REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 20 de abril de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000167.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Marliyu Lira y Dixon Flores (Titulares) y Adelmo Briceño (Suplente).
ACUSADO: HECTOR DOMINGO TORTOLERO MOTA, natural de Bejuma estado Carabobo, el 27-07-66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Domingo Antonio Tortolero y de Elpidia Mota, domiciliado en la Urbanización El Rincón, sector 1, vereda 1, casa Nº 20, Bejuma estado Carabobo.
DELITOS: Cooperación Inmediata en los delitos de Homicidios Intencionales Calificados, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados José Alejandro Rivero y Oscar Triana
VICTIMAS: Jesús Oswaldo Jiménez Pulido y José Antonio Hernández Figueroa.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos Marliyu Lira y Dixon Flores (Titulares) y Adelmo Briceño (Suplente).
En fecha 11 de abril de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-11-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 22 de marzo de 2003, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos Carlos Eduardo Castillo Tortolero y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, en el Club Principal Bejuma, estado Carabobo; en vista de acabarse las bebidas que estaban ingiriendo, los mismos decidieron comprar más, específicamente una botella de canelita; dirigiéndose a una licorería de ese sector; en la misma se encontraban los ciudadanos Yesenia del Valle Jiménez Pulido, José Tortolero, Héctor Tortolero y Giovanny Tortolero, sentados a dos casas de dicha licorería; en ese momento se paró el ciudadano Héctor Domingo Tortolero Mota, dirigiéndose hacia la licorería en mención, exigiéndole al ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido que le diera quinientos bolívares (Bs. 500,oo) que tenía en sus manos, respondiéndole el hoy víctima que más bien le hacía falta para comprar la botella; inmediatamente el ciudadano Héctor Domingo Totolero Mota le arrancó de las manos el billete de quinientos bolívares; en vista de esa actitud la víctima le pregunta por qué le despoja de su dinero de esa manera, quitándole los quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y golpeando a dicho ciudadano; inmediatamente el ciudadano Giovanny Tortolero, hermano del ciudadano Héctor Domingo Tortolero Mota al percatarse de lo sucedido, salió inmediatamente hacia un carro estacionado sacando a relucir un tubo de material de hierro macizo, encimándole al ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez el objeto en cuestión, logrando detener al mismo; intespectivamente aparece en el pleito el ciudadano José Miguel Tortolero Mota, hermano de Héctor Domingo Tortolero Mota; la hermana de la víctima, Yesenia del Valle Jiménez Pulido, en vista de lo que estaba ocurriendo le sugiere que se fuera del lugar porque lo iban a matar, manifestando el ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido :”Yo estoy peleando a mano limpia, mira, no cargo ni cuchillo ni pistola”; en ese mismo instante venía el ciudadano José Miguel Tortolero Mota, con dos armas de fuego en la mano, el ciudadano José Antonio Hernández Figueroa interviene para tranquilizar los ánimos, le indicó al ciudadano José Miguel Tortolero que soltara esas pistolas y peleara como un hombre, y sin mediar palabras se le encimó y disparó en las piernas, cayendo hincado, y continuó disparando contra la humanidad de José Antonio Hernández Figueroa; una vez que el cuerpo del ciudadano estaba en el pavimento agonizando, los ciudadanos Héctor Domingo Tortolero Mota y Giovanny Tortolero, le propinaron golpes y tubazos; los ciudadanos Miguel Tortolero Mota, Héctor Domingo Tortolero Mota y Giovanny Tortolero Mota, salieron en busca del ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, este último se introdujo en una casa para resguardarse, sin embargo los ciudadanos mencionados se introducen a la fuerza con patadas y el tubo anteriormente señalado y en el sitio, Miguel Tortolero Mota entra y le proporciona varios disparos al ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, quitándole la vida.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Cooperación Inmediata en los delitos de Homicidios Intencionales Calificados, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
La defensa argumentó que lamentablemente había ocurrido hacía más de dos años la muerte de dos personas, pero lo cierto de todo es que su defendido no había participado en esos hechos; que el Ministerio Público tendría que demostrar cual fue su participación concreta, específica; por cuanto la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 22 de febrero de 2003 fallecieron los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, falleciendo José Antonio Hernández Figueroa a consecuencia de shock hipovolémico, paro cardio respiratorio debido a desgarros viscerales y fracturas craneales internas y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, a consecuencia de paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego.
Quedó también acreditado que en fecha 22-02-03 el funcionario policial Williams Rodríguez efectuó en el Departamento de Patología Forense, examen macroscópico a dos cadáveres determinándose en dicho examen que los mismos presentaban las siguientes heridas: Uno un orificio de forma circular y de bordes regulares en la región temporal izquierda y otras de similares características en la región temporal derecha, dos en la región mamaria izquierda, uno en la región anterior del muslo derecho y otra en la región anterior del muslo izquierdo, así como cicatrices de forma circulares en la región epigástrica derecha, de vieja data; y el otro, dos orificios de forma circular de bordes regulares en región parietal derecha, dos orificios de similares características en la región temporal izquierda y dos más en la región anterior del brazo derecho; que dichos cadáveres no presentaban ni rigidez ni livideces cadavéricas, colectándose sus vestimentas y realizándoles necrodactilias a fin de verificar sus identidades; igualmente se pudo establecer a través del dicho del mencionado funcionario que efectuó Inspección Ocular en el Sector Los Manguitos, calle Valencia, vía pública, Bejuca, estado Carabobo, observándose en la vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, adyacente a este cadáver se observaron tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9mm. Siendo las mismas colectadas; igualmente en el piso de la sala destinada a salón comedor de una vivienda se observó un cadáver en posición decúbito ventral, localizándose cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre 9mm. y un trozo de plomo parcialmente deformado, colectados como evidencias; efectuándose el levantamiento de ambos cadáveres.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 05-03-03 la experta Eriana Beatriz Rojas de Aular, realizó peritación a siete (07) conchas, casquillos o vainas, calibre 9mm; dos (02) marca RP Luger, una (01) marca A-Merc, una (01) marca Aguila, una (01) marca Cavim, una (01) marca Metall Verken, y una (01) NNY-88, todos con sus fulminantes percutados; así como a un (01) trozo de metal color gris, protegido por un blindaje de color marrón, parcialmente deformado; dichas piezas son utilizadas generalmente en armas de fuego, pudiendo generarse lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas alcanzadas, una vez que es lanzado al espacio e impacta en la humanidad de una persona.
Quedó acreditado que en fecha 22 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano José Miguel Tortolero, hermano del acusado Héctor Domingo Tortolero Mota,_efectuó disparos con arma de fuego, contra la humanidad de los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa , quien se encontraba en plena vía pública, en el sector los Manguitos, calle Valencia, Bejuma, estado Carabobo; y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, quien se encontraba en el interior de una vivienda del referido sector; ocasionándoles así la muerte.
No quedó acreditado que el acusado Héctor Domingo Tortolero Mota hubiera cooperado en forma alguna en la realización de los hechos que tuvieron como consecuencia el fallecimiento de los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido; no quedó demostrado en el curso de debate probatorio que el mencionado acusado hubiera aportado alguna condición sin la cual el autor de las muertes de las mencionadas víctimas no hubiera realizado el hecho; no efectuó el acusado aporte a los hechos en los que resultaran fallecidos dichos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El tipo penal de Homicidio está contemplado en el artículo 407 del Código Penal en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal ordinales 1º y 2º, está contemplado en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…2º. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede.”.
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Cooperación Inmediata, está establecida en el artículo 83 del Código Penal, con la siguiente redacción: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hechos perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
El cooperador inmediato es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario, para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice; el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho; sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Eduvio Ramos Sánchez, quien juramentado manifestó que tenía 11 años como Médico Forense, graduado como Médico en el año 1982 y como Patólogo en el año 1993; que ratificaba el contenido de las autopsias del año 2003, la Nº 327 practicada a Jesús Oswaldo Pulido, quien presentaba tres heridas por arma de fuego; que un orificio estaba ubicado en la región psicomática izquierda con salida por el lado derecho; que el otro estaba ubicado en el pabellón auricular izquierda; que el primer disparo es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo; que ocasionó desgarros en músculos de la región de la cara; que en el segundo disparo el trayecto es de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo; que eso produjo fractura de cráneo con fractura del lóbulo parietal izquierdo y el otro disparo de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lesionó los músculos de la región supra escapular izquierda; que la muerte se ocasionó por paro cardiovascular; que igualmente ratificaba la autopsia N° 328, que el cadáver presentaba cinco heridas por arma de fuego; cuatro heridas con salida y una sin salida; localizadas en la región psicomática izquierda con orificio de salida por la región derecha; otra entrada estaba localizada a la altura del área vertebral, otra ubicada en la región escapular derecha con orificio de salida en la región izquierda; otra ubicada a nivel de la pierna izquierda abotonada en la región del glúteo; que otra estaba ubicada en el muslo derecho con orificio de salida del mismo muslo; que además este cadáver tenía unas cicatrices redondeadas en la región supra auricular izquierda a lo mejor producido por proyectil de escopeta y múltiples tatuajes; que tenía un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás; que el segundo disparo tenía trayectoria de atrás hacia adelante en línea media hacia la izquierda y de arriba hacia abajo; que eso produjo desgarro del pulmón izquierdo; que el tercer disparo con un trayecto de izquierda hacia derecha, de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo ocasiono desgarro de ambos pulmones; que había sangre en ambas glándulas; que los trayectos descritos eran de adelante hacia atrás; que la consecuencia de la muerte fue el shock hipovolémico con paro respiratorio. A preguntas efectuadas respondió que había que determinar con que arma se ocasionaron las heridas; que si es ocasionada con un revólver es mas impactante el golpe y se cae la persona; que si es un arma de alta potencia, el tiempo de reacción es mas lento y la persona puede seguir caminado; que hay indicios de lesiones de tejido blando; que se decomisó un proyectil con blindaje, pero no podía decir de que calibre ya que no era experto en esa área; que todas las heridas descritas, en los orificios de entrada no se determinó si los disparos fueron hechos a corta distancia; que los disparos pudieron ser hechos a distancia de 1.50 metros; que le hizo el examen a ambos cadáveres; que está descrita una lesión ulcerada parcialmente cicatrizada en la región detrás de la rodilla izquierda; que no observó hematomas y golpes en los cadáveres; que si los hubieran golpeados hubieran tenido esos rastros de golpes; que no observó rastros de golpes ni de hematomas en ninguna parte de los cuerpos; que se hubieran reflejado golpes; que los tubazos dejan rastros, escoriaciones; que la lesión ulcerada estaba parcialmente cicatrizada con costra; que databa de cuatro días aproximadamente. Se incorporaron a través de su lectura Protocolos de Autopsias Nos. 328-003 y 327-003 realizados a los cadáveres de José Antonio Hernández Figueroa y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que se trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de febrero de 2003 fallecieron los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, falleciendo José Antonio Hernández Figueroa a consecuencia de show hipovolémico, paro cardio respiratorio debido a desgarros viscerales y fracturas craneales internas y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, a consecuencia de paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego.
Con el testimonio de la experta Eriana Beatríz Rojas de Aular, quien juramentada expuso que tenía nueve años de servicio en el Área Técnica de la Sub-Delegación Bejuma; que le fueron suministradas siete conchas; que al verlas las describió y vio la marca. Se incorporó a través de su lectura la experticia 9700-215-ST-58 de fecha 05-03-03, suscrita por la mencionada experta.
La aludida declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas, aunado al hecho de tratarse de una experta con amplia experiencia en el campo sobre el cual realizó el peritaje; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la experta Eriana Beatriz Rojas de Aular en fecha 05-03-03, realizó peritación a siete (07) conchas, casquillos o vainas, calibre 9mm; dos (02) marca RP Luger, una (01) marca A-Merc, una (01) marca Aguila, una (01) marca Cavim, una (01) marca Metall Verken, y una (01) NNY-88, todos con sus fulminantes percutados; así como a un (01) trozo de metal color gris, protegido por un blindaje de color marrón, parcialmente deformado; dichas piezas son utilizadas generalmente en armas de fuego, pudiendo generarse lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas alcanzadas, una vez que es lanzado al espacio e impacta en la humanidad de una persona.
Con el testimonio del funcionario policial Williams Rodríguez, quien juramentado expuso que ese día se encontraba de guardia; que recibieron de parte de la policía una llamada informando que había un cadáver en el interior de la casa y otro en la calle; que hicieron las respectivas inspecciones e indagaron acerca de la investigación; que en otra inspección se colectaron conchas de arma de fuego. A preguntas efectuadas respondió que cuando llegaron al sitio estaba un cadáver en el pavimento boca arriba, que había bastante sangre; que a escasos metros en una vivienda había otro cadáver boca abajo; que eso fue lo que en principio se observó; que se encontraron las conchas adyacentes a ambos cadáveres; que había conchas 9 milímetros; que el primer cadáver estaba aproximadamente como 3 metros de la casa; que no observó muy bien las heridas, pero eran bastantes; que el primer cadáver tenía pantalón y zapatos y el segundo si tenía su vestimenta; que el acompañó a los expertos; que no había mucha iluminación donde estaba el primer cadáver; que donde estaba el segundo cadáver había mas luz, la luz propia de la casa; que se dirigió al sitio para hacer la investigación preliminar; que conversó con la señora Elpidia María Mota en la casa de ella; que conversó con Héctor Tortolero Mota; que lo entrevistaron; que lo identificaron porque era la orden que tenían; que según las investigaciones preliminares estaba señalado como testigo; que no colectaron arma de fuego, solamente conchas de proyectiles que se enviaron al laboratorio; que a los cadáveres no se les observó ningún tipo de hematomas. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular s/n de fecha 22-02-03 efectuada a los cadáveres de las víctimas, así como la Inspección Ocular s/n de fecha 22-02-03 efectuada en el lugar del suceso, suscritas por los funcionarios Williams Rodríguez, Argenis Briceño, Deivis Malpica y Juan Andrade.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22-02-03 el funcionario policial Williams Rodríguez efectuó en el Departamento de Patología Forense, examen macroscópico a dos cadáveres determinándose en dicho examen que los mismos presentaban las siguientes heridas: Uno un orificio de forma circular y de bordes regulares en la región temporal izquierda y otras de similares características en la región temporal derecha, dos en la región mamaria izquierda, uno en la región anterior del muslo derecho y otra en la región anterior del muslo izquierdo, así como cicatrices de forma circulares en la región epigástrica derecha, de vieja data; y el otro, dos orificios de forma circular de bordes regulares en región parietal derecha, dos orificios de similares características en la región temporal izquierda y dos más en la región anterior del brazo derecho; que dichos cadáveres no presentaban ni rigidez ni livideces cadavéricas, colectándose sus vestimentas y realizándoles necrodactilias a fin de verificar sus identidades; igualmente se pudo establecer a través del dicho del mencionado funcionario que efectuó Inspección Ocular en el Sector Los Manguitos, calle Valencia, vía pública, Bejuma, estado Carabobo, observándose en la vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, adyacente a este cadáver se observaron tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9mm. siendo las mismas colectadas; igualmente en el piso de la sala destinada a salón comedor de una vivienda se observó un cadáver en posición decúbito ventral, localizándose cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre 9mm. Y un trozo de plomo parcialmente deformado, colectados como evidencias; efectuándose el levantamiento de ambos cadáveres.
Con el testimonio de la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez Pulido, quien juramentada expuso que el 22 de enero a las 02:00 de la mañana se encontraban en el barrio San Rafael el señor José Miguel Tortolero, Giovanni Tortolero quien estuvo hasta las 12:30; que llegó su hermano Oswaldo Jiménez el occiso; que llegó a comprar una botella de licor pero en ese momento él le llama y le dice que supuestamente le habían quitado 500 bolívares y en ese momento le dice que le regalara 200 bolívares mas; que en eso empezó la pelea; que él le metió golpes; que en eso llegó Giovanni y le dio con el tubo y él le dio un golpe a José Manuel y cayó al piso; que el muchachito que mataron también le dijo que por qué iba a pelear con armamento si iban a pelear limpio; que él mató primero al muchacho y después mató a su hermano. A preguntas efectuadas respondió que el acusado estuvo allí pero no tuvo nada que ver allí; que ella decía lo que había dicho su hermano; que el acusado estuvo allí pero no vio lo que pasó con su hermano; que el acusado se fue como a las 12:00 de la noche; que el acusado estaba tomando con ellos; que estaba Joseíto, su hermano y ella; que el acusado se fue como a las 12:30 de la noche y los hechos fueron a eso de las 02:00 de la mañana; que su hermano Jesús Oswaldo Jiménez le comentó que el acusado le había quitado 500 bolívares; que no sabía por qué le dijo eso; que ella no le dijo nada; que su hermano le pidió 200 bolívares y le dijo que no tenía plata; que el se retiró y se fue para un club que estaba allí llamado El Principal; que comenzó la pelea con José Miguel Tortolero que es hermano del acusado; que eso fue en la sala; que se metió primero en el primer cuarto y entró porque cuando mató al muchachito se iba y Giovanni le gritó: “José regrésate que aquí está el otro”; que se metió para la casa y levantó la cortina y echó los tiros y su hermano salió corriendo y le dio unos tiros en la cabeza; que mataron primero al muchachito porque él le dijo: “Chamo pelea de caballero”, y él le respondió: “Cállate porque te mato”, y le dio los dos tiros primero en las piernas; que ni la propia mamá lo pudo detener; que ella sabía que eran dos armas, una era negra, pero la otra no sabía; que ellos estaban ahí desde temprano, desde las 07:00 de la noche; que siempre se reunían ahí; que Alberto Guevara no estaba porque estaba durmiendo; que eso fue aproximadamente desde las 02:00 de la mañana; que estaban Jorge Aguilar, Julio, Rodolfo Guédez y Santiaguito; que Héctor Domingo Tortolero Mota no estuvo presente en ningún momento; que si estuvo presente pero no hizo ningún tiro antes de las 02:00 de la madrugada; que el acusado se fue antes de las 02:00 de la madrugada; que estaban José Miguel Tortolero, Giovanni Tortolero, Julio Guédez, Rodolfo Guédez, Jorge Aguilar y un señor que tiene un apodo; que José Miguel Tortolero fue quien le dio muerte a su hermano; que José Miguel Tortolero dijo que iba a buscar un arma, que dijo: “Tu eres bravo” y cuando acordaron llegó con un arma; que ellos andaban demasiado rascados; que eso fue cosas de tragos; que cuando ella se dio cuenta ya estaban peleando; que ya el acusado no estaba presente; que eso fue en la Licorería Los Mangos en la Calle Valencia de Bejuma el 22 de febrero de 2003 a eso de las 02:00 de la madrugada.
La señalada deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de febrero de 2003 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez Pulido se encontraba en compañía de varias personas, entre quienes se encontraban su hermano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, el acusado y José Miguel Tortolero en la Licorería Los Mangos de Bejuma, estado Carabobo, ingiriendo bebidas alcohólicas; siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el acusado Héctor Domingo Tortolero Mota se retiró del lugar; y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada después de haberse suscitado una discusión entre su hermano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido y el ciudadano José Miguel Tortolero, la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez observó cuando el ciudadano José Miguel Tortolero, hermano del acusado Héctor Domingo Tortolero Mota, efectuó disparos contra la humanidad de los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa, quien se encontraba en plena vía pública de la calle Valencia, Bejuma, estado Carabobo, y contra el ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, quien se encontraba en el interior de una vivienda del referido sector, ocasionándoles así la muerte.
Con el testimonio de la ciudadana Luz Marina Hernández, quien juramentada expuso que ese día la fueron a buscar; que ella vive a dos cuadras de donde sucedieron los hechos; que lo que más le dolía era que el acusado se había burlado de ellos; que se metía con su mamá; que el sabía muy bien que el si había estado; que si Yesenia no hablaba es porque ella sabía que la tenían amenazada. A preguntas efectuadas respondió que cuando ella llegó el acusado iba gritando: “Los matamos y qué”; que Yesenia estaba en la casa; que eso había sucedido como a las 02:30 de la mañana; que su compadre le dio la cola en la moto; que se tiró de la moto ya que estaba su hermano muerto; que el acusado no lo había matado pero si había iniciado el problema; que el acusado había peleado con su hermano supuestamente por unos 500 bolívares; que dejaba todo en manos de Dios; que lo único que ella decía era que si le iban a dar un beneficio que le viera bien la cara y que no les siguiera amenazando; que ellos ya iban hacia arriba e iban gritando; que había iluminación; que iban corriendo los tres hermanos; que ella no les vio la cara, pero les oyó la voz; que cuando ellos iban llegando ellos iban gritando; que el que más gritaba era el acusado; que ella había ido como a la 01:30 de la mañana a comprar una botella y se fueron; que estaban Héctor Tortolero y Yesenia del Valle Jiménez; que se decía que fue por 500 bolívares, pero ella no estaba en ese momento; que estaba era Yesenia; que Yesenia sabía todo; que a su hermano lo había matado José Miguel Tortolero; que el acusado había iniciado la pelea con el otro muerto; que entonces su hermano le dijo que pelearan como caballeros.
La mencionada testigo fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer ciudadana Luz Marina Hernández no presenció las circunstancias en que ocurrieron los hechos en los que resultaran fallecidos los ciudadanos Jesús Oswaldo Jiménez Pulido y José Antonio Hernández Figueroa; cuando la referida ciudadana llegó al sector Los Manguitos, calle Valencia, Bejuma, estado Carabobo, ya su hermano José Antonio Hernández Figueroa, yacía en el pavimento y solo pudo escuchar cuando personas a quienes no les observó el rostro manifestaban gritando que los habían matado, presumiendo la misma que se trataba de los hermanos Tortolero.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Héctor Domingo Tortolero Mota; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 22 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el sector Los Manguitos, calle Valencia, Bejuma, estado Carabobo, lugar este que quedó determinado a través del testimonio del funcionario Williams Rodríguez y de las actas de inspección ocular suscritas por el mismo y por los funcionarios Argenis Briceño, Deivis Malpica y Juan Andrade; el ciudadano José Miguel Tortolero, hermano del acusado Héctor Domingo Tortolero Mota, efectuó disparos en contra de los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa, quien se encontraba en la vía pública del referido sector y en contra de Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, quien se encontraba en el interior de una vivienda del mismo sector; falleciendo estos a consecuencia de heridas ocasionadas por disparos efectuados con arma de fuego, que le ocasionaron José Antonio Hernández Figueroa, shock hipovolémico, paro cardio respiratorio debido a desgarros viscerales y fracturas craneales internas y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego; y a Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego; causas de muerte que se pudieron establecer a través del dicho del médico forense Eduvio Luis Ramos Sánchez. A esta determinación se llegó a través del dicho del funcionario Williams Rodríguez, quien fue uno de los funcionarios que efectuara la Inspección Ocular a los cadáveres de los referidos ciudadanos, así como la Inspección Ocular de los sitios donde cayeron las víctimas luego de recibir los disparos efectuados por arma de fuego; así, a través del dicho del mencionado funcionario se estableció que en fecha 22-02-03 el funcionario policial Williams Rodríguez efectuó en el Departamento de Patología Forense, examen macroscópico a dos cadáveres determinándose en dicho examen que los mismos presentaban las siguientes heridas: Uno un orificio de forma circular y de bordes regulares en la región temporal izquierda y otras de similares características en la región temporal derecha, dos en la región mamaria izquierda, uno en la región anterior del muslo derecho y otra en la región anterior del muslo izquierdo, así como cicatrices de forma circulares en la región epigástrica derecha, de vieja data; y el otro, dos orificios de forma circular de bordes regulares en región parietal derecha, dos orificios de similares características en la región temporal izquierda y dos más en la región anterior del brazo derecho; que dichos cadáveres no presentaban ni rigidez ni livideces cadavéricas, colectándose sus vestimentas y realizándoles necrodactilias a fin de verificar sus identidades; igualmente se pudo establecer a través del dicho del mencionado funcionario que efectuó Inspección Ocular en el Sector Los Manguitos, calle Valencia, vía pública, Bejuma, estado Carabobo, observándose en la vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, adyacente a este cadáver se observaron tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9mm. siendo las mismas colectadas; igualmente en el piso de la sala destinada a salón comedor de una vivienda se observó un cadáver en posición decúbito ventral, localizándose cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre 9mm. Y un trozo de plomo parcialmente deformado, colectados como evidencias; efectuándose el levantamiento de ambos cadáveres; el dicho de este funcionario concuerda con el dicho de la experta Eriana Beatriz Rojas de Aular, respecto a la existencia de conchas de balas percutidas recuperadas en los lugares donde se encontraron las víctimas; así a través de la deposición de la mencionada experta se estableció que en fecha 05-03-03 la misma realizó peritación a siete (07) conchas, casquillos o vainas, calibre 9mm; dos (02) marca RP Luger, una (01) marca A-Merc, una (01) marca Aguila, una (01) marca Cavim, una (01) marca Metall Verken, y una (01) NNY-88, todos con sus fulminantes percutados; así como a un (01) trozo de metal color gris, protegido por un blindaje de color marrón, parcialmente deformado y que dichas piezas son utilizadas generalmente en armas de fuego, pudiendo generarse lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas alcanzadas, una vez que es lanzado al espacio e impacta en la humanidad de una persona; los dichos anteriormente señalados coinciden perfectamente con el del experto Médico Forense Eduvio Luis Ramos Sánchez, a través de cuyo testimonio se estableció que José Antonio Hernández Figueroa murió a consecuencia de show hipovolémico, paro cardio respiratorio debido a desgarros viscerales y fracturas craneales internas y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, a consecuencia de paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego; estos dichos ajustan con el dicho claro, preciso y coherente de la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez Pulido, única testigo presencial que compareció al juicio oral y público, quien no dudo en hacer un señalamiento directo en contra del ciudadano José Miguel Tortolero –hermano del acusado- como la persona que el 22 de febrero de 2003 efectuara disparos con arma de fuego, contra la humanidad de José Antonio Hernández Figueroa y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, ocasionándoles la muerte; así a través del dicho de la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez Pulido se pudo establecer que en fecha 22 de febrero de 2003 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez Pulido se encontraba en compañía de varias personas, entre quienes se encontraban su hermano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, el acusado y José Miguel Tortolero en la Licorería Los Mangos de Bejuma, estado Carabobo, ingiriendo bebidas alcohólicas; siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el acusado Héctor Domingo Tortolero Mota se retiró del lugar; y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada después de haberse suscitado una discusión entre su hermano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido y el ciudadano José Miguel Tortolero, la ciudadana Yesenia del Valle Jiménez observó cuando el ciudadano José Miguel Tortolero, hermano del acusado Héctor Domingo Tortolero Mota, efectuó disparos contra la humanidad de los ciudadanos José Antonio Hernández Figueroa, quien se encontraba en plena vía pública de la calle Valencia, Bejuma, estado Carabobo, y contra el ciudadano Jesús Oswaldo Jiménez Pulido, quien se encontraba en el interior de una vivienda del referido sector, ocasionándoles así la muerte.
No quedó acreditado que el acusado Héctor Domingo Tortolero Mota hubiera cooperado en forma alguna en la realización de los hechos que tuvieron como consecuencia el fallecimiento de los ciudadanos Jesús Oswaldo Jiménez Pulido y José Antonio Hernández Figueredo; no quedó demostrado en el curso de debate probatorio que el mencionado acusado hubiera aportado alguna condición condición sin la cual el autor de las muertes de las mencionadas víctimas no hubiera realizado el hecho; no efectuó el acusado aporte a los hechos en los que resultaran fallecidos dichos ciudadanos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Héctor Domingo Tortolero Mota, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado HECTOR DOMINGO TORTOLERO MOTA, natural de Bejuma estado Carabobo, el 27-07-66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Domingo Antonio Tortolero y de Elpidia Mota, domiciliado en la Urbanización El Rincón, sector 1, vereda 1, casa Nº 20, Bejuma estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Cooperación Inmediata en los delitos de Homicidios Intencionales Calificados, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Jesús Oswaldo Jiménez Pulido y José Antonio Hernández Figueroa, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido el acusado absuelto de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
Los Jueces Escabinos,
Marliyu Lira.
Dixon Flores.
Adelmo Briceño.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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