REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 22 de abril de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000063.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Gladys Ocando y Gilberto Correa.
ACUSADOS: JOSUE ENRIQUE OLIVEROS CHAVEZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo el 06-02-81, de 24 años de edad, hijo de Jesús Oliveros y de Alvis Chávez, de oficio Ayudante de Almacén, titular de la Cédula de Identidad N° 15.259.203, residenciado en Vivienda Rural de Bárbula, sector Los Próceres, calle Rafael Urdaneta, casa N° 77, Valencia, estado Carabobo; y FRANKLIN EDUARDO CORONEL URDANETA, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo el 12-05-85, de 19 años de edad, hijo de Eneyda Josefina Urdaneta y Luis Coronel, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.430.190, residenciado en El Socorro, calle Libertador, casa N° 13-20, Valencia Estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respecto a Josué Enrique Oliveros Chávez; y Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, respecto a Franklin Eduardo Coronel Urdaneta.
FISCAL: Abogado Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados Juan Rodríguez, Saida Mendoza e Ibby Echeverría, defensores de Josué Enrique Oliveros Chávez; y Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García, defensoras de Franklin Eduardo Coronel Urdaneta.
VICTIMAS: Blanca Milagros García Noboa y Henry Querales Gutiérrez.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos Gladys Ocando y Gilberto Correa.
En fecha 11 de abril de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-10-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 15 de julio de 2003, cerca de las 12:10 del mediodía, en el Centro Optico Lupman, ubicado en la calle Páez, entre Bruzual y Zamora, en el Centro Profesional Los Guayos, local 1-01, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, se presentaron dos personas preguntando a una empleada de la óptica de nombre Blanca Milagros García por las consultas; de esas dos personas una era el acusado Franklin Eduardo Coronel Urdaneta, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 32; bajaron la Santamaría del local y bajo amenaza de muerte, él, en compañía del acusado Josué Oliveros Chávez, sometieron a las personas que se encontraban en ese centro óptico, tanto empleados como pacientes, les dijeron que les entregaran el dinero, despojando al ciudadano Henry Querales de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); diciéndoles que se lanzaran al piso; registraron las gavetas sin conseguir nada de valor, pero antes de intentar marcharse, el acusado Josué Oliveros Chávez tomó un equipo de optometría, marca Burton, valorado en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), abrieron la santamaría y coincidencialmente se encontraban realizando patrullaje a pie, los funcionarios policiales Nadales Romer y José Cruz, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, quienes fueron alertados por un transeúnte del hecho que ocurría en el interior del local comercial, éstos solicitaron apoyo de una unidad de la Policía del estado Carabobo que también se encontraba en la zona. Los funcionarios procedieron a dirigirse al local, cuando observan que un ciudadano estaba saliendo del mismo con un equipo de optometría en las manos, siendo detenido de inmediato e identificado como Josué Enrique Oliveros Chávez; de seguidas entran los funcionarios a la óptica y observan al acusado Franklin Eduardo Coronel Urdaneta con un arma de fuego en la mano, tipo revólver, calibre 32, con serial 86701, quien al verse rodeado por funcionarios y debido a la solicitud de rendirse de los mismos, decidió entregar el arma de fuego y entregarse a los funcionarios, quienes los detuvieron de inmediato.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respecto a Josué Enrique Oliveros Chávez; y Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, respecto a Franklin Eduardo Coronel Urdaneta.
La defensa del acusado Josué Enrique Oliveros Chávez, rechazó los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. La defensa del acusado Franklin Eduardo Coronel Urdaneta, invocó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Fiscal del Ministerio Público debía demostrar la responsabilidad de su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que se efectuó experticia de reconocimiento legal, de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, modelo Police, calibre .32, acabado superficial cromado, serial J186701 y a dos balas suministradas para arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, de forma cilindro ojival, tipo blindadas, marca Cavim; todos en buen estado de uso y funcionamiento.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó avalúo real a un equipo de optometría marca Burton, modelo Bar-7, serial 687285, color beige, valorado en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
Quedó acreditado que en fecha 15 de julio de 2003, encontrándose los ciudadanos Henry Rafael Querales Gutiérrez y Blanca García Novoa, en labores en un Centro Optico ubicado en el Centro Comercial Los Guayos, estado Carabobo; hicieron acto de presencia dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, apuntándolos y obligándolos a permanecer tirados en el suelo, despojando al ciudadano Henry Rafael Querales Gutiérrez de objetos de su propiedad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Para que un delito sea considerado como frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”. Delito éste contra el orden público, que suscita alarma en la colectividad. Se le reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Carlos Ramón Leal Díaz, quien juramentado expuso que tenía ocho años trabajando en Criminalística y egresado de la Iupol y que reconocía su firma en la experticia que se le ponía en su conocimiento; que recibieron un arma de fuego, calibre 32 con sus seriales; que se le practicó un reconocimiento de mecánica y funcionamiento. A preguntas formuladas respondió que estaba en buen estado de uso y conservación; que se podía matar con ella; que el arma fue remitida al Cuerpo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que ellos hacen cualquier tipo de experticia, pero en éste caso específico se hizo experticia de mecánica y diseño. Se incorporó a través de su lectura la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de fecha 21-08-03 suscrita por los funcionarios Carlos Ramón Leal Díaz y Lesly Angulo.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el mencionado experto efectuó reconocimiento legal, de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, modelo Police, calibre .32, acabado superficial cromado, serial J186701 y a dos balas suministradas para arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, de forma cilindro ojival, tipo blindadas, marca Cavim; todos en buen estado de uso y funcionamiento.
Con el testimonio de la experta Leslie Angulo, quien juramentada expuso que tenía cuatro años en el Depatamento de Balística y en el Cuerpo de Investigaciones cinco años; que era egresada de Iupol; que reconocía su firma; que en fecha 16-07-03 le fue remitido un oficio con un arma de fuego calibre 32 en buen estado. Se incorporó a través de su lectura la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de fecha 21-08-03 suscrita por los funcionarios Carlos Ramón Leal Díaz y Lesly Angulo.
La mencionada experta mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, se trata además de una experta con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la mencionada experta efectuó reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, modelo Police, calibre .32, acabado superficial cromado, serial J186701 y a dos balas suministradas para arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, de forma cilindro ojival, tipo blindadas, marca Cavim; todos en buen estado de uso y funcionamiento.
Con el testimonio del experto Paúl Eduardo Torreyes Castillo, quien juramentado expuso que tenía siete años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el area técnica; que era Técnico Superior en Ciencias Policiales; que un avalúo real se hace para dar un valor a un objeto; que en el caso se le dió un valor de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). A preguntas formuladas respondió que un avalúo prudencial se hace en base a los objetos hurtados y que no se han recuperado y un avalúo real se hace para dar el valor al objeto. Se incorporó a través de su lectura el Avalúo Real N° 9700-080365, de fecha 28-07-03, suscrito por el experto mencionado.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas, aunado al hecho de tratarse de un experto con amplia experiencia en el campo sobre el cual realizó el peritaje; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el mencionado experto efectuó avalúo real a un equipo de optometría marca Burton, modelo Bar-7, serial 687285, color beige, valorado en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
Con el testimonio del funcionario policial José Cruz, quien juramentado expuso que ellos se encontraban en labores de patrullaje en la zona de los Guayos, en horas del mediodía; que en eso recibieron una información que había un robo en una óptica; que llegaron al sitio y agarraron a dos sujetos; que agarraron a uno de ellos con un aparato de la óptica y al otro lo agarraron dentro con un arma. A preguntas formuladas respondió que eran dos ciudadanos, uno moreno y otro blanco; que al moreno le incautaron un arma de fuego; que al más claro le incautaron un aparato de la óptica; que estaban la dueña del local y los dos testigos; que Josué Oliveros cargaba el aparato y Franklin Coronel cargaba el arma; que el aparato lo decomisó su compañero y él agarró al ciudadano Franklin Coronel con el arma; que eran las 12:30 del medidodía cerca del ambulatorio de la Plaza Los Guayos; que un ciudadano que no quizo identificarse les dijo que en la óptica había un robo; que es la única optica de por ahí; que serán cuatro cuadras; que un ciudadano que no se quizo identificar; que era un joven medio blanco; que eran las 12:30 específicamente porque iban a almorzar; que el vió algo raro porque la santamaría estaba en la mitad y era extraño porque esa santamaría siempre estaba arriba; que era un muchacho joven de piel blanca, pero no recordaba porque él habló con su compañero; que no había ningún funcionario en la óptica; que llegaron los dos a la vez en el sitio; que estaba Franklin Coronel en la puerta de la óptica; que le dieron la voz de alto y le leyeron el artículo 125 y lo montaron en la patrulla; que ahí mismo en el sitio dentro de la óptica, en la parte posterior le leyeron el artículo; que era la sala, un cuarto pequeño; que el estaba en la parte de la óptica; que él estaba en el cuartico; que el ciudadano que llevaba el aparato ya se lo habían llevado y el otro ciudadano se lo llevó la Policía del Estado; que registraron el negocio; que le preguntaron a la dueña del negocio; que la llevaron a ella para que declarara; que la santamaría estaba por la mitad; que llevaron a la encargada del establecimiento y a la auxiliar de ella para declarar; que ellos llevaron al que llevaba el aparato; que ellos llegaron al sitio y él se metió adentro de la óptica; que llegaron y les entregó el arma de fuego; que el estaba buscando si había heridos o más personas con arma de fuego y cuando salieron ya la unidad se lo había llevado detenido; que el habló directamente con Nadales; que estaban a punta pie; que practicó la detención del ciudadano Coronel; que le decomisó un arma de fuego; que Nadales detuvo al señor que cargaba el aparato; que al del aparato lo llevaron ellos en la patrulla; que cuando les avisaron estaban parados frente al ambulatorio; que en el momento que les avisaron estaba la patrulla estacionada; que iban a comer; que montaron el aparato; que el aparato lo montó Nadales; que presumía que el aparato lo montó Nadales porque era el único funcionario que andaba con el; que era un aparato pequeño de color blanco que cabía en una mesa; que andaban en la R-P-086 que es una Explorer, color blanca; que manejaba Nadales y cuando se llevaron a la persona detenida manejaba igualmente Nadales; que le entregó un arma Calibre 38, que la cargaba en la mano.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándose el funcionario policial José Cruz en labores de patrullaje punto a pie en Los Guayos, cerca de la plaza, en compañía del funcionario policial Nadales; un ciudadano que no se identificó se comunicó con el funcionario Nadales, informándole que se estaba efectuando un robo en una óptica; al llegar juntos los mencionados funcionarios al lugar, como a cuatro cuadras, observaron que la reja de protección de las denominadas Santamaría estaba a la mitad; afuera del local se encontraba el acusado Josué Enrique Oliveros Chávez, a quien detuvieron y el funcionario Nadales le decomisó un aparato de optometría; y dentro del local practicaron la detención del acusado Franklin Eduardo Coronel Urdaneta, quien portaba un arma de fuego calibre 38; seguidamente se llevaron en una patrulla identificada R-P-086, modelo Explored, blanca, que manejaba el funcionario Nadales, al acusado Josué Enrique Oliveros Chávez y el aparato recuperado.
Con el testimonio del funcionario policial Nadales Pérez Romer, quien juramentado expuso que el 15 de julio del 2003 se encontraban de recorrido de punto a pie y se encontró un ciudadano que les dijo que supuestamente estaban robando en la óptica; que llegaron al sitio y estaba un ciudadano afuera con un aparato; que era Oliveros Chávez Josué; que estaba otro ciudadano adentro con un arma de fuego; que el se quedó afuera con el ciudadano y su compañero entró con la policía del estado que acababa de llegar; que a Oliveros se lo llevaron en la patrulla del estado; que detuvieron a dos personas; que para ese momento era piel blanca, alto, como de 1.65 de altura, de cabello bajito; que era el acusado Oliveros Chávez Josué; que se quedó con el ciudadano Oliveros afuera y el aparato en el piso; que su compañero estaba dentro con una comisión de la policía del estado; que el arma quedó en la mano del compañero suyo y al ciudadano Oliveros se lo llevó la unidad de la policía del estado; que estaba abierta totalmente la santamaría; que el otro joven se introdujo de nuevo; que entró el compañero suyo en compañía de la policía del estado; que el aparato es de color beige; que es como un televisor de 3 pulgadas; que un ciudadano que estaba con ellos lo trasladó; que el no entró al local comercial en ningún momento; que eso sucedió el 15 de junio de 2003 a eso de las 12:30 de la tarde; que un ciudadano les comentó que posiblemente se estaba cometiendo un robo; que efectivamente iban a pie; que aproximadamente a una cuadra y media; que llegaron a pie al local comercial; que la santamaría estaba abierta a media asta; que cuando llegaron el otro ciudadano se metió; que no entró en ningun momento; que estaba afuera porque había un sujeto que había salido con el aparato y estaba afuera; que se lo llevó la policía del estado; que el arma se la llevaron ellos; que transcurrieron 15 o 20 minutos cuando les entregaron al otro ciudadano que se había llevado la policía del Estado; que andaban en la patrulla R-P-087; que la patrulla estaba a menos de una cuadra; que ella se queda parada en un sitio mientras los funcionarios hacen el recorrido a punto a pie; que al momento del robo llega la unidad del estado y luego llegan ellos; que llegaron mas compañeros de ellos e instalaron la patrulla al frente del sitio; que el manejó la patrulla; que la patrulla es tipo jaula, tipo Fortaleza, blanca con rayas marrones; que tiene sello de la policía del Estado; que esa patrulla era la R-P-087. Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha 15-07-03, suscrita por el señalado.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el 15 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándose el funcionario policial Nadales Pérez Romer de recorrido punto a pie; un ciudadano que no se identificó se comunicó con él informándole que supuestamente estaban efectuando un robo en una óptica; como a cuadra y media al llegar afuera del local se encontraba el acusado Josué Enrique Oliveros Chávez, a quien detuvieron y el funcionario Nadales Pérez Romer le decomisó un aparato de optometría; y dentro del local practicaron la detención del acusado Franklin Eduardo Coronel Urdaneta, quien portaba un arma de fuego; seguidamente se llevaron en una patrulla de la policía de Carabobo al acusado Josué Enrique Oliveros Chávez y que ellos andaban en una patrulla identificada R-P-087, modelo Fortaleza, blanca con rayas marrones.
Con el testimonio del ciudadano Henry Rafael Querales Gutiérrez, quien juramentado expuso que a mediados de julio, en horas del mediodía estaban trabajando; que en ese tiempo estaban en un curso en el Ince; que estaban dentro del consultorio con una compañera para hacerle un examen a una persona; que en eso llegó un compañero y abrió la puerta y dijo: “Chamo nos van a robar”; que entró una persona con un arma y les dijo que se tiraran al piso; que otra persona cerró la Santamaría; que en ese momento llegó una persona blanca y dice para irse; que en ese momento agarran una caja de pruebas para hacer examenes y una muchacha comienza a llorar y dice que no se la lleven; que en eso cierra la puerta una persona morena y dice que no vayan a salirse porque se iban a ir; que si salían les iban a disparar; que en eso se devolvió uno de ellos y dijo que no lo fueran a entregar; que llegó la policía y se llevó a uno; que en ese momento el como que se perdió y en eso entró la policía por el otro; que se levantaron todos; que lo llamaron para hacer las declaraciones pero no los distinguió; que el sabía que era una persona de camisa amarilla y después de eso cada uno agarró su rumbo. A preguntas formuladas respondió que eran dos personas; que uno estaba adentro y el otro afuera; que uno era como de su tamaño, de contextura gruesa; que la cara no se la logró ver bien porque cuando volteó, la cara de él daba con la de su compañero; que en realidad no lo distinguió bien; que no es de las mismas características la persona que está aquí; que en varias ocasiones trataba de subir la mirada; que en ese momento estaban todos nerviosos y les decían que no subieran la mirada; que recordaba que antes de pasar estaban era el esposo de la señora solo; que eso fue en julio al mediodía; que estaba el esposo de la señora que le iban a hacer el examen, su compañero y el; que el estaba boca abajo; que lo despojaron de un anillo en el bolsillo y la cartera se la sacaron; que fue sometido con un arma; que cuando entraron llegó la persona apuntando a todos; que también lo apuntó porque le pasó el arma por en frente; que vio cuando lo detuvieron; que lo mandaron a levantar poco a poco y subió la mirada hacia donde estaba el policía; que estaba ese señor al frente y con el morenito; que entonces el compañero suyo en ese momento cuando se levantaron les dio la espalda; que a el lo apuntaron con un arma; que le despojaron de unas pertenencias; que si vio cuando lo detuvieron; que no reconocía a las personas.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en horas de mediodía de un mes de julio, encontrándose el ciudadano Henry Rafael Querales Gutiérrez, laborando en un centro óptico, hicieron acto de presencia dos ciudadanos, a quienes no pudo distinguir bien; que uno ingresó al local comercial y otro que se quedó afuera; encontrándose el ciudadano que ingresó al local armado, ordenándoles a los presentes que se tiraran al piso y amenazándolo a el con el arma, lo despojó de un anillo y una cartera; que pudo observar cuando detuvieron a uno de ellos, pero que no reconocía a los acusados como que fueran esas personas.
Con el testimonio de la ciudadana Blanca García Novoa, quien juramentada expuso que el día 15 de julio estaban trabajando en el Centro Comercial Los Guayos y estaba haciendo un examen visual y entraron dos jóvenes y uno preguntó si estaban practicando exámenes; que dijo que se iba a practicar uno y el muchacho le dijo que esperara; que el otro salió y en lo que entró cerró la santamaría y dijo: “Esto es un atraco”; que los tiraron al suelo; que en realidad no había dinero; que se agarraron un aparato de exámenes; que en eso llegó la policia y el negrito se tiró al suelo con ellos. A preguntas efectuadas respondió que el negrito fue el que se quedó y fue el que vio de frente; que el blanco salió y lo tuvo a distancia; que el joven de pantalón naranja –refiriéndose a Josué Enrique Oliveros Chávez- y el joven que esta en la esquina –refiriéndose Franklin Eduardo Coronel Urdaneta-; que ciertamente había visto a los acusados en los diferimientos anteriores; que no los tuvo de frente, pero si los vio de cerca; que no había margen de error para la afirmación que había hecho en esta sala; que los había visto en varias oportunidades; que ella estaba dentro de un consultorio que tiene la puerta de vidrio que se ve de adentro hacia afuera y no de afuera hacia adentro; que los tiraron al piso; que ellos estaban cerrando la santamaría cuando la policía llegó; que el joven blanquito salió primero junto con el aparato y el moreno se quedó junto a ellos diciendo que se quedaran; que se lo llevó la Policía de Carabobo; que ella fue a la Policía de Los Guayos a rendir declaración; que se llevaron lo que pudieron sacar, el autorefracto que fue lo único que lograron sacar; que el esposo de la señora, una señora de apellido Pérez y dos muchachos; que lo lograron sacar y estuvo dos semanas moviéndose para lograr recuperarlo; que en realidad se lograron agarrar unos relojes, unos celulares, pero se los devolvieron a las personas porque llegó la policía; que el se fue a la otra parte del cubiculo y se llevó una caja de pruebas y monturas; que no observó porque estaba en el suelo; que nada mas estaban dos personas y ella; que uno tenía la mano puesta en el cinturón, pero el otro si los tenía apuntado; que los metieron a todos en el cubículo y los tiró en el suelo; que les decía que se quedaran callados.
La mencionada testigo fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un 15 de julio se encontraba la ciudadana Blanca García Novoa trabajando en un centro óptico, cuando entraron dos ciudadanos preguntando por los exámenes visuales; uno de los ciudadanos de piel blanca, salió y cerró la reja santamaría; que uno de ellos, de piel morena, manifestó que se trataba de un atraco y los tiraron al suelo; que al que vio de frente fue al moreno; que eran los acusados y que ciertamente los había visto en los diferimientos de juicio anteriores a la celebración del presente acto.
Con el testimonio del ciudadano Robert Abelardo Flores Tovar, quien juramentado manifestó que eso había pasado hacía muchos años; que estaban ubicados en la cola de la plaza Los Guayos y dijeron que estaban robando la óptica y se fueron y se escondieron y llegó la Policía del Estado Carabobo; que dejaron un aparato y éste chamo –refiriéndose al acusado Josué Enrique Oliveros Chávez- no sabía por qué fue a ver el aparato y llegó la policia y se lo llevó. A preguntas efectuadas respondió que se llevaron preso a un muchacho que estaba dentro de la óptica; que nunca lo vio dentro de la óptica; que había una cola y el estaba en la parte de arriba de la escalera; que iban entrando; que entregaron los documentos y salían; que dijeron que estaban robando la óptica; que salieron a ver y vio que en ese momento que llegó la policía; que se bajaron; que ellos vieron cuando se llevaron al muchacho preso; que vieron el aparato en el piso y en ese momento pasó una Municipal y como estaba el muchacho viendo lo agarraron y se lo llevaron preso también; que el salió de allá abajo de la acera; que el venía como de en frente a ver el aparato; que cuando pasó lo que pasó comenzaron a hacer la cola nuevamente; que lo tenían boca abajo; que llevaban a uno solo; que era lo que se comentaba; que la cara no se la vio; que transcurrieron como diez minutos; que fue un lapso corto; que ese aparato estaba ahí tirado en la calle; que lo detuvo la policía Municipal; que lo llevaban a pie hacia el Módulo y después lo montaron en la patrulla; que creía que eran dos policías; que el aparato se quedó allí; que no sabía si se lo llevaron para adentro; que se metió a hacer la cola porque lo iban a colear; que se lo llevaron a pie; que era un aparato gris pequeño.
El mencionado deponente fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose el ciudadano Robert Abelardo Flores Tovar en la plaza de Los Guayos, alguien manifestó que estaban robando la óptica; observando el mencionado ciudadano cuando el acusado Josué Enrique Oliveros Chávez se acercó a ver un aparato que estaba tirado en la calle y la policía se lo llevó detenido.
Se incorporó a través de su lectura el Acta de Inspección Ocular N° G-460.041 de fecha 17-07-03 suscrita por los funcionarios Gustavo Darias Y Luis Bolívar, realizada en el local L-001 del Centro Comercial y Profesional Los Guayos, calle Páez entre Bruzual y Zamora, Los Guayos, estado Carabobo.
Este Tribunal Mixto no otorga valor alguno a dicho medio probatorio, por cuanto no comparecieron al juicio los expertos que suscribieron dicha inspección; no habiéndose terminado de conformar la prueba; lo que impide que este Tribunal le otorgue mérito probatorio alguno.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados Josué Enrique Oliveros y Franklin Eduardo Coronel Urdaneta.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que se efectuó experticia de reconocimiento legal, de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, modelo Police, calibre .32, acabado superficial cromado, serial J186701 y a dos balas suministradas para arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, de forma cilindro ojival, tipo blindadas, marca Cavim; todos en buen estado de uso y funcionamiento; convencimiento este al que se llega a través del dicho de los expertos Carlos Ramón Leal Díaz y Leslie Angulo; igualmente quedó establecido que se efectuó avalúo real a un equipo de optometría marca Burton, modelo Bar-7, serial 687285, color beige, valorado en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo); circunstancia esta que se estableció a través del dicho del experto Paúl Eduardo Torreyes Castillo. Quedó igualmente acreditado que en fecha 15 de julio de 2003, encontrándose los ciudadanos Henry Rafael Querales Gutiérrez y Blanca García Novoa, en labores en un Centro Optico ubicado en el Centro Comercial Los Guayos, estado Carabobo; hicieron acto de presencia dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, apuntándolos y obligándolos a permanecer tirados en el suelo, despojando al ciudadano Henry Rafael Querales Gutiérrez de objetos de su propiedad; circunstancias estas que quedaron determinadas a través de los dichos de los ciudadanos Henry Rafael Querales Gutiérrez y Blanca García Novoa.
Sin embargo no quedó acreditado que los acusados Josué Enrique Oliveros Chávez y Franklin Eduardo Coronel Urdaneta, fueran las personas que en fecha 15 de julio de 2003 entraran en un Centro Optico ubicado en el Centro Comercial Los Guayos, estado Carabobo, y portando uno de ellos arma de fuego, por medio de amenazas hubieren realizado, con el objeto de despojar a los ciudadanos Blanca Milagros García Noboa y Henry Querales Gutiérrez, todo lo necesario para despojarlos o tolerar que se apoderaran de bienes muebles de su propiedad y, sin embargo, no lo hubieren logrado por circunstancias independientes de su voluntad. No quedó acreditado que el acusado Franklin Eduardo Coronel portara arma de fuego alguna de prohibido porte.
Se ha generado una duda razonable en el ánimo de estos Juzgadores respecto a la efectiva participación de los acusados mencionados en los hechos debatidos; dudas estas generadas por las contradicciones que se observaron entre los dichos de los funcionarios José Cruz y Nadales Pérez Romer, respecto al vehículo en que se retiraron del lugar de los hechos, respecto a qué organismo de seguridad efectuó el traslado del acusado Josué Enrique Oliveros Chávez desde el sitio de los hechos y respecto a la distancia existente entre el lugar donde fueron abordados por la persona que no se identificó y les informó del robo y el lugar de los hechos; así, mientras que el funcionario José Cruz señaló que el vehículo en el que se retiraron del lugar de los hechos era una patrulla identificada R-P-086, modelo Explored, blanca; el funcionario Nadales Pérez Romer señaló que el vehículo en el que se retiraron del lugar de los hechos era una patrulla identificada R-P-087, modelo Fortaleza, blanca con rayas marrones; mientras que el funcionario José Cruz señaló que al acusado Josué Enrique Oliveros Chávez lo habían trasladado en la patrulla identificada R-P-086, modelo Explored, blanca, que manejaba el funcionario Nadales; el funcionario Nadales Pérez Romer señaló que al acusado Josué Enrique Oliveros Chávez lo habían trasladado en una patrulla de la policía de Carabobo; mientras el funcionario José Cruz señaló que el lugar de los hechos quedaba como a cuatro cuadras del lugar donde fueron abordados por la persona que no se identificó para informarles del robo; el funcionario Nadales Pérez Romer señaló que el lugar de los hechos quedaba como a cuadra y media del lugar donde fueron abordados por la persona que no se identificó para informarles del robo. Perdieron credibilidad ante este Juzgado Mixto los dichos de los funcionarios José Cruz y Nadales Pérez Romer, por cuanto a pesar de haber manifestado que efectuaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, sus dichos resultan disconformes respecto a las circunstancias anotadas; lo que hace que este Tribunal dude acerca de la veracidad de sus dichos y por tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de los acusados. Igualmente el dicho del funcionario policial José Cruz, no concuerda con el resultado de la experticia efectuada al arma presuntamente recuperada en poder del acusado Franklin Eduardo Coronel Urdaneta; mientras el funcionario José Cruz, señala que el arma incautada al mencionado acusado era calibre 38, los expertos que efectuaron el reconocimiento de mecánica y diseño del arma, señalaron que se trataba de un arma de fuego calibre .32.
Las dudas surgidas en el ánimo de los Juzgadores se afianzan cuando al efectuar el análisis de los testimonio de los dos únicos testigos presenciales de los hechos que comparecieron al juicio oral y público, ciudadano Henry Rafael Querales Gutiérrez y Blanca García Novoa, nos encontramos con que a pesar que el ciudadano Henry Rafael Querales manifestó ante este Juzgado que dos personas habían hecho acto de presencia en el Centro Optico donde laboraba y que había sido apuntado por uno de los ciudadanos que ingresó al lugar, quien lo despojó de sus pertenencias, inclusive señalando que había observado cuando habían detenido a uno de ellos; manifestó ante este Tribunal que no reconocía a ninguno de los dos acusados como que fueran esas personas que entraron al local señalado; sin embargo la ciudadana Blanca García Novoa, hizo un señalamiento directo contra los acusados, afirmando que encontrándose trabajando en un centro óptico, entraron dos ciudadanos preguntando por los exámenes visuales; uno de los ciudadanos de piel blanca, salió y cerró la reja santamaría; y que uno de ellos, de piel morena, manifestó que se trataba de un atraco y los tiraron al suelo; que al que vio de frente fue al moreno y que eran los acusados, afirmando igualmente que los había visto en los distintos diferimientos del juicio oral en la presente causa; lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal que el señalamiento que efectuó en contra de los acusados, no lo hizo porque los reconociera como las personas que la hubieran robado –ya que la misma manifestó que al que había visto de frente era a uno solo de los ciudadanos que entró a la óptica-, sino que los reconoció como los acusados que en distintas oportunidades pudo ver y detallar en los actos para los que fue convocada, no pudiendo realizarse el juicio oral y público; motivo por el cual este Tribunal no puede otorgar pleno valor a su dicho respecto al señalamiento que hiciera de los acusados ya que este señalamiento directo no concuerda con su dicho cuando manifiesta que solo pudo ver de frente a uno de ellos. Termina por consolidar la duda señalada, cuando nos encontramos con el testimonio del ciudadano Robert Abelardo Flores Tovar, quien encontrándose en la plaza de Los Guayos escuchó cuando alguien manifestó que estaban robando la óptica; observando el mencionado ciudadano cuando el acusado Josué Enrique Oliveros Chávez se acercó a ver un aparato que estaba tirado en la calle y la policía se lo llevó detenido.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Josué Enrique Oliveros y Franklin Eduardo Coronel Urdaneta, declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: JOSUE ENRIQUE OLIVEROS CHAVEZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo el 06-02-81, de 24 años de edad, hijo de Jesús Oliveros y de Alvis Chávez, de oficio Ayudante de Almacén, titular de la Cédula de Identidad N° 15.259.203, residenciado en Vivienda Rural de Barbula, sector Los Próceres, calle Rafael Urdaneta, casa N° 77, Valencia, Estado Carabobo; y FRANKLIN EDUARDO CORONEL URDANETA, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo el 12-05-85, de 19 años de edad, hijo de Eneyda Josefina Urdaneta y Luis Coronel, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.430.190, residenciado en El Socorro, calle Libertador, casa N° 13-20, Valencia Estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respecto a Josué Enrique Oliveros Chávez; y Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem; en perjuicio de Blanca Milagros García Noboa y Henry Querales Gutiérrez, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido los acusados absueltos de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
Los Jueces Escabinos,
Gladys Ocando.
Gilberto Correa.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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