REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 05 de abril de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GJ01-P-2003-000216.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: HECTOR LUIS ORTEGA PINTO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-11-80, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmitas, sector 18, vereda 18, casa Nº 77, Valencia, estado Carabobo, hijo de Héctor Ramón Ortega y Carmen Ramona Pinto.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Yelimar Espinoza, defensora pública.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 28 y 29 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 29-03-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17-05-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 22 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Ramón Antonio Robles desempeñaba labores de patrullaje por el sector 8 de la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, logró observar un vehículo que estaba estacionado; en el puesto del piloto se encontraba una mujer que conversaba con un sujeto que se hallaba fuera del carro, del lado de la conductora y que éste a su vez se encontraba armado; también se encontraba otro sujeto por el lado del copiloto; al percatarse de la presencia de la comisión policial dichos ciudadanos se dieron a la fuga, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución, en la cual fue capturado Héctor Luis Ortega, quien portaba un arma de fuego calibre 380.
Los hechos fueron calificados en el auto de apertura a juicio oral y público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La defensa argumentó que su defendido no había cometido el delito por el cual lo habían acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 22 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:46 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Ramón Flores y José Jiménez se encontraban de recorrido por la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, practicaron la detención del acusado Héctor Luis Ortega Pinto.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 22 de diciembre de 2003, encontrándose el funcionario policial José Jiménez en compañía del funcionario Antonio José Flores, en el sector 8 de la Isabelica, Valencia, estado Carabobo, practicó la detención del acusado Héctor Luis Ortega Pinto.
Quedó acreditado que se efectuó experticia un arma de fuego tipo pistola, marca Davis, modelo P-380, calibre 380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial pavón gris.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está contemplado en el artículo 278 del Código Penal en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
Portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que está relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y el interés tutelado por la ley, que en este caso es el orden público.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Ramón Flores, quien juramentado expuso que el 22 de diciembre de 2003 estaba de servicio en la Comandancia de la Isabelica a eso de la 01:46; que cuando iban en la unidad unas personas los pararon y detuvieron a unas personas; que les decomisaron un arma de fuego. A preguntas formuladas respondió que eso había ocurrido el 22 de diciembre de 2003 a la 01:46 de la tarde; que no recordaba el nombre del funcionario con quien andaba; que eran tres personas; que cuando se pararon se dieron a la fuga y les dieron captura a uno de ellos y le decomisaron la pistola en la parte derecha del pantalón; que su compañero era el que estaba allí, y cuando uno requisaba el otro estaba de apoyo; que a veces la gente es renuente a ser testigo y no les gusta prestarle colaboración a nadie; que vieron al sujeto en actitud sospechosa al lado de la dama y pensamos que la iba a robar; que el ciudadano no tenía nada que ver solamente el porte ilícito de arma; que el arma estaba solicitada; que al decomisarle el arma se le pidió el porte; que el no cargaba el porte; que era al acusado a quien habían detenido; que no creía haberlo detenido en operativos porque a el no le gustaba hacer operativos mal hechos; que cuando los vieron se fueron, pero lograron capturar a uno que tenía el arma en la mano; que vieron a la persona con el arma en la mano y pensaron que estaba cometiendo un delito; que el acusado corrió aproximadamente 100 metros; que el arma la tenía del lado derecho a la altura de la cintura; que el acusado estaba con otro ciudadano; que estaba una ciudadana allí; que estaban de lado del copiloto; que los persiguieron a los dos; que solamente vio algo que le brillaba en la mano y como se fueron corriendo; que le vio un arma en la mano que le brillaba, en la mano derecha; que sabía que era una pistola pero no tenía cargador.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de diciembre de 2003, siendo la 01:46 horas de la tarde, cuando el funcionario policial Ramón Flores se encontraba de recorrido por la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, en compañía de otro funcionario de quien no recordaba el nombre, observaron a tres personas; una de sexo femenino dentro de un vehículo y dos ciudadanos que estaban del lado del copiloto, uno de ellos con un arma en la mano; los funcionarios pensaron que iban a robar a la dama y al acercarse los sujetos se dieron a la fuga, logrando capturar aproximadamente a cien metros al acusado, a quien le decomisaron en la parte derecha del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola que no tenía cargador.
Con el testimonio del funcionario policial José Jiménez, quien juramentado expuso que el día 22 de diciembre de 2003 se encontraban patrullando en la zona de la Isabelica en el sector 8, cuando vieron un vehículo en actitud sospechosa; que vieron a dos sujetos y estaba una señora; que en la parte del lado del chofer estaba uno y en la otra parte estaba el otro; que al ver la unidad radiopatrullera salieron corriendo y salieron a perseguirlo e iniciaron una persecución punto a pie; que su compañero logró darle alcance a uno de ellos y el otro sujeto se dio a la fuga y se le hizo el cacheo corporal; que en la parte del lado derecho se incautó un arma de fuego; que se le sacó el arma; que llevaron al sujeto a la unidad; que se percataron que la pistola no cargaba cacerina; que llevaron al sujeto al Comando de la Isabelica; que en el Comando se le pasó la novedad al oficial de día y se le pasó el arma y quedó detenido el sujeto. A preguntas formuladas respondió que andaba en compañía del Cabo Primero Antonio José Flores; que eso fue en el sector 8 de La Isabelica; que estaba afuera del vehículo; que estaban como preguntándole algo a la señora que estaba manejando; que la señora se puso nerviosa y se fue; que la otra persona se dio a la fuga; que en ningún momento le dieron alcance; que su compañero fue el que vio algo como un arma y por eso comenzó la persecución; que le incautaron el arma en el lado derecho entre la cintura y el pantalón; que creía que era una pistola 380; que no tenía la cacerina; que le solicitaron a ver si portaba algún tipo de documento pero para el momento no presentó ningún documento de propiedad; que se fijaron en ellos que salieron corriendo; que directamente de frente no lograron ver a la persona, pero por la fisonomía era una dama; que hicieron el recorrido pero no lograron ver el vehículo; que se fijaron más en los sujetos y fueron por ello; que el fue quien en forma preventiva apuntó a uno de ellos mientras el realizaba el cacheo; que la unidad quedó allí y la misión era perseguir al sospechoso; que el arma era negra o empavonada; que una de las personas estaba en la parte izquierda del vehículo y otra en la parte derecha del copiloto; que físicamente que el recordara no las vio; que eso fue rápido; que su compañero fue el que vio; que la persona que detuvieron fue al acusado que estaba en el lado del piloto; que corrió como doscientos a trescientos metros; que eran como dos o tres cuadras.
El citado deponente fue claro y preciso es sus manifestaciones; mostró coherencia entre su dicho y las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de diciembre de 2003, encontrándose el funcionario policial José Jiménez en compañía del funcionario Antonio José Flores, en el sector 8 de la Isabelica, Valencia, estado Carabobo, observaron un vehículo en el que estaba una ciudadana y dos sujetos afuera, uno en la parte del lado del chofer y otro en la parte del lado del copiloto; quienes al ver la unidad salieron corriendo, iniciándose una persecución a pie, logrando su compañero darle alcance al acusado aproximadamente a dos cientos o trescientos metros, a quien le incautaron en la parte del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, que no tenía cacerina.
Con el testimonio del experto Carlos Ramón Leal Díaz, quien juramentado expuso que tenía casi ocho años en la carrera de Balística; que les fue remitida una pistola calibre 380 la cual presentaba los seriales y presentaba desperfecto en su funcionamiento. A preguntas efectuadas respondió que Pavón Gris viene siendo como un cromado, como cuando se pela; que el niquelado no se pela, que mantiene su color; que está ya oscurecido; que para determinar el mecanismo del arma practicaron una prueba y estaba mala; que carecía de cargador; que cuando le colocaban Pavón Gris es porque está ya envejecido y se empieza a poner gris; que con el uso empieza a perder el brillo y comienza a ponerse media grisosa el arma; que ese tipo de arma tiene cargador, pero ella no la portaba; que no tenía cargador para el momento de la experticia; que si el arma no trae cargador no se deja constancia, pero si lo trae, no dejan constancia; que si no está el cargador no lo refleja. Se incorporó a través de su lectura experticia N° 02349 de fecha 21-01-04 suscrita por los expertos Lesly Angulo y Carlos Leal.
El mencionado experto se mostró claro y preciso en su exposición inicial, al señalar que le había efectuado experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, la cual presentaba seriales y desperfectos en su funcionamiento; pero al ser interrogado por las partes respecto a si el arma poseía cargador, el experto señaló que no la tenía para el momento de la experticia; señalando al Tribunal en forma poco convincente, que si el arma no tenía cargador no se dejaba constancia de eso en la experticia, y que si tenía cargador tampoco se dejaba constancia, textualmente señaló el experto: “Si el arma no trae cargador no se deja constancia, pero si lo trae, no dejamos constancia”, afirmación esta totalmente contradictoria e ilógica que crea incertidumbre en el Tribunal, por cuanto no se puede determinar con certeza si el arma a la cual dicho experto realizó la experticia, tenía o no cargador; circunstancia esta de suma importancia si se toma en cuenta que los funcionarios que presuntamente decomisaron el arma al acusado, señalaron que dicha arma no portaba cargador; así en la experticia incorporada se señala: “PARTES: CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, CORREDERA Y EMPUÑADURA” (copia textual); no pudiéndose entonces establecer con exactitud si el arma poseía o no el cargador; estableciéndose solo a través del dictamen pericial que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Davis, modelo P-380, calibre 380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial pavón gris.
Después de efectuar un análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente que vincule al acusado Héctor Luis Ortega, a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público. En la presente causa hemos escuchado el testimonio de los funcionarios policiales Ramón Flores y José Jiménez, quienes a pesar de señalar haber efectuado juntos el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano Héctor Luis Ortega y presuntamente decomisándosele un arma de fuego, no fueron contestes en sus manifestaciones; así, mientras el funcionario Ramón Flores señala que el acusado se encontraba junto con otro ciudadano del lado del copiloto de un vehículo dentro del cual se encontraba una ciudadana; el funcionario José Jiménez señala que el acusado se encontraba del lado del piloto y el otro ciudadano se encontraba del lado del copiloto; mientras el funcionario Ramón Flores señala que al acusado lo detuvieron después de haber corrido aproximadamente cien metros; el funcionario José Jiménez señala que al acusado lo detuvieron después de haber recorrido entre doscientos y trescientos metros; estas divergencias entre dos funcionarios policiales que presuntamente practicaron juntos un mismo procedimiento, genera duda en el ánimo de este Juzgador respecto a la efectiva práctica en conjunto de los funcionarios del procedimiento donde resultara detenido el acusado Héctor Luis Ortega Pinto y donde presuntamente se decomisara en su poder el arma en cuestión; igualmente genera duda en este Juzgador la circunstancia que los funcionarios policiales que practicaron la detención señalaron ante este Juzgado que el arma presuntamente decomisada al acusado no portaba cargador y en la experticia que se le efectuó, el experto no deja constancia de tal situación, a pesar de haber señalado en su testimonio que dicha arma no poseía cargador; no se pudo establecer con certeza a través de la incorporación del medio pericial y testimonio del experto, si efectivamente el arma a la que se efectuara experticia poseía o no cargador; generando duda en el ánimo del Juzgador respecto a que el arma a la que se refieren los funcionarios aprehensores sea la misma a la que se le hizo experticia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Héctor Luis Ortega, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 05 de abril de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GJ01-P-2003-000216.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: HECTOR LUIS ORTEGA PINTO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-11-80, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmitas, sector 18, vereda 18, casa Nº 77, Valencia, estado Carabobo, hijo de Héctor Ramón Ortega y Carmen Ramona Pinto.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Yelimar Espinoza, defensora pública.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 28 y 29 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 29-03-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17-05-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 22 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Ramón Antonio Robles desempeñaba labores de patrullaje por el sector 8 de la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, logró observar un vehículo que estaba estacionado; en el puesto del piloto se encontraba una mujer que conversaba con un sujeto que se hallaba fuera del carro, del lado de la conductora y que éste a su vez se encontraba armado; también se encontraba otro sujeto por el lado del copiloto; al percatarse de la presencia de la comisión policial dichos ciudadanos se dieron a la fuga, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución, en la cual fue capturado Héctor Luis Ortega, quien portaba un arma de fuego calibre 380.
Los hechos fueron calificados en el auto de apertura a juicio oral y público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La defensa argumentó que su defendido no había cometido el delito por el cual lo habían acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 22 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:46 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Ramón Flores y José Jiménez se encontraban de recorrido por la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, practicaron la detención del acusado Héctor Luis Ortega Pinto.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 22 de diciembre de 2003, encontrándose el funcionario policial José Jiménez en compañía del funcionario Antonio José Flores, en el sector 8 de la Isabelica, Valencia, estado Carabobo, practicó la detención del acusado Héctor Luis Ortega Pinto.
Quedó acreditado que se efectuó experticia un arma de fuego tipo pistola, marca Davis, modelo P-380, calibre 380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial pavón gris.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está contemplado en el artículo 278 del Código Penal en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
Portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que está relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y el interés tutelado por la ley, que en este caso es el orden público.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Ramón Flores, quien juramentado expuso que el 22 de diciembre de 2003 estaba de servicio en la Comandancia de la Isabelica a eso de la 01:46; que cuando iban en la unidad unas personas los pararon y detuvieron a unas personas; que les decomisaron un arma de fuego. A preguntas formuladas respondió que eso había ocurrido el 22 de diciembre de 2003 a la 01:46 de la tarde; que no recordaba el nombre del funcionario con quien andaba; que eran tres personas; que cuando se pararon se dieron a la fuga y les dieron captura a uno de ellos y le decomisaron la pistola en la parte derecha del pantalón; que su compañero era el que estaba allí, y cuando uno requisaba el otro estaba de apoyo; que a veces la gente es renuente a ser testigo y no les gusta prestarle colaboración a nadie; que vieron al sujeto en actitud sospechosa al lado de la dama y pensamos que la iba a robar; que el ciudadano no tenía nada que ver solamente el porte ilícito de arma; que el arma estaba solicitada; que al decomisarle el arma se le pidió el porte; que el no cargaba el porte; que era al acusado a quien habían detenido; que no creía haberlo detenido en operativos porque a el no le gustaba hacer operativos mal hechos; que cuando los vieron se fueron, pero lograron capturar a uno que tenía el arma en la mano; que vieron a la persona con el arma en la mano y pensaron que estaba cometiendo un delito; que el acusado corrió aproximadamente 100 metros; que el arma la tenía del lado derecho a la altura de la cintura; que el acusado estaba con otro ciudadano; que estaba una ciudadana allí; que estaban de lado del copiloto; que los persiguieron a los dos; que solamente vio algo que le brillaba en la mano y como se fueron corriendo; que le vio un arma en la mano que le brillaba, en la mano derecha; que sabía que era una pistola pero no tenía cargador.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de diciembre de 2003, siendo la 01:46 horas de la tarde, cuando el funcionario policial Ramón Flores se encontraba de recorrido por la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, en compañía de otro funcionario de quien no recordaba el nombre, observaron a tres personas; una de sexo femenino dentro de un vehículo y dos ciudadanos que estaban del lado del copiloto, uno de ellos con un arma en la mano; los funcionarios pensaron que iban a robar a la dama y al acercarse los sujetos se dieron a la fuga, logrando capturar aproximadamente a cien metros al acusado, a quien le decomisaron en la parte derecha del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola que no tenía cargador.
Con el testimonio del funcionario policial José Jiménez, quien juramentado expuso que el día 22 de diciembre de 2003 se encontraban patrullando en la zona de la Isabelica en el sector 8, cuando vieron un vehículo en actitud sospechosa; que vieron a dos sujetos y estaba una señora; que en la parte del lado del chofer estaba uno y en la otra parte estaba el otro; que al ver la unidad radiopatrullera salieron corriendo y salieron a perseguirlo e iniciaron una persecución punto a pie; que su compañero logró darle alcance a uno de ellos y el otro sujeto se dio a la fuga y se le hizo el cacheo corporal; que en la parte del lado derecho se incautó un arma de fuego; que se le sacó el arma; que llevaron al sujeto a la unidad; que se percataron que la pistola no cargaba cacerina; que llevaron al sujeto al Comando de la Isabelica; que en el Comando se le pasó la novedad al oficial de día y se le pasó el arma y quedó detenido el sujeto. A preguntas formuladas respondió que andaba en compañía del Cabo Primero Antonio José Flores; que eso fue en el sector 8 de La Isabelica; que estaba afuera del vehículo; que estaban como preguntándole algo a la señora que estaba manejando; que la señora se puso nerviosa y se fue; que la otra persona se dio a la fuga; que en ningún momento le dieron alcance; que su compañero fue el que vio algo como un arma y por eso comenzó la persecución; que le incautaron el arma en el lado derecho entre la cintura y el pantalón; que creía que era una pistola 380; que no tenía la cacerina; que le solicitaron a ver si portaba algún tipo de documento pero para el momento no presentó ningún documento de propiedad; que se fijaron en ellos que salieron corriendo; que directamente de frente no lograron ver a la persona, pero por la fisonomía era una dama; que hicieron el recorrido pero no lograron ver el vehículo; que se fijaron más en los sujetos y fueron por ello; que el fue quien en forma preventiva apuntó a uno de ellos mientras el realizaba el cacheo; que la unidad quedó allí y la misión era perseguir al sospechoso; que el arma era negra o empavonada; que una de las personas estaba en la parte izquierda del vehículo y otra en la parte derecha del copiloto; que físicamente que el recordara no las vio; que eso fue rápido; que su compañero fue el que vio; que la persona que detuvieron fue al acusado que estaba en el lado del piloto; que corrió como doscientos a trescientos metros; que eran como dos o tres cuadras.
El citado deponente fue claro y preciso es sus manifestaciones; mostró coherencia entre su dicho y las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de diciembre de 2003, encontrándose el funcionario policial José Jiménez en compañía del funcionario Antonio José Flores, en el sector 8 de la Isabelica, Valencia, estado Carabobo, observaron un vehículo en el que estaba una ciudadana y dos sujetos afuera, uno en la parte del lado del chofer y otro en la parte del lado del copiloto; quienes al ver la unidad salieron corriendo, iniciándose una persecución a pie, logrando su compañero darle alcance al acusado aproximadamente a dos cientos o trescientos metros, a quien le incautaron en la parte del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, que no tenía cacerina.
Con el testimonio del experto Carlos Ramón Leal Díaz, quien juramentado expuso que tenía casi ocho años en la carrera de Balística; que les fue remitida una pistola calibre 380 la cual presentaba los seriales y presentaba desperfecto en su funcionamiento. A preguntas efectuadas respondió que Pavón Gris viene siendo como un cromado, como cuando se pela; que el niquelado no se pela, que mantiene su color; que está ya oscurecido; que para determinar el mecanismo del arma practicaron una prueba y estaba mala; que carecía de cargador; que cuando le colocaban Pavón Gris es porque está ya envejecido y se empieza a poner gris; que con el uso empieza a perder el brillo y comienza a ponerse media grisosa el arma; que ese tipo de arma tiene cargador, pero ella no la portaba; que no tenía cargador para el momento de la experticia; que si el arma no trae cargador no se deja constancia, pero si lo trae, no dejan constancia; que si no está el cargador no lo refleja. Se incorporó a través de su lectura experticia N° 02349 de fecha 21-01-04 suscrita por los expertos Lesly Angulo y Carlos Leal.
El mencionado experto se mostró claro y preciso en su exposición inicial, al señalar que le había efectuado experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, la cual presentaba seriales y desperfectos en su funcionamiento; pero al ser interrogado por las partes respecto a si el arma poseía cargador, el experto señaló que no la tenía para el momento de la experticia; señalando al Tribunal en forma poco convincente, que si el arma no tenía cargador no se dejaba constancia de eso en la experticia, y que si tenía cargador tampoco se dejaba constancia, textualmente señaló el experto: “Si el arma no trae cargador no se deja constancia, pero si lo trae, no dejamos constancia”, afirmación esta totalmente contradictoria e ilógica que crea incertidumbre en el Tribunal, por cuanto no se puede determinar con certeza si el arma a la cual dicho experto realizó la experticia, tenía o no cargador; circunstancia esta de suma importancia si se toma en cuenta que los funcionarios que presuntamente decomisaron el arma al acusado, señalaron que dicha arma no portaba cargador; así en la experticia incorporada se señala: “PARTES: CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, CORREDERA Y EMPUÑADURA” (copia textual); no pudiéndose entonces establecer con exactitud si el arma poseía o no el cargador; estableciéndose solo a través del dictamen pericial que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Davis, modelo P-380, calibre 380 auto, fabricada en Estados Unidos, de acabado superficial pavón gris.
Después de efectuar un análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente que vincule al acusado Héctor Luis Ortega, a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público. En la presente causa hemos escuchado el testimonio de los funcionarios policiales Ramón Flores y José Jiménez, quienes a pesar de señalar haber efectuado juntos el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano Héctor Luis Ortega y presuntamente decomisándosele un arma de fuego, no fueron contestes en sus manifestaciones; así, mientras el funcionario Ramón Flores señala que el acusado se encontraba junto con otro ciudadano del lado del copiloto de un vehículo dentro del cual se encontraba una ciudadana; el funcionario José Jiménez señala que el acusado se encontraba del lado del piloto y el otro ciudadano se encontraba del lado del copiloto; mientras el funcionario Ramón Flores señala que al acusado lo detuvieron después de haber corrido aproximadamente cien metros; el funcionario José Jiménez señala que al acusado lo detuvieron después de haber recorrido entre doscientos y trescientos metros; estas divergencias entre dos funcionarios policiales que presuntamente practicaron juntos un mismo procedimiento, genera duda en el ánimo de este Juzgador respecto a la efectiva práctica en conjunto de los funcionarios del procedimiento donde resultara detenido el acusado Héctor Luis Ortega Pinto y donde presuntamente se decomisara en su poder el arma en cuestión; igualmente genera duda en este Juzgador la circunstancia que los funcionarios policiales que practicaron la detención señalaron ante este Juzgado que el arma presuntamente decomisada al acusado no portaba cargador y en la experticia que se le efectuó, el experto no deja constancia de tal situación, a pesar de haber señalado en su testimonio que dicha arma no poseía cargador; no se pudo establecer con certeza a través de la incorporación del medio pericial y testimonio del experto, si efectivamente el arma a la que se efectuara experticia poseía o no cargador; generando duda en el ánimo del Juzgador respecto a que el arma a la que se refieren los funcionarios aprehensores sea la misma a la que se le hizo experticia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Héctor Luis Ortega, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: HECTOR LUIS ORTEGA PINTO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-11-80, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmitas, sector 18, vereda 18, casa 77, Valencia, estado Carabobo, hijo de Héctor Ramón Ortega y de Carmen Ramona Pinto; de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se condena al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido absuelto el acusado.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.





La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.