya fueron debidamente leídas en esta sala y constan actualmente en las actuaciones. Sólo quedaría darle lectura al acta del Libro de Novedades suscrito por el Jefe de la Delegación Carabobo. Es todo”.
En este estado se da lectura por Secretaría del acta en cuestión, y el resto de los documentos se dan por reproducidos por haber sido incorporados paulatinamente en su momento respectivo, todo ello, previo acuerdo entre la Fiscal y la Defensa, dando con ello por concluida la evacuación de las pruebas.
DE LAS CONCLUSIÓNES
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“El Ministerio Público, luego del resultado de todos los elementos de pruebas evacuados y traídos a esta audiencia, está seguro que con ellos ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado Raúl Eugenio Lara, el delito por el cual se acusó fue el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, con la agravante prevista en el artículo 43 eiusdem, por cuanto la droga se incautó en su propio domicilio, y por encontrarse en las adyacencias a éste, una escuela de nombre Aquiles Nazoa, estamos hablando de un delito pluriofensivo. Los hechos ocurrieron tal y como han sido narrados en sala. Con los elementos de prueba traídos a sala, específicamente con la declaración de los funcionarios que realizaron el allanamiento, en virtud de información suministrada por una persona de apellido Figueroa, que aún cuando éste no estuvo presente en este juicio, si se hicieron las averiguaciones correspondientes, sin embargo el presidente de la Asociación de Vecinos si rindió declaración. Igualmente asistieron a sala, los dos testigos que utilizaron los funcionarios actuantes, La droga incautada, arrojó un peso neto de 322 gramos, de la sustancia conocida como Marihuana (Cannabis Sativa). Todos estos elementos son indicativos de que el acusado Raúl Eugenio Lara es culpable del delito por el cual fue acusado. El artículo 210 del COPP, prevé la excepción para que un allanamiento se efectúe sin la orden de allanamiento respectiva. Consta el acta de allanamiento, que está acompañada del acta del procedimiento en donde se especifican las circunstancias que dieron origen a éste. No hay ninguna violación de las garantías constitucionales del acusado. Hago referencia asimismo del artículo 205 eiusdem, en cuanto a la requisa corporal que se le practicó al acusado. Es imposible que un ser humano consuma 15 envoltorios en un mismo día, pues su data de vida sería muy corta. Aún cuando yo se que la mayoría de los jueces no toman en cuenta las declaraciones que rinden los acusados en el proceso, en este caso específico el acusado declaró en todas las oportunidades procesales, y él manifestó que esa sustancia encontrada en su casa, y en su cuarto, eran para su consumo.
El Ministerio Público considera que en este casa especifico debe producirse una SENTENCIA CONDENATORIA por tanto hay congruencia en los elementos que dieron origen a la acusación y con los medios de pruebas aquí evacuados.
Solicito se apliquen las penas accesorias, referidas al decomiso del dinero incautado, que deben pasar a formar parte al Ministerio de Finanzas y al CONACUID. Igualmente se apliquen las agravantes solicitadas. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que exponga sus conclusiones, quien expone:
“Considero que la Fiscalía presenta una acusación con todos los vicios, principalmente para el momento en que a mi defendido le fue allanada su vivienda, por una información que suministra una persona sin plena identificación. El segundo vicio, es que para allanar un hogar se requiere una orden judicial, tal como lo establecen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se violentaron los artículos 26, 27 y 45 de la CRBV. Existe sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 23/03/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Debe interpretarse muy bien el artículo 213 del COPP. Los actos efectuados sin estos requisitos son nulos. Solicito la nulidad del acta policial que trajo como consecuencia la mala acusación fiscal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP. La Fiscalía quiere hacer ver que mi defendido es un distribuidor de drogas, no hay delito flagrante. Solicito la nulidad de todas las actuaciones. Los testigos y sus declaraciones se contradicen unos a otros, no concuerdan con la realidad de los hechos, por ello solicito su nulidad, por la falsedad de los mismos. Mi defendido es inocente, se declaró consumidor de drogas, existen personas que se consumen medio kilo de marihuana en 24 horas. Solicito se cambie la calificación del delito a mi defendido, aplicando el principio de proporcionalidad, en base a que el mismo es consumidor, y se acoja a los preceptos establecidos en el artículo 115 de la ley especial que rige la materia. Las actas policiales no llenaron ningunos de los requisitos establecidos por la ley. Rechazo la acusación fiscal. Solicito se acoja a lo establecido por mí en esta oportunidad. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE
RÉPLICA Y DE CONTRARRÉPLICA
En este estado, se le concede derecho a réplica a la representación fiscal, quien expone:
“Oído lo expresado por la defensa, el ministerio público, tiene que manifestar que el procedimiento como tal no está viciado de nulidad, aún cuanto se hace referencia a la sentencia del TSJ, recuerdo que también existen numerosas sentencias tanto de la Sala Constitucional, como Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en materia de drogas. Traigo a colación lo referido por la defensa en cuanto al anonimato. Existe una sentencia del 15/05/2001, Exp. 010017, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García García, se toca allí la figura del anonimato y la del allanamiento sin orden previa. La droga fue encontrada en el inmueble, no necesariamente debe conseguirse a la persona vendiendo la droga, éstos son delitos de ejecución anticipada, y cualquier acto es indicativo del delito, existe tarifa legal en cuanto al peso permitido. También existe sentencia del TSJ, Sala Penal, (2210, del año 2002) con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que señala que en estos casos cuando se está cometiendo el delito, que se considera flagrante, opera la vía de excepción. Igualmente quiero hacer referencia a la solicitud de la defensa, con respecto a la declaración de la nulidad, no existe causa para ello y ya he mencionado las razones. Tenemos una víctima, que es la colectividad, que padece día a día de esta mal, se trata de un delito pluriofensivo, donde no solamente se protege la salud de una persona, sino la economía de un estado y el núcleo familiar, razón por la cual considero que debe dictarse SENTENCIA CONDENATORIA tal y como ha sido solicitado. Es todo”.
Se le concede derecho a contrarréplica a la defensa, quien manifiesta:
“Si hay un denunciante y señala, que la droga iba a ser distribuida al colegio cercano, nos preguntamos por qué el director de ese colegio nunca denunció nada de esto. La fiscalía ha dado a entender que es mi defendido quien le distribuye drogas al colegio. Por qué no dijo el Presidente de la Asociación de Vecinos, que mi defendido era distribuidor. El proceso cuando está violado, automáticamente es nulo. No comparto la solicitud fiscal de que mi defendido sea severamente castigado. Solicito se cambie la calificación por una pena menos gravosa. Es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado, quien ya ha sido impuesto del Precepto Constitucional, para que si así lo desea exponga lo que a bien quiera exponer, y éste manifiesta que:
“Soy inocente, soy muy querido en la comunidad, nunca he tenido problemas, soy muy pacifico. Siempre he trabajado en el comercio. Cuando la gente entró, fue por amedrentamiento, yo tampoco fue que abrí la puerta para decirles que pasaran adelante. Los policías son malintencionados. Estoy detenido injustamente. Allá estamos colapsados, no tenemos ni agua, estoy viviendo en condiciones infrahumanas, tengo 19 meses en ese suplicio. Pido clemencia. Es todo”.
DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del acusado, RAUL EUGENIO LARA RIVERO, plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos, tanto por los testigos del Acto de allanamiento, como por los funcionarios que practicaron el mismo, así como la aprehensión del acusado, adolecen de claras y evidentes contradicciones, pues no existe verorisimilitud respecto de sus declaraciones, sobre los hechos, de los cuales han dicho tener conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues, según su dicho, se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, unas respecto de las otras, al extremo, de que: De la declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GÓMEZ LOAIZA JESÚS, así como de su interpelación, se obtuvo la afirmación, de que al ciudadano Raúl Lara Rivero, no se le encontró droga encima de su cuerpo o pertenencias, al asegurar que: “Para el momento, él da varios pasos, y supuestamente la droga que encontramos en el cuarto de la madre, era que él la había lanzado allí……”, incurriendo en franca contradicción con el también funcionario del mismo cuerpo detectivesco, RANGEL ARTEAGA OSWALDO, quien aseguro que. “ Le encontramos droga en el bolsillo…..”. Así mismo, este funcionario, asegura que los Cuatro integrantes de la comisión, se trasladaron en una misma unidad, la cual carecía de identificación alguna, en contradicción con lo manifestado por el otrora funcionario ROJAS BARBOZA LUIS RICARDO, quien en una de sus respuestas a la ciudadana Fiscal, le manifestó, “Andábamos en unidades identificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, cuando JESÚS WLADIMIR GÓMEZ LOAIZA, manifestó que “…andábamos en dos unidades, una particular y otra del despacho…”, respondiendo a otras de las preguntas formuladas por las partes, que “El mismo, requisó al acusado y le encontró una papeleta de Marihuana”, y que en ningún momento vio a persona alguna salir corriendo del frente de la residencia del acusado, afirmaciones estas, totalmente contra puestas a las del funcionario SANCHEZ MARTÍNEZ CÉSAR, quien afirma, que al acusado se le practicó una “requisa corporal”, encontrándole unos envoltorios.
Por otra parte, ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no cumplió con los requisitos, que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de una visita domiciliaria (Allanamiento), al extremo que de sus propios testimonios se obtiene, flagrantes violaciones al procedimiento para ello establecido, al hacer afirmaciones tales como: “…..él acusado accedió y nos permitió el acceso, hasta el pasillo de la casa, dos nos quedamos adentro, dos fueron a buscar los testigos,….. (Dicho por el funcionario Oswaldo José Rangel Arteaga); “No Teníamos algún soporte legal para realizarlo, pero nos basamos en el artículo 210 del COPP…” (Dicho por el funcionario Jesús Wladimir Gómez Loaiza); “… los motivos que ocasionaron el allanamiento, no se mencionaron en el Acta. (Dicho por el funcionario Sánchez Martínez César), por lo que tales circunstancias, de hecho y de derecho siembren razonables dudas, en torno a la posible adjudicación de la presunta sustancia ilegal, a que se hace referencia en tal procedimiento, por lo que al desestimar este Juzgador dicho procedimiento, como elemento de certeza probatoria, desaparecen todos los indicios, que puedan vincular al acusado con las sustancias antes referidas, y por ende, con el tipo penal señalado por la ciudadana Fiscal en su acusación.
Aunado a ello, de las declaraciones rendidas por el testigo referencial, ciudadano RUIZ OSCAR EDUARDO, quien funge, como Coordinador Vecinal de la Asociación de Vecinos, desde el 2001, hasta la fecha, ofrecido por la misma Vindicta Pública, se puede acreditar, que el ciudadano RAUL EUGENO LARA, mantiene una conducta en su comunidad, que no ha sido objetada, ni existe denuncia alguna en torno a hechos de la naturaleza que trata el presente juicio instaurado en su contra.
Por otra parte, de las declaraciones rendidas por los testigos del allanamiento, ciudadanos ALVAREZ AMARO ILDE ALFONSO y LÓPEZ CÉSAR ALEXANDER, y de su adminiculización con las rendidas por los funcionarios aprehensores, se puede observar, que estoas divergen entre sí, r4especto a la hora en que se practicó el procedimiento, asegurando los funcionarios que ello se realizó a las 2.00 horas de la tarde, mientras que por su parte, los testigos antes señalados, aseguran que ello fue entre las 12:00 y las 12:30 horas del Mediodía.
Así mismo, uno de ellos afirma que se trataba de Una (1) “panela de marihuana”, mientras el otro asegura, que se trataba de Dos (2) “panela de marihuana”. Razones estas que ofrecen poca credibilidad al sentenciador, a los efectos de apreciar sus deposiciones.
Ahora, si bien es cierto, que tanto de la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada, como de la exposición ofrecida en Sala por el Experto Toxicólogo, ciudadano REYES MACEDA JAIME, arroja resultados positivos, que determinan que la misma se trata de Cannabis Sativa (Marihuana), no menos cierto es, que no ha podido acreditarse con los elementos probatorios del ministerio Público, que esta se le pueda atribuir, al acusado de Autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que goza este. Ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna Bolivariana, como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente los que refieren al procedimiento policial realizado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó el “Allanamiento” y posterior aprehensión, que al acusado RAUL EUGENIO LARA RIVERO, no se le ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, quedando incólume, la Presunción de Inocencia, que le ha asistido, y le asiste al acusado en el presente juicio. Razón por la cual, es imperativo proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano RAUL EUGENIO LARA RIVERO, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acusación que interpusiere la abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yamilée Martínez
ASUNTO: GK01-P-2003-000012
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