REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 18 de abril de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GJ01-P-2003-000366.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Belkys Josefina Alambarrio y Lérida Del Carmen Robles Sandoval (Titulares).
ACUSADO: CARLOS LUIS JIMENEZ, venezolano, natural de Montalbán, estado Carabobo, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-57, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-07.073.838, de profesión u oficio obrero, hijo de María Jiménez y Luis Marín, residenciado en la calle Escalona, Banco Obrero, casa sin numero, Miranda, estado Carabobo.
DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Yelimar Espinoza Peña, Defensora Pública.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos Belkys Josefina Alambarrio y Lérida Del Carmen Robles Sandoval (Titulares).
En fechas 05 y 14 de abril de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 14-04-05.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 31-05-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día miércoles 10 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el Distinguido Wiston Cambero, adscrito a la Unidad Especial Grupo de Respuesta Inmediata de la Comandancia General de Policía, Comisaría La Isabelica, en operativo especial al mando del Inspector Jefe Carlos Neil Blanco y el funcionario Fernando Leal, en el sector Los Naranjos, calle principal de la población de Miranda, estado Carabobo, observaron al acusado Carlos Luis Jiménez, quien al notar la presencia policial optó por huir en veloz carrera, dándole alcance en una zona montañosa y enmontada, procediendo a efectuarle una inspección de persona localizándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un monedero de dama de color gris, de doble cierre, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color verde, en cuyo interior se localizó la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados con papel de aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige, que una vez efectuada la experticia química resultó ser cocaína del tipo denominado Crack, con un peso neto total de un gramo setecientos ochenta miligramos (1,780 grs.), dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, atados con hilo de coser de color gris contentivos de sustancia pastosa de color beige, que en la experticia química practicada resultó ser Cocaína con un peso neto total de setecientos sesenta miligramos (0,760 grs.); ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético de colores amarillo y negro, atados con hilo de coser de color azul, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez efectuada la experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, con un peso neto total de dos gramos con seiscientos miligramos (2,600 grs.).
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa argumentó que con las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quedaría demostrada la inocencia de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en la presente causa que en fecha 10 de diciembre de 2003 funcionarios policiales practicaron la detención del acusado Carlos Luis Jiménez.
Quedó igualmente acreditado que el procedimiento en cuestión fue practicado sin la presencia de testigo alguno.
Quedó acreditado igualmente que se efectuó prueba anticipada de experticia química y botánica a unas sustancias ilícitas que resultaron estar contenidas en quince (15) envoltorios elaborados con papel de aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige con un peso neto total de un gramo con seiscientos miligramos (1,600 grs.) y en dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color gris, contentivos de una sustancia pastosa de color beige con un peso neto de seiscientos miligramos (0,600 grs.) constatándose a través de la metodología analítica empleada para su análisis ser Cocaína tipo Crack; así como ocho en (08) envoltorios elaborados con material sintético de colores amarillo y negro, atados con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, con un peso neto total de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 grs.), que resultó ser Marihuana.
Quedó acreditado que en fecha 12 de diciembre de 2003 la experta Rebeca Borrero de Albornoz efectuó experticia toxicológica a una muestra de 50 cc de orina del acusado Carlos Luis Jiménez, en la que no se constató la presencia ni de cannabinoides ni de metabolitos de cocaína.
Quedó igualmente acreditado que fecha 09 de enero de 2004 el funcionario Jhonny Wirden Herrera Ramos efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la Avenida Escalona, sector Los Naranjos, Montalbán, estado Carabobo, señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto correspondiente a una sección de la mencionada calle, observándose en sentido oeste el comienzo de una colina; no observándose centros educacionales, religiosos o de salud.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de Distribución de Estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experto Rebeca Isaura Borrrero de Albornoz, quien debidamente juramentada manifestó ser Farmaceuta con Post Grado en Toxicología, con 36 años de carrera profesional, actualmente jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que realizó examen toxicológico a una muestra de orina; que utilizó los procedimientos y resultó negativo en Cannabis Sativa y Cocaína, reconociendo su firma en la experticia. A preguntas efectuadas señaló que la técnica utilizada es la inmunología; que son láminas comerciales para detectar la presencia de estas sustancias; que en la muestra recibida no fueron encontrados metabolitos de cocaína ni de marihuana; que la muestra se recibe en container para examen de orina identificado con el nombre del imputado y del expediente. Se incorporó a través de su lectura la experticia toxicológica N° 824 de fecha 12-12-03 suscrita por la mencionada experta.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, se trata además de una experta con basta experiencia en el campo del que se trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 12 de diciembre de 2003 la experta Rebeca Borrero de Albornoz efectuó experticia toxicológica a una muestra de 50 cc de orina del acusado Carlos Luis Jiménez, en la que no se constató la presencia ni de cannabinoides ni metabolitos de cocaína; motivo por el cual dicha prueba no aporta elemento alguno de interés en la presente causa, por cuanto a través de ella lo único que puede establecerse es que el momento de efectuar dicha experticia el acusado no había consumido ninguna de las sustancias indicadas.
Con el testimonio del funcionario Jhonny Wirden Herrera Ramos, quien juramentado expuso que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a sus superiores la práctica de una Inspección; que lo comisionaron para la Inspección en la calle Escalona de la población de Miranda; que en sentido oeste hay un comienzo de una colina; que en sentido este está la Urbanización con inmuebles de tipo habitacional; que no se observaron inmuebles para uso religioso, educativo o de esa especie. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba la fecha; que fue en la Urbanización Los Naranjos, calle Escalona, avenida Principal; que es una urbanización popular; que están unidas unas con otras; que en sentido oeste es donde se encuentra en la colina; que para el momento de la Inspección no había vivienda la colina; que son inmuebles construidos en bloques de cemento tipo galpón que los separa únicamente las paredes; que el fin de la Inspección era primero que el sitio donde ocurrió el hecho existe y después dejar constancia de si en el sitio habían inmuebles de tipo religioso, educacional y deportivo y no existían. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular Nº 076 suscrita por el mencionado funcionario y por el funcionario Edwin Pimentel.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 09 de enero de 2004 el funcionario Jhonny Wirden Herrera Ramos efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la Avenida Escalona, sector Los Naranjos, Montalbán, estado Carabobo, señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto correspondiente a una sección de la mencionada calle, observándose en sentido oeste el comienzo de una colina; no observándose centros educacionales, religiosos o de salud.
Con el testimonio del funcionario policial Wiston Cambero Guevara, quien juramentado manifestó que avistaron a un ciudadano sospechoso; que lo siguieron y se internó en una zona enmontada; que su compañero le hizo la revisión personal y le incautaron sustancias y lo pasaron al comando. A preguntas realizadas respondió que en ese procedimiento se encontraba el Inspector Carlos Blanco y un Distinguido; que estaban en Miranda por el Barrio Los Naranjos, la calle principal y al final hay una zona enmontada; que le encontraron una especie de monedero con veinticinco porciones de droga; que no mencionó nada cuando lo detuvieron; que el procedimiento lo realizó el 10-12-03; que cuando la unidad se da a ver ellos saben cuando alguien no quiere que lo vean; que cuando huyó no habían personas; que eran veinticinco envoltorios de diferentes tipos; que aparte de la droga no se le incautó nada más; que lo cargaba en una especie de monedero en el pantalón; que la requisa la hizo Fernando Leal; que andaban con el Inspector Carlos Blanco; que eso fue a horas del mediodía en una zona enmontada; que no habían personas; que el acusado huyó corriendo hacia el monte; que solamente lo siguieron por su actitud. Se incorporó a través de su lectura Acta Policial de fecha 10-12-03 suscrita por el mencionado funcionario.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 10-12-03 el funcionario policial Wiston Cambero Guevara, en compañía del Inspector Carlos Blanco y del Distinguido Fernando Leal, encontrándose en operativo en el Barrio Los Naranjos, Miranda, estado Carabobo, avistaron al acusado Carlos Luis Jiménez, quien se internó en una zona enmontada y al darle captura y efectuarle una revisión personal le incautaron unas sustancias ilícitas en una especie de monedero, distribuidas en veinticinco porciones.
Con el testimonio del funcionario policial Fernando Antonio Leal, quien juramentado expuso que el miércoles 10-12-05 por instrucciones del Inspector Carlos Blanco fueron a Miranda en el sector Los Naranjos; que en la calle principal avistaron a un ciudadano que al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, corriendo hacia la zona enmontada; que del blue jeans le extrajeron un monedero con presuntas sustancias psicotrópicas; que se dirigieron a su comando; que era un monedero gris con diferentes tipos de envoltorios. A preguntas formuladas manifestó que el mismo le hizo la requisa al ciudadano, que su compañero era Wiston Cambero; que con la patrulla es imposible pasar desapercibido; que hay personas que se ponen nerviosas, hacen algo y ellos detectan eso; que eso fue lo que pasó con el acusado; que le dieron la voz de alto; que algunos estaban envueltos en papel de aluminio y en bolsas plásticas; que se trasladó por patrullaje; que habían denuncias por hampa desatada; que aparte de su actitud sospechosa no observó nada ilícito; que el trayecto fue de una cuadra; que esa calle no tenía 100 metros; que al final de la cuadra hace el recorrido en zona montañosa; que estaba solo; que en el sitio donde estaba si pero más adelante no; que fueron a Miranda por instrucciones de su jefe.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 10-12-05 el funcionario policial Fernando Antonio Leal en compañía del funcionario Wiston Cambero, fueron al sector los Naranjos, Miranda, estado Carabobo, por instrucciones del Inspector Carlos Blanco y en la calle principal avistaron al acusado Carlos Luis Jiménez, quien al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, corriendo hacia la zona enmontada y al ser capturado, del blue jeans le extrajeron un monedero con presuntas sustancias psicotrópicas.
Con el testimonio del funcionario Carlos Neil Blanco, quien juramentado expuso que hacía dos años era Jefe de Operaciones a nivel del estado Carabobo a nivel de operativos y habían dos oficiales también con el trabajando y hacían operativos relámpagos; que recordaba que el 10 de diciembre salieron dos comisiones, una para Miranda y otra para Valencia; que recibió una llamada telefónica donde habían detenido a un ciudadano por una presunta droga; que como ese grupo tenía poco tiempo de formado la prensa lo perseguía; que el le dijo al funcionario que practicó el procedimiento que lo esperara y llegaron al sitio y le enseñaron la droga y al detenido y declaró lo que habían expuestos los funcionarios; que luego se trasladaron hacia Valencia. A preguntas efectuadas respondió que eso había sido en el sector Los Naranjos; que hacían operativos relámpagos en zonas críticas y también no críticas pero lo hacían de sorpresa; que a veces ni el mismo Comando de la zona sabía del operativo; que era el acusado a quien habían detenido; que no recordaba lo que le decomisaron; que como a los treinta minutos; que ellos se fueron adelante y el iba atrás; que fueron un Cabo y un Agente, que uno era de apellido Cambero; que los policías lo llamaron para que se apersonara al sitio; que habían conseguido una droga; que ese grupo en ese momento usaban el factor sorpresa; que el llegó posteriormente; que no presenció la detención del señor porque iba atrás; que los policías se lo mostraron con una presunta droga; que no recordaba cuántos envoltorios eran pero creía que estaban metidos en un bolsito, en una cartera.
El mencionado testigo fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un 10 de diciembre salieron dos comisiones, una para Miranda y otra para Valencia, recibiendo el funcionario Carlos Neil Blanco, quien era Jefe de Operaciones a nivel del estado Carabobo, una llamada telefónica informándole que habían detenido a un ciudadano con una presunta droga; motivo por el cual dicho funcionario llegó al sitio y le enseñaron la droga y al detenido que era el acusado.
Con el testimonio del funcionario Gustavo Enrique Dari, quien juramentado expuso que el día 11-12-03 se recibió un ciudadano al cual se le había decomisado un bolso con envoltorios de presunta droga; que se analizó el contenido, se dialogó con el ciudadano y se solicitaron los posibles antecedentes penales; que presentó varios registros, se le hizo la reseña y se pasó el procedimiento para que lo trasladaran al Comando Policial. A preguntas formuladas respondió que no recordaba si la persona era el acusado porque eran muchos procedimientos; que sabía que era una persona mayor que pasaba de 40 años, una persona adulta. Se incorporó a través de su lectura acta policial de fecha 11-12-03 suscrita por el mencionado funcionario.
El aludido testigo fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las interrogaciones efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición preliminar, motivación por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 11-12-03 el funcionario Gustavo Enrique Dari recibió al acusado Carlos Luis Jiménez, a quien presuntamente se le había decomisado un bolso con envoltorios de presunta droga; que se analizó el contenido, se dialogó con el ciudadano y se solicitaron los posibles antecedentes penales, presentando varios registros.
Se incorporó a través de su lectura Memorando de fecha 08-01-04 suscrito por la Inspectora Mirla Granadillo, en el que se deja constancia que el acusado Carlos Luis Jiménez aparece registrado en los archivo del Cuerpo de Investigaciones, con los siguientes registros: 28-11-02 por el delito de Rapto Consensual; 18-08-98 por el delito de Homicidio Intencional; 15-12-82 por el delito de Violación; 24-12-79 por Vagos y Maleantes; 29-01-76 por el delito de Robo; 09-06-73 por el delito de Homicidio.
A dicha prueba este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no trata la mencionada prueba de circunstancia alguna que guarde relación directa o indirecta con los hechos debatidos en el presente juicio; solo trata sobre registros policiales del acusado.
Se incorporó a través de su lectura Memorando de fecha 11-12-03, suscrito por el Jede de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Delegación Carabobo, a través del cual se remite al laboratorio de toxicología un monedero de tela para dama contentivo de quince (15) envoltorios de aluminio contentivos de presunta droga; dos (02) envoltorios plásticos blanco contentivos de presunta droga y ocho (08) envoltorios plásticos amarillos, contentivos de presunta droga; así como muestra de orina del ciudadano Carlos Luis Jiménez.
A dicha prueba este Tribunal Mixto le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer el cumplimiento de la cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento debatido en el presente juicio oral y público.
Se incorporó a través de su lectura el acta de contentiva de la realización de la Prueba Anticipada efectuada en fecha 09-03-04 en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, en la que se dejó constancia de la presencia de todas las partes en la realización de la prueba anticipada efectuada a las sustancia ilícitas incautadas, que resultaron estar contenidas en quince (15) envoltorios elaborados con papel de aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige con un peso neto total de un gramo con seiscientos miligramos (1,600 grs.) y dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color gris y contentivos de una sustancia pastosa de color beige con un peso neto de seiscientos miligramos (0,600 grs.) constatándose a través de la metodología analítica empleada para su análisis ser Cocaína tipo CracK; así como ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético de colores amarillo y negro, atados con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceso y aspecto globuloso, con un peso neto total de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 grs.), que resultó ser Marihuana.
A través de la mencionada prueba anticipada este Tribunal determina que las sustancias incautadas resultaron estar contenidos en quince (15) envoltorios elaborados con papel de aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige con un peso neto total de un gramo con seiscientos miligramos (1,600 grs.) y dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color gris y contentivos de una sustancia pastosa de color beige con un peso neto de seiscientos miligramos (0,600 grs.) constatándose a través de la metodología analítica empleada para su análisis ser Cocaína tipo CracK; así como ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético de colores amarillo y negro, atados con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, con un peso neto total de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 grs.), que resultó ser Marihuana.
Se incorporó a través de su lectura la Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias llevadas por el Comando de Policía de la Isabelica de fecha 10-12-03, en la que se deja constancia que siendo las 09:10 horas el Inspector Jefe Carlos Blanco salió de comisión para la población de Miranda a bordo de la RP002 con todo el personal de servicio; igualmente que siendo las 13:00 horas indicó el Inspector Jefe Carlos Blanco que realizando labores de patrullaje especial en la población de Miranda, estado Carabobo, específicamente en el sector Los Naranjos, calle principal, fue avistado un ciudadano por la comisión, quienes se encontraban en la población haciendo despliegue policial punto a pie, cuando se avistó un ciudadano, quien avistar la presencia policial salió en veloz carrera hacia un cerro y al ser perseguido por los funcionarios policiales y detenido se le logró decomisar en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero un monedero contentivo de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Carlos Luis Jiménez; igualmente se dejó constancia en dicha certificación que siendo las 13:20 horas se realizó llamada a la Fiscalía de Gurdia informando del procedimiento efectuado.
De la mencionada prueba este Tribunal Mixto establece que en el Libro de Novedades Diarias llevado ante el Comando Policial de la Isabelica, estado Carabobo, en fecha 10-12-03 consta que siendo las 09:10 horas el Inspector Jefe Carlos Blanco salió de comisión para la población de Miranda a bordo de la RP002 con todo el personal de servicio; igualmente que siendo las 13:00 horas indicó el Inspector Jefe Carlos Blanco realizando labores de patrullaje especial en la población de Miranda, estado Carabobo, específicamente en el sector Los Naranjos, calle principal, señala que fue avistado un ciudadano por la comisión, quienes se encontraban en la población haciendo despliegue policial punto a pie, quien al avistar la presencia policial salió en veloz carrera hacia un cerro y al ser perseguido por los funcionarios policiales y detenido se le logró decomisar en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero un monedero contentivo de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Carlos Luis Jiménez; igualmente se dejó constancia en dicha certificación que siendo las 13:20 horas se realizó llamada a la Fiscalía de Guardia informando del procedimiento efectuado.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Carlos Luis Jiménez; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que en fecha 10 de diciembre de 2003 funcionarios policiales que realizaban operativo en la calle Escalona de Los Naranjos, Miranda, estado Carabobo, -dirección esta que se determinó según dicho del funcionario Jhonny Wirden Herrera, quien fue el funcionario que practicó la Inspección Ocular en el lugar- practicaron la detención del acusado Carlos Luis Jiménez; quedó igualmente acreditado que el procedimiento en cuestión fue practicado sin la presencia de testigo alguno, circunstancias estas que pueden determinarse a través del dicho de los funcionarios Wiston Cambero Guevara, Fernando Antonio Leal y Carlos Neil Blanco, quienes señalaron ante este Tribunal que efectivamente se había efectuado la detención del acusado y que no había testigos de dicho procedimiento; estos dichos concuerdan con el dicho del funcionario Gustavo Enrique Dari, quien recibió al acusado Carlos Luis Jiménez, a quien presuntamente se le había decomisado un monedero con envoltorios de presunta droga; aunado al contenido de la Certificación del Libro de Novedades Diarias llevadas por ante el Comando Policial de la Isabelica, estado Carabobo, en fecha 10-12-03, donde consta que la detención del acusado Carlos Luis Jiménez; sin embargo no pudo establecerse con certeza que al acusado Carlos Luis Jiménez se le detuviera en las circunstancias indicadas por los funcionarios Wiston Cambero y Fernando Leal, tampoco pudo establecerse con certeza que al mencionado acusado se le decomisara sustancia ilícita alguna; así, nos encontramos frente al dicho del funcionario policial Wiston Cambero Guevara, quien manifestó que el procedimiento donde resultara detenido el acusado, lo había efectuado en compañía del distinguido Fernando Leal y del Inspector Carlos Blanco y que habiendo el acusado avistado a los funcionarios policiales, emprendió huida hacia una zona enmontada, donde presuntamente lo detuvieron en posesión de sustancias ilícitas; así mismo nos encontramos frente al dicho del funcionario policial Fernando Antonio Leal, quien manifestó que el procedimiento donde resultara detenido el acusado lo efectuó en compañía del funcionario Wiston Cambero y que habiendo el acusado avistado a los funcionarios policiales, emprendió huida hacia una zona enmontada, donde presuntamente lo detuvieron en posesión de sustancias ilícitas, y que dicho procedimiento lo efectuó por instrucciones del Inspector Carlos Blanco, sin mencionar en ningún momento que el funcionario Carlos Blanco los hubiera acompañado o hubiera hecho acto de presencia en el lugar posteriormente; estos dichos no concuerda con lo manifestado por el funcionario Carlos Blanco, quien señaló ante este Tribunal que había recibido llamada telefónica informándole sobre la detención de un ciudadano con una presunta droga, y que es después de recibir esta llamada cuando el hace acto de presencia al lugar donde ya tenían detenido al acusado; generándose duda en el ánimo del Tribunal Mixto respecto a cuál de los funcionarios efectúa una relación cierta de la forma en cómo ocurrieron los hechos en los que resultara detenido el acusado, duda esta que aumenta al concatenar los dichos de estos tres funcionarios policiales con la certificación del Libro de Novedades Diarias llevadas por ante el Comando Policial de la Isabelica, estado Carabobo, en fecha 10-12-03, donde consta que siendo las 09:10 horas el Inspector Jefe Carlos Blanco salió de comisión para la población de Miranda a bordo de la RP002 con todo el personal de servicio; igualmente que siendo las 13:00 horas indicó el Inspector Jefe Carlos Blanco que realizando labores de patrullaje especial en la población de Miranda, estado Carabobo, específicamente en el sector Los Naranjos, calle principal, señala que fue avistado un ciudadano por la comisión, quien al avistar la presencia policial salió en veloz carrera hacia un cerro y al ser perseguido por los funcionarios policiales y detenido se le logró decomisar en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero un monedero contentivo de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Carlos Luis Jiménez; se incrementa la duda señalada respecto a cuál de los funcionarios efectúa una relación cierta de la forma en cómo ocurrieron los hechos en los que resultara detenido el acusado, por cuanto se evidencia de la Certificación del Libro de Novedades Diarias mencionado, que presuntamente el Inspector Carlos Blanco se encontraba en el procedimiento efectuado en el que resultara detenido el acusado e incautadas las sustancias ilícitas, siendo que el mismo Inspector Carlos Blanco, en testimonio rendido ante este Tribunal manifestó claramente que había hechos acto de presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, después de haberse efectuado la detención del acusado y en virtud de una llamada telefónica que le hicieran; no puede este Tribunal Mixto establecer entonces con certeza que el acusado Carlos Luis Jiménez se le hubiere detenido en posesión de sustancia ilícita alguna, ya que los dichos de los funcionarios mencionados fueron confusos respecto a los funcionarios que efectivamente efectuaran dicho procedimiento, lo cual hizo que sus dichos perdieran credibilidad ante este Juzgado Mixto; aunado a la situación que en el procedimiento no se contó con la presencia de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios respecto al decomiso en poder del acusado de las sustancias ilícitas señaladas.
El hecho cierto de la existencia de las sustancias ilícitas, que según experticia efectuada resultaron estar contenidos en quince (15) envoltorios elaborados con papel de aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige con un peso neto total de un gramo con seiscientos miligramos (1,600 grs.) y dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color gris y contentivos de una sustancia pastosa de color beige con un peso neto de seiscientos miligramos (0,600 grs.) constatándose a través de la metodología analítica empleada para su análisis ser Cocaína tipo CracK; así como ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético de colores amarillo y negro, atados con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, con un peso neto total de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 grs.), que resultó ser Marihuana; no es suficiente para este Tribunal para establecer que efectivamente dichas sustancias se encontraran en poder del acusado y en consecuencia se encontrara este realizando acto de distribución alguno de dichas sustancias, circunstancia esta indispensable para poder establecer su participación como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de la duda generada por las declaraciones disconformes de los funcionarios policiales mencionados; consideran quienes hoy juzgan, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Carlos Luis Jiménez y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Carlos Luis Jiménez, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado CARLOS LUIS JIMENEZ, venezolano, natural de Montalbán, estado Carabobo, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-57, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-07.073.838, de profesión u oficio obrero, hijo de María Jiménez y Luis Marín, residenciado en la calle Escalona, Banco Obrero, casa sin numero, Miranda, estado Carabobo, de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido el acusado absuelto de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.


Los Jueces Escabinos,


Belkys Josefina Alambarrio.


Lérida Del Carmen Robles Sandoval.


La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.