REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 08 de abril de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2001-000086.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADA: Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 16-10-61, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.079.236, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Gutiérrez y Domingo Guzmán Chirinos, domiciliada en el Barrio La Bocaina II, Calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Ubaldo Linares, Defensor Privado.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 23 de febrero, 04, 14, 22 y 31 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 31-03-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-04-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez fue detenida por una comisión policial adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, luego que se practicara orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de la referida ciudadana, ubicada en el Barrio Bocaína III, calle Rómulo Gallegos, Valencia, estado Carabobo, donde se localizaron varios envoltorios de presunta droga, así como implementos utilizados para la distribución de la misma; una vez presentes en la residencia en cuestión, los funcionarios comisionados para tal procedimiento localizaron a los testigos necesarios, e igualmente se le solicitó a la acusada información sobre la procedencia de dicha droga, manifestó que la había introducido su menor hijo de nombre Yoendry Antonio Salas Chirinos, a quien la comisión había solicitado con anterioridad a la ciudadana mencionada, indicando la misma que se trataba de su hijo, pero que para ese momento no se encontraba en la residencia, y que la droga en cuestión era de su hijo en referencia.
El Ministerio Público calificó los hechos como Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que rechazaba la acusación fiscal y que durante el desarrollo de la audiencia quedaría demostrada la inocencia de su defendida; que el hijo de su defendida tenía mala conducta; que una vez practicado el allanamiento se demostró la colaboración de su defendida a los fines de poder abrir los lugares que dentro de su casa se encontraban cerrados y se guardaban pertenencias de su hijo, hoy fallecido; que ella no tenía conocimiento de lo que allí se escondía; que fue acusada simplemente por ser la dueña de la casa donde se practicó el allanamiento.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Orlando Pernalette, Henry Avila, Wilmer Jesús Rodríguez, Anderson Contreras y Lisandro Guerrero, practicaron procedimiento en virtud de orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de la ciudadana Morelia Chirinos Gutiérrez, ubicada en el Barrio La Bocaína II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, cerca de la línea de taxis Unión, casa de color azul oscuro y claro, Valencia, estado Carabobo; por cuanto estaban en búsqueda del ciudadano Joendry Salas -hijo de la acusada-, quien presuntamente se encontraba involucrado en una averiguación por el delito de homicidio; dicho procedimiento fue efectuado en presencia de los testigos Edilio de Jesús Pérez y Efraín Ortiz Salas, entre otros.
Quedó igualmente acreditado que en dicha residencia, específicamente en el primer cuarto, luego que los mencionados funcionarios tuvieron que forzar el mecanismo de seguridad de un mueble tipo escaparate; localizaron en su interior tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.); una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.); ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo), una calculadora, una balanza, dos carretes de hilo y una tijera.
Quedó acreditado que se efectuó experticia química botánica a las sustancias incautadas que resultaron ser tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.), correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.) correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se ha debatido respecto al delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, solicitando la Representante del Ministerio Público la aplicación de la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto dicho delito presuntamente se cometió en el seno del hogar doméstico.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
La complicidad contemplada en la norma ut supra mencionada, consiste en que el sujeto activo excita la perpetración del hecho punible o refuerza en el autor principal la resolución de perpetrarlo; o le promete asistencia y ayuda para después de cometido. La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad, en este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho carminoso. Por otra parte, es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario Orlando Pernalette, quien juramentado expuso que se realizó visita domiciliaria a los fines de ubicar a un muchacho de nombre Joendry Salas, con relación a un homicidio; que cuando se presentaron al inmueble junto a cuatro funcionarios una vez realizada la visita domiciliaria no se encontró a la persona buscada; que se logró incautar porciones de droga en una de las habitaciones de la residencia, así como calculadora, balanza electrónica pequeña, hilos, más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo y un arma de fuego que la propietaria del inmueble dijo que era de su marido y que tenía porte de arma; que en la residencia se encontraba la propietaria Morelba Chirinos, dos hijos de ella, y unos testigos. A preguntas realizadas contestó que Wilmer Rodríguez, Lisandro Guerrero, Henry Ávila y el fueron los funcionarios actuantes del procedimiento que fue realizado el 02-02-01, como a las 04:00 horas de la tarde; que la droga estaba arriba del escaparate que estaba cerrado con una cadena, igualmente el dinero, unos papeles, la balanza, y otros objetos; que el cuarto estaba abierto; que fueron revisados con los testigos; que eran dos; que después llegó una yerna de la propietaria del inmueble; que el asumió la revisión por ser el de mas jerarquía; que la investigación del homicidio era llevada por otros funcionarios; que Morelba Chirinos tuvo un poco de resistencia ante la orden que se estaba practicando; que manifestó que su hijo no se encontraba en la casa; que se opuso respecto a los otros hijos que no tenían nada que ver; que fueron revisadas las áreas más susceptible de localizar evidencia; que el funcionario Anderson llegó a esa habitación que estaba abierta; que no recordaba si el funcionario Anderson solicitó las llaves a la dueña de la casa; que el escaparate tenía una cadena pero no recordaba como se abrió; que no recordaba si la Sra. Chirinos ayudo a la revisión; que no sabía si entregó porte de arma; que Lisandro Guerrero llevaba la investigación; que no se le tomo declaración a la acusada por su condición de imputada para ese momento; que el acta de declaración que realizó la Sra. Chirinos no la recordaba; que puso ser que se ejecutara con relación a la investigación de homicidio que se le llevaba a su hijo; que no sabía de las circunstancias de la declaración; que ella quedó detenida porque la acusada tenía una solicitud por un tribunal del Estado Carabobo; que se revisó la casa por un homicidio; que la habitación donde se encontró la sustancia ilícita era del susodicho Joandry; que no tenían certeza; que entró a la habitación de la acusada y allí no se encontró la droga; que se practicó la detención de la acusada por la incautación de la droga y habían elementos que presumían su participación; que el escaparate estaba cerrado pero no recordaba como lo abrieron; que Anderson Contreras y Ávila creía fueron los que encontraron las sustancias; que también se encontró un dinero de varias denominaciones; que los testigos los habilitaron desde un principio.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente se establece que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Orlando Pernalette, efectuó procedimiento de Visita Domiciliaria, en compañía de los funcionarios Wilmer Rodríguez, Lisandro Guerrero y Henry Avila, y testigos, en una residencia donde se encontraba la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; dicho procedimiento se efectuó por cuanto trataban de ubicar al ciudadano Joendry Salas -hijo de la acusada- ya que el mismo se encontraba involucrado en una investigación por homicidio; durante la práctica del procedimiento en cuestión, se ubicó dentro de un mueble tipo escaparate que se encontraba cerrado con una cadena, ubicado en una de las habitaciones de la residencia, destinada al ciudadano Joendry Salas, porciones de sustancias ilícitas, así como una calculadora, una balanza electrónica, hilos, aproximadamente quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000,oo), así como una arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario Henry Avila, quien juramentado expuso que los hechos ocurrieron hacía tanto tiempo que no recordaba; que podía decir que el allanamiento se realizó buscando a un menor que estaba incurso en un homicidio; que el muchacho no estaba en la casa, pero en el allanamiento se encontró droga y un armamento; que la propietaria de la casa manifestó no saber nada de esa sustancia. A preguntas realizadas contestó que Pernalette, Anderson Contreras, Lisandro Guerrero y el fueron los actuantes del procedimiento; que no recordaba la cantidad de dinero que fue decomisada; que no recordaba si a Morelba Chirinos se le tomo declaración; que recordaba que estaba solicitada; que en el procedimiento del allanamiento se encontró la droga en un escaparate; que en esa habitación estaba un funcionario, pero no recordaba cual; que la droga la encontró el inspector Pernalette con Anderson; que al inmueble llegaron con los testigos; que eran dos testigos; que el procedimiento se inició por la búsqueda de una persona que practicó un homicidio; que en la habitación donde se encontró la droga dormía la Sra. Morelba Chirinos; que la detención se practicó por el hallazgo de la droga y de un arma de fuego; que no sabía por qué se le tomo declaración a la acusada.
Del examen individual del testimonio señalado, estimado por este Juzgado como claro y puntual, se establece que el funcionario Henry Avila, en compañía de los funcionarios Pernalette, Anderson Contreras y Lisandro Guerrero, efectuaron procedimiento de allanamiento en búsqueda de un menor que se encontraba incurso en un delito de homicidio; al ingresar al inmueble en compañía de dos testigos, se encontró una sustancia ilícita en un mueble tipo escaparate en la habitación de la acusada; igualmente se localizó un arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario Wilmer Jesús Rodríguez Rodríguez, quien juramentado expuso los hechos sucedieron en el 2001; que estaba en la Delegación y le ordenaron acompañar a la práctica de un procedimiento en búsqueda de una persona incursa en un homicidio; que practicaron el procedimiento; que la persona que buscaban no estaba en la casa; que revisaron la casa; que uno de los funcionarios consiguió una droga y unos billetes; que la dueña de la casa les hizo entrega de un porte de arma pero no era el que concordaba con el porte; que el arma era de fabricación casera; que se levantó el acta con testigos y la llevaron a la Delegación y quedó detenida; que a los dos muchachos creía que le habían dado la libertad. A preguntas realizadas contestó que los otros funcionarios que estaban era Pernalette y el; que se trasladaron en una camioneta Bronco; que buscaban a una persona involucrada en un homicidio apodado “El Toto”; que el inmueble tenía una sala amplia; que a mano derecha había un cuarto y seguido otro cuarto; que no recordaba más; que su función era de resguardo y ubicar evidencia; que el estaba en la sala y salía a cada momento hacia fuera; que tenían orden de allanamiento; que iban en búsqueda de una persona apodada “El Toto”; que cuando llegaron les costó entrar; que les abrieron la puerta del frente; que el no entró al cuarto donde se encontró la droga; que llevaron el procedimiento a la Delegación; que la Brigada de Homicidio estaba en capacidad de trabajar cualquier delito; que se instruyó el expediente sobre la droga incautada; que el no era el encargado de ese caso; que al llegar al despacho había cumplido con mi misión.
El testimonio del mencionado ciudadano, es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el año 2001, el funcionario Wilmer Jesús Rodríguez Rodríguez, en compañía de otros funcionarios, practicaron procedimiento en búsqueda de una persona apodada “El Toto”, que se encontraba incurso en un homicidio; al revisar el inmueble localizaron una sustancia ilícita, dinero en efectivo y un arma de fabricación casera.
Con el testimonio del funcionario Anderson Contreras Moreno, quien juramentado expuso que eso había sucedido en el año 2001 haciendo investigaciones de un caso de homicidio; que solicitaron orden de allanamiento y fue practicada sobre la residencia de los padres del investigado; que eran cuatro funcionarios; que revisada la vivienda se les entregó un arma de fuego; que revisaron la primera habitación que era de su hijo que se había ido hacía un año de la casa; que no lo veía desde hacía tres meses; que entraron al cuarto y abrieron el escaparate; que había una droga, recortes de bolsa plástica, tijera, droga, balanza electrónica y los trasladamos a la P.T.J. para continuar las investigaciones; que se abrió averiguación por el delito de la L.O.S.E.P. A preguntas realizadas contestó que estaban en una patrulla de la P.T.J.; que estaban Pernallete, Lisandro Guerrero, Wilmer Rodríguez, otro funcionario y el; que había dos testigos que pasaban por allí; que pidieron su colaboración; que encontró la droga y el dinero; que no recordaba quien los había atendido para entrar en la vivienda; que sabía que estaba la Sra. Morelba con dos hijos de ella y luego llegó su yerna a quien entrevistaron y que se quedó al cuidado de la casa; que la Sra. Morelba fue entrevistada en la Delegación respecto al homicidio; que era necesario para que les aportara algún dato respecto a ese delito; que ella les dijo que el hijo se había ido hacía dos años de la casa por conductas irregulares y que no lo veía desde hacía tres meses; que el padre habló de su hijo Yoendri a quien apodaban “El Toto”; que ella siempre colaboró; que no recordaba respecto a los testigos; que creía que eran dos hombres; que localizó la supuesta droga dentro de la habitación; que el cuarto donde consiguieron la droga no hubo necesidad de usar violencia para entrar; que era la primera habitación a mano derecha; que había una cama, ropa, y un escaparate que estaba cerrado; que sobre el escaparate si tuvieron que usar la fuerza física porque no tenían la llave; que la Sra. Morelba en todo momento se mostró colaboradora; que no recordaba como abrieron el escaparate; que sabía que estaba cerrado y usaron un objeto contundente para abrirlo; que no recordaba cuál fue el cuarto que señalo la Sra. Morelba como su habitación; que de la persona investigada por homicidio se deducía que era peligroso; que resultaron tres personas detenidas; la señora y tres hijos; que no sabía de quien era la droga; que trasladamos a esas personas para continuar las investigaciones por la sustancia encontrada allí; que fueron detenidas esas personas; que no sabía cual era el delito cometido por ellos.
El mencionado deponente se mostró claro y preciso en sus aseveraciones, fue coherente con las respuestas dadas a las preguntas formuladas; motivo por el cual a través de su dicho este Tribunal establece que en el año 2001, el funcionario Anderson Contreras, en compañía de los funcionarios Pernalette, Lisandro Guerrero y Wilmer Rodríguez, y de dos testigos, practicaron allanamiento en un inmueble, en búsqueda de un ciudadano involucrado en un homicidio; al ingresar al inmueble se encontraban la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; y en una de las habitaciones del inmueble se consiguió una sustancia ilícita en un mueble de los denominados escaparate que se encontraba cerrado y sobre el que hubo que utilizar la fuerza física para abrirlo.
Con el testimonio del funcionario Lisandro Guerrero, quien juramentado expuso que el 31 de enero llegó a su despacho una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de Carabobo ordenando realizar un allanamiento por un caso de homicidio; que el lugar era La Bocaína, calle Los Magallanes, casa de color azul donde residía un ciudadano apodado “El Toto”; que ese ciudadano figuraba como victimario en el caso del homicidio; que le solicitaron la colaboración al Inspector Pernalette que trabajaba en otra brigada; que le dieron salida a la unidad; que el era el jefe de de la comisión; que llegando a las puertas del inmueble le ordenó a Wilmer Rodríguez que buscara dos testigos que estaban pasando por la calle; que con la presencia de los testigos tocaron la puerta; que dentro del inmueble había una señora y dos ciudadanos; que tardaron un poco en abrir la puerta; que después la señora salió y les dio acceso; que al entrar al inmueble con los testigos, la señora les dio u arma de fuego refiriendo que era de su marido; que entraron con ellos al cuarto a mano derecha donde estaba un escaparate; que el escaparate presentaba un candado; que ese mecanismo obstruía por lo que tuvieron que abrirlo; que pudieron encontrar en una de las gavetas tres trozos compactos de una sustancia beige la cual emanaba un olor fuerte; que también había una bolsa de material sintético contentiva de vegetales, restos de presunta droga; que también pudieron ver unas parafernalias, entre estas una tijera, hilo, recortes de material sintético de diferentes colores, lo que los llevo a deducir que se trataba de un punto de distribución de droga; que en la misma gaveta había papel moneda; que al contarlo pudieron verificar que era quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo); que les leyeron a las personas presente en el inmueble sus derechos informándoles sobre su detención relacionada con la presunta droga; que se le recibió entrevista a la acusada relacionada con el homicidio. A preguntas formuladas respondió que eso sucedió en el año 2001; que usaron dos testigos que eran de sexo masculino; que habían tres personas, que después llegó una muchacha; que los funcionarios eran Pernalette, Nelson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila; que el objetivo de ir a la casa fue por el homicidio; que entrando a la casa a mano derecha había un cuarto; que reventaron el candado para poder entrara; que la evidencia estaba en el escaparate; que el arma se las entregó la señora; que pudieron revisar toda la casa; que era el cuarto de la señora porque había pura ropa femenina; que el dinero lo consiguieron en la gaveta. Se incorporó a través de su lectura por su lectura el Acta Policial de fecha 02-02-01, suscrita por el funcionario Lisandro Guerrero, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado.
El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece a través de su dicho que el funcionario Lisandro Guerrero, en compañía de los funcionarios Pernalette, Nelson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila, y de dos testigos, efectuaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio La Bocaína, Valencia, estado Carabobo, en búsqueda de un ciudadano apodado “El Toto”, quien figuraba como victimario en un homicidio; en dicho inmueble se encontraba la acusada y dos personas más; la acusada les hizo entrega de un arma de fuego y en una de las habitaciones del inmueble destinada a la acusada, dentro de un mueble tipo escaparate que se encontraba cerrado y tuvieron que forzar, encontraron en una de las gavetas, tres trozos compactos de presunta sustancia ilícita y restos vegetales de presunta droga, así como una tijera, hilos y recortes de material plástico, así como quinientos diez mil bolívares en efectivo (Bs. 510.000,00).
Con el testimonio del ciudadano Efraín Ortiz Salas quien juramentado expuso que eso había ocurrido hacía como tres años; que se hizo un allanamiento en casa de la señora y lo llamaron como testigo; que era todo lo que recordaba. A preguntas realizadas contestó que vivía en el Barrio La Bocaína a una cuadra de la Sra. Morelia; que la conocía del sector; que eso había sido como a las 04:00 p.m; que el iba pasando por esa calle y lo llamaron como testigo; que habían 3 o 4 funcionarios; que el trataba al esposo de ella; que a ella no mucho; que en la casa habían 4 o 5 personas, la yerna, unos vecinos y ella; que la yerna estaba en la casa cuando el llegó; que el llegó primero que el otro testigo; que los funcionarios le pidieron que entrara como testigo; que los funcionarios estaban en la sala; que se sentó en la sala y los funcionarios entraron a los cuartos; que en el inmueble encontraron una hierba; que creía que había sido en el cuarto de adelante que encontraron eso; que desde donde el estaba se veían los cuartos; que lo que encontraron fue en el primer cuarto; que abrieron la puerta; que no recordaba si rompieron algo; que permanecieron allí como una hora; que el conocía al esposo de la Sra. Morelia; que habían compartido como vecinos; que era comerciante, buhonero; que desde que se conocen han vivido allí, desde pequeño; que no recordaba si encontraron un arma; que en el primer cuarto se encontró un dinero; que no sabía si había balanza; que el fue entrevistado en la P.T.J. y firmó un acta del allanamiento practicado; que ese día detuvieron a los dos muchachos; que también fue a declarar otro señor; que no sabía si en la casa se quedó alguien; que la yerna también se fue con ellos; que la muchacha y otro señor también se regresaron; que eran como cuatro funcionarios; que mencionaron que era una orden de allanamiento; que cuando llegó a la casa ya habían funcionarios policiales adentro; que cuando entró se sentó y después entraron a un cuarto; que luego salieron; que el entró en el segundo cuarto; que allí no se consiguió nada; que no entró al primer cuarto a mano derecha de la casa; que allí estaba la P.T.J.; que el funcionario sacó de ese cuarto una plata y una hierba; que no le dijeron a quien pertenecía ese cuarto; que el estaba en la casa al momento que abrieron el primer cuarto; que no recordaba si practicaron violencia; que conocía a Morelba desde hacía mucho tiempo y a sus hijos Joan, Jonathan, Yolan, y por sobrenombre “El Chonta”, y uno que le decían “El Toto”; que decían que “El Toto” era malo, indisciplinado; que el vivía en la Bocaína desde toda la vida y conocía a la Sra. Morelba y a su familia desde hacía tiempo; que nunca había sabido si allí vendían droga; que ellos venden ropa en el Periférico desde hace mucho tiempo; que toda la familia trabaja allí en el Periférico.
Del análisis individual del testimonio del mencionado ciudadano, considerado por este Juzgador como preciso y coherente, se establece que el ciudadano Efraín Ortiz Salas, fungió como testigo de un allanamiento efectuado en la residencia de la acusada, y que habiendo entrado los funcionarios policiales en uno de los cuartos del inmueble, localizaron una sustancia ilícita y dinero en efectivo.
Con el testimonio del ciudadano Edilio de Jesús Pérez, quien juramentado expuso que ese día iba al trabajo; que estaban unos funcionarios y le pidieron que entrara a la casa de la señora para estar como testigo del procedimiento de allanamiento; que lo sentaron en la sala; que escuchó cuando la señora le dijo que revisaran todo lo que quisieran; que abrieron el cuarto; que después los llevaron a la P.T.J. A preguntas realizadas contestó que no recordaba la fecha de lo ocurrido; que eso había sido como un año o dos años en la tarde; que lo recordaba porque iba saliendo a su trabajo en el club de bolas criollas; que tenía viviendo cerca de ese lugar como 20 años; que a la señora la conocía desde hacía 15 años; que vivían casi al frente; que se mudó de ese sector; que esa es la casa de su mama; que el vivía en la parte de arriba en un anexo; que cuando lo llamaron los funcionarios estaba solo; que eran como cuatro funcionarios; que desde su casa se ve la casa de la Sra. Morelia; que la fachada de esa casa tiene un portón; que nunca había entrado a esa casa; que creía que su mamá tampoco; que siempre estaba en el trabajo; que no daba tiempo de hacer visitas; que ese día cuando entró a esa casa lo sentaron en la sala; que la sala era como de 4 metros; que ahí estaban el hijo de ella, una muchacha y otro testigo; que eran como cinco personas mas la Sra. Morelia; que cuando entró a la casa allí ya había gente; que recordaba que los funcionarios revisaron toda la casa; que desde la sala no se veía el cuarto donde estaban los funcionarios; que el estaba de espaldas al cuarto; que en el mueble estaba sentado otro testigo; que en frente de ellos había una pared de la sala; que a mano derecha estaba la cocina y el corredor; que los cuartos también estaban a mano derecha; que escuchó cuando la Sra. Morelba le dijo que revisaran todo; que ella les consiguió un objeto para que abrieran todo; que los funcionarios estaban en el primer cuarto; que la Sra. Morelba cuando les dio un martillo ella estuvo con ellos para entregarle la cuestión; que el procedimiento duró como una hora; que no recordaba si había firmado algún acta de ese procedimiento; que conocía de vista a alguno de los hijos de la Sra. Morelia; que a uno le decían “Chonta”, a Johan y Jontani; que no recordaba los nombres de los otros tres hijos; que ellos vivían con ella; que ella tiene dos hembras y cinco varones; que como testigos estaba su hijo Jontani y creía que su esposo; que el otro testigo no sabía como se llamaba; que a el lo llamaron cuando iba caminado en la calle; que vivía por ahí cerca; que un hijo de ella tenía problemas de conducta; que hoy día estaba muerto; que a ese muchacho trataron de internarlo porque tenía problemas de conducta; que ese día los funcionarios sacaron una caja que tenía presunta droga; que no vio balanza ni nada; que hubo un momento que se acercó a la puerta del cuarto del hijo de la Sra. Morelba y después los mandaron a sentar; que los funcionarios no les enseñaron nada; que no vio dinero; que el declaró en P.T.J.; que no recordaba si vio el dinero; que los funcionarios les dijeron que fueran a la P.T.J., y que allí declaraban; que los funcionarios dijeron que sacaron una balanza, carretes de hilo, calculadora; que eso estaba en una gaveta pero no lo vio; que el vivía en la Bocaína desde que la fundaron; que a la Sra. Morelba la conocía desde hacía 15 años; que su familia trabaja en el periférico; que venden víveres; que el supiera no tenían negocios ilícitos; que el no había visto policía antes en esa casa; que cuando entró a la casa vio a la Sra. Morelba, a su hijo, la esposa y otra persona; que el funcionario le dijo que se sentara en la parte derecha; que hacia la parte derecha quedan los cuartos y los funcionarios estaban dos dentro de la casa y dos fuera de la casa; que los funcionarios entraron a la casa, al patio y después a las habitaciones; que el no llegó a entrar a los cuartos; que los funcionarios sacaron una gaveta y les dijeron lo que había adentro de la gaveta pero el no vio lo que había adentro; que solo vio la gaveta; que en su declaración dijo que estuvo en un procedimiento de donde sacaron una supuesta droga; que no habló mucho en esa declaración; que recordaba que le preguntaron si había visto algo irregular; que los funcionarios revisaron un escaparate y sacaron una gaveta; que conoció al hijo de la Sra. Morelia que se llamaba Toto; que estaba muerto y sabía que tenía problemas de droga, mala conducta; que donde el vivía es una comunidad muy grande; que el vivía casi al frente; que no sabía si vendían estupefacientes; que esa familia pasa todo el tiempo en su trabajo; que salían temprano; que no leyó el acta de visita domiciliaria; que la firmó sin leer; que el acta de entrevista si la leyó antes de firmarla; que cuando entró a la casa de la Sra. Chirinos llegó en compañía de los funcionarios y la puerta estaba abierta; que no recordaba si se presentó orden de allanamiento a la Sra. Chirinos; que cuando entró a esa casa ya habían dos funcionarios adentro; que no habían entrado todavía al cuarto donde supuestamente estaba la droga; que el estaba cuando abrieron el cuarto; que el otro testigo y el entramos juntos a la casa; que el otro testigo estaba sentado al lado de el; que no sabía si el vio cuando abrieron la puerta; que era un hombre y no recordaba el nombre.
Del análisis individual del presente testimonio, considerado por este Tribunal Unipersonal como claro, preciso y coherente, se establece que el ciudadano Edilio de Jesús Pérez fungió como testigo de un allanamiento realizado en la vivienda de la acusada; y que habiendo sacado los funcionarios una gaveta de uno de los cuartos de la residencia, manifestaron que habían localizado una presunta droga.
Con el testimonio de la experta Rebeca de albornoz, quien bajo juramento expuso que había laborado durante 36 años; que recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en el cual solicitaban la experticia de una sustancia en la cual encontré unos envoltorios compactos; que posteriormente también una gaveta de madera que contenía residuos de esa misma sustancia; que los envoltorios de plástico contentivos de sustancia de color blanco y finalmente una bolsa que contenía una cantidad de billetes y habían partículas de color blanco; que se procedió a pesar la sustancia contenida en esos envoltorios; que se tomó las muestras para el análisis y resultó ser que la sustancia compacta correspondía a Crack; que la sustancia vegetal correspondía a Marihuana. A preguntas formuladas respondió que para la prueba se utiliza Comatografía y para la prueba sólida se utilizan sustancias químicas; que el Crack era una sustancia muy activa; que era un estimulante del sistema nervioso central igual que la Cocaína; que posteriormente se embalan, se les identifica en el envoltorio con el número de expediente y se le identifica con un número de control; que con ese número va a un depósito hasta que se ordena su incineración.
El Tribunal observó que la experta se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con 36 años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.), correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.) correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK.
Se incorporó a través de su lectura el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02-02-01, suscrita por los funcionarios Orlando Pernalette, Lisandro Guerrero, Anderson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila, los testigos Efraín Ortiz Salas y Edilio de Jesús Pérez, donde se deja constancia de haberse practicado procedimiento en el Barrio La Bocaína II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, cerca de la Línea de Taxis Unión, casa de color azul oscuro y claro, donde se efectuó el decomiso de las sustancias ilícitas y objetos que se describen, así como de la detención de la acusada.
De la mencionada prueba documental se establece que en fecha 02-02-01, los funcionarios policiales Orlando Pernalette, Lisandro Guerrero, Anderson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila, en compañía de los testigos Efraín Ortiz Salas y Edilio de Jesús Pérez, practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio La Bocaína II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, cerca de la Línea de Taxis Unión, casa de color azul oscuro y claro, dejándose constancia de las sustancias ilícitas incautadas y objetos que se describen, así como de la detención de la acusada.
Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de cinco funcionarios policiales, Orlando Pernalette, Henry Avila, Wilmer Jesús Rodríguez, Anderson Contreras Moreno y Lisandro Guerrero, quienes practicaron procedimiento de allanamiento y detención de la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, efectuando el hallazgo de las sustancias ilícitas y los objetos incautados; tal como se desprende de los testimonios de los mencionados funcionarios, del acta de allanamiento donde consta dicho procedimiento y de la declaración de los testigos presenciales, Edilio de Jesús Pérez y Efraín Ortiz Salas; resultando ser dichas sustancias incautadas según experticia realizada por la Dra. Rebeca de Albornoz, tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.), correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.) correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; y los objetos incautados resultaron ser una (01) calculadora, una (01) balanza, dos (02) carretes de hilo y una (01) tijera. Así, a través del dicho del funcionario Orlando Pernalette se estableció que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, dicho funcionario efectuó procedimiento de Visita Domiciliaria, en compañía de los funcionarios Wilmer Rodríguez, Lisandro Guerrero y Henry Avila, y testigos, en una residencia donde se encontraba la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; dicho procedimiento se efectuó por cuanto trataban de ubicar al ciudadano Joendry Salas -hijo de la acusada- ya que el mismo se encontraba involucrado en una investigación por homicidio; durante la práctica del procedimiento en cuestión, se ubicó dentro de un mueble tipo escaparate que se encontraba cerrado con una cadena, ubicado en una de las habitaciones de la residencia, porciones de sustancias ilícitas, así como una calculadora, una balanza electrónica, hilos, aproximadamente quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000,oo), así como una arma de fuego; lo cual concuerda con el dicho del funcionario Henry Avila, a través de cuyo testimonio se estableció que el mencionado funcionario, en compañía de los funcionarios Pernalette, Anderson Contreras y Lisandro Guerrero, efectuaron procedimiento de allanamiento en búsqueda de un menor que se encontraba incurso en un delito de homicidio; al ingresar al inmueble en compañía de dos testigos, se encontró una sustancia ilícita en un mueble tipo escaparate; igualmente se localizó un arma de fuego; lo cual es corroborado con el dicho del funcionario Wilmer Jesús Rodríguez, a través de cuyo testimonio se estableció que en el año 2001, el funcionario Wilmer Jesús Rodríguez Rodríguez, en compañía de otros funcionarios, practicaron procedimiento en búsqueda de una persona apodada “El Toto”, que se encontraba incurso en un homicidio; al revisar el inmueble localizaron una sustancia ilícita, dinero en efectivo y un arma de fabricación casera; lo cual coincide con lo señalado por el funcionario Anderson Contreras Moreno, a través de cuyo testimonio se estableció que en el año 2001, el mencionado funcionario, en compañía de los funcionarios Pernalette, Lisandro Guerrero y Wilmer Rodríguez, y de dos testigos, practicaron allanamiento en un inmueble, en búsqueda de un ciudadano involucrado en un homicidio; al ingresar al inmueble se encontraban la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; y en una de las habitaciones del inmueble se consiguió una sustancia ilícita en un mueble de los denominados escaparate que se encontraba cerrado y sobre el que hubo que utilizar la fuerza física para abrirlo; concordados dichos testimonios con los dichos de los testigos presenciales del procedimiento, los ciudadanos Efraín Ortiz Salas y Edilio de Jesús Pérez; así, a través del dicho del ciudadano Efraín Ortiz Salas se estableció que dicho ciudadano, fungió como testigo de un allanamiento efectuado en la residencia de la acusada, y que habiendo entrado los funcionarios policiales en uno de los cuartos del inmueble, localizaron una sustancia ilícita y dinero en efectivo; lo cual concuerda con lo señalado por el ciudadano Edilio de Jesús Pérez, a través de cuyo testimonio se estableció que el ciudadano Edilio de Jesús Pérez fungió como testigo de un allanamiento realizado en la vivienda de la acusada; y que habiendo sacado los funcionarios una gaveta de uno de los cuartos de la residencia, manifestaron que habían localizado una presunta droga; todo lo cual concierta con las circunstancias que se dejaron plasmadas en el acta de visita domiciliaria de fecha 02-02-01, la cual está suscrita tanto por los mencionados funcionarios como por los testigos del procedimiento. Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente se localizaron unas sustancia ilícitas, como se determinó en experticia practicada por la experta Rebeca de Albornoz, en la residencia de la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, tal como lo señalaron los funcionarios policiales mencionados y los testigos del allanamiento efectuado en dicho inmueble; quedando igualmente establecido de esa forma en el acta de allanamiento. No quedó acreditado si la habitación donde se decomisara la sustancia incautada era la utilizada por la acusada o por el ciudadano Joendry Salas, hijo de la acusada, a quien buscaba inicialmente la comisión en cuestión. No quedó acreditado que la acusada Morelba Antonia Chirinos excitara la perpetración del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no quedó acreditado que la misma reforzara en el autor la resolución de perpetrar dicho ilícito penal; así como tampoco se acreditó que la misma prometiera asistencia y ayuda a alguien para después de cometido. El hecho cierto del decomiso de las sustancias y objetos incautados en una habitación de la residencia seno del hogar doméstico de la acusada, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación de la acusada como cómplice en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual considera quien hoy juzga, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada Morelia Antonia Chirinos Gutiérrez y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando sentencia absolutoria a su favor.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 08 de abril de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2001-000086.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADA: Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 16-10-61, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.079.236, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Gutiérrez y Domingo Guzmán Chirinos, domiciliada en el Barrio La Bocaina II, Calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Ubaldo Linares, Defensor Privado.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 23 de febrero, 04, 14, 22 y 31 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 31-03-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-04-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez fue detenida por una comisión policial adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, luego que se practicara orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de la referida ciudadana, ubicada en el Barrio Bocaína III, calle Rómulo Gallegos, Valencia, estado Carabobo, donde se localizaron varios envoltorios de presunta droga, así como implementos utilizados para la distribución de la misma; una vez presentes en la residencia en cuestión, los funcionarios comisionados para tal procedimiento localizaron a los testigos necesarios, e igualmente se le solicitó a la acusada información sobre la procedencia de dicha droga, manifestó que la había introducido su menor hijo de nombre Yoendry Antonio Salas Chirinos, a quien la comisión había solicitado con anterioridad a la ciudadana mencionada, indicando la misma que se trataba de su hijo, pero que para ese momento no se encontraba en la residencia, y que la droga en cuestión era de su hijo en referencia.
El Ministerio Público calificó los hechos como Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que rechazaba la acusación fiscal y que durante el desarrollo de la audiencia quedaría demostrada la inocencia de su defendida; que el hijo de su defendida tenía mala conducta; que una vez practicado el allanamiento se demostró la colaboración de su defendida a los fines de poder abrir los lugares que dentro de su casa se encontraban cerrados y se guardaban pertenencias de su hijo, hoy fallecido; que ella no tenía conocimiento de lo que allí se escondía; que fue acusada simplemente por ser la dueña de la casa donde se practicó el allanamiento.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Orlando Pernalette, Henry Avila, Wilmer Jesús Rodríguez, Anderson Contreras y Lisandro Guerrero, practicaron procedimiento en virtud de orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de la ciudadana Morelia Chirinos Gutiérrez, ubicada en el Barrio La Bocaína II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, cerca de la línea de taxis Unión, casa de color azul oscuro y claro, Valencia, estado Carabobo; por cuanto estaban en búsqueda del ciudadano Joendry Salas -hijo de la acusada-, quien presuntamente se encontraba involucrado en una averiguación por el delito de homicidio; dicho procedimiento fue efectuado en presencia de los testigos Edilio de Jesús Pérez y Efraín Ortiz Salas, entre otros.
Quedó igualmente acreditado que en dicha residencia, específicamente en el primer cuarto, luego que los mencionados funcionarios tuvieron que forzar el mecanismo de seguridad de un mueble tipo escaparate; localizaron en su interior tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.); una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.); ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo), una calculadora, una balanza, dos carretes de hilo y una tijera.
Quedó acreditado que se efectuó experticia química botánica a las sustancias incautadas que resultaron ser tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.), correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.) correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se ha debatido respecto al delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, solicitando la Representante del Ministerio Público la aplicación de la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto dicho delito presuntamente se cometió en el seno del hogar doméstico.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
La complicidad contemplada en la norma ut supra mencionada, consiste en que el sujeto activo excita la perpetración del hecho punible o refuerza en el autor principal la resolución de perpetrarlo; o le promete asistencia y ayuda para después de cometido. La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad, en este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho carminoso. Por otra parte, es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario Orlando Pernalette, quien juramentado expuso que se realizó visita domiciliaria a los fines de ubicar a un muchacho de nombre Joendry Salas, con relación a un homicidio; que cuando se presentaron al inmueble junto a cuatro funcionarios una vez realizada la visita domiciliaria no se encontró a la persona buscada; que se logró incautar porciones de droga en una de las habitaciones de la residencia, así como calculadora, balanza electrónica pequeña, hilos, más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo y un arma de fuego que la propietaria del inmueble dijo que era de su marido y que tenía porte de arma; que en la residencia se encontraba la propietaria Morelba Chirinos, dos hijos de ella, y unos testigos. A preguntas realizadas contestó que Wilmer Rodríguez, Lisandro Guerrero, Henry Ávila y el fueron los funcionarios actuantes del procedimiento que fue realizado el 02-02-01, como a las 04:00 horas de la tarde; que la droga estaba arriba del escaparate que estaba cerrado con una cadena, igualmente el dinero, unos papeles, la balanza, y otros objetos; que el cuarto estaba abierto; que fueron revisados con los testigos; que eran dos; que después llegó una yerna de la propietaria del inmueble; que el asumió la revisión por ser el de mas jerarquía; que la investigación del homicidio era llevada por otros funcionarios; que Morelba Chirinos tuvo un poco de resistencia ante la orden que se estaba practicando; que manifestó que su hijo no se encontraba en la casa; que se opuso respecto a los otros hijos que no tenían nada que ver; que fueron revisadas las áreas más susceptible de localizar evidencia; que el funcionario Anderson llegó a esa habitación que estaba abierta; que no recordaba si el funcionario Anderson solicitó las llaves a la dueña de la casa; que el escaparate tenía una cadena pero no recordaba como se abrió; que no recordaba si la Sra. Chirinos ayudo a la revisión; que no sabía si entregó porte de arma; que Lisandro Guerrero llevaba la investigación; que no se le tomo declaración a la acusada por su condición de imputada para ese momento; que el acta de declaración que realizó la Sra. Chirinos no la recordaba; que puso ser que se ejecutara con relación a la investigación de homicidio que se le llevaba a su hijo; que no sabía de las circunstancias de la declaración; que ella quedó detenida porque la acusada tenía una solicitud por un tribunal del Estado Carabobo; que se revisó la casa por un homicidio; que la habitación donde se encontró la sustancia ilícita era del susodicho Joandry; que no tenían certeza; que entró a la habitación de la acusada y allí no se encontró la droga; que se practicó la detención de la acusada por la incautación de la droga y habían elementos que presumían su participación; que el escaparate estaba cerrado pero no recordaba como lo abrieron; que Anderson Contreras y Ávila creía fueron los que encontraron las sustancias; que también se encontró un dinero de varias denominaciones; que los testigos los habilitaron desde un principio.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente se establece que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Orlando Pernalette, efectuó procedimiento de Visita Domiciliaria, en compañía de los funcionarios Wilmer Rodríguez, Lisandro Guerrero y Henry Avila, y testigos, en una residencia donde se encontraba la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; dicho procedimiento se efectuó por cuanto trataban de ubicar al ciudadano Joendry Salas -hijo de la acusada- ya que el mismo se encontraba involucrado en una investigación por homicidio; durante la práctica del procedimiento en cuestión, se ubicó dentro de un mueble tipo escaparate que se encontraba cerrado con una cadena, ubicado en una de las habitaciones de la residencia, destinada al ciudadano Joendry Salas, porciones de sustancias ilícitas, así como una calculadora, una balanza electrónica, hilos, aproximadamente quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000,oo), así como una arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario Henry Avila, quien juramentado expuso que los hechos ocurrieron hacía tanto tiempo que no recordaba; que podía decir que el allanamiento se realizó buscando a un menor que estaba incurso en un homicidio; que el muchacho no estaba en la casa, pero en el allanamiento se encontró droga y un armamento; que la propietaria de la casa manifestó no saber nada de esa sustancia. A preguntas realizadas contestó que Pernalette, Anderson Contreras, Lisandro Guerrero y el fueron los actuantes del procedimiento; que no recordaba la cantidad de dinero que fue decomisada; que no recordaba si a Morelba Chirinos se le tomo declaración; que recordaba que estaba solicitada; que en el procedimiento del allanamiento se encontró la droga en un escaparate; que en esa habitación estaba un funcionario, pero no recordaba cual; que la droga la encontró el inspector Pernalette con Anderson; que al inmueble llegaron con los testigos; que eran dos testigos; que el procedimiento se inició por la búsqueda de una persona que practicó un homicidio; que en la habitación donde se encontró la droga dormía la Sra. Morelba Chirinos; que la detención se practicó por el hallazgo de la droga y de un arma de fuego; que no sabía por qué se le tomo declaración a la acusada.
Del examen individual del testimonio señalado, estimado por este Juzgado como claro y puntual, se establece que el funcionario Henry Avila, en compañía de los funcionarios Pernalette, Anderson Contreras y Lisandro Guerrero, efectuaron procedimiento de allanamiento en búsqueda de un menor que se encontraba incurso en un delito de homicidio; al ingresar al inmueble en compañía de dos testigos, se encontró una sustancia ilícita en un mueble tipo escaparate en la habitación de la acusada; igualmente se localizó un arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario Wilmer Jesús Rodríguez Rodríguez, quien juramentado expuso los hechos sucedieron en el 2001; que estaba en la Delegación y le ordenaron acompañar a la práctica de un procedimiento en búsqueda de una persona incursa en un homicidio; que practicaron el procedimiento; que la persona que buscaban no estaba en la casa; que revisaron la casa; que uno de los funcionarios consiguió una droga y unos billetes; que la dueña de la casa les hizo entrega de un porte de arma pero no era el que concordaba con el porte; que el arma era de fabricación casera; que se levantó el acta con testigos y la llevaron a la Delegación y quedó detenida; que a los dos muchachos creía que le habían dado la libertad. A preguntas realizadas contestó que los otros funcionarios que estaban era Pernalette y el; que se trasladaron en una camioneta Bronco; que buscaban a una persona involucrada en un homicidio apodado “El Toto”; que el inmueble tenía una sala amplia; que a mano derecha había un cuarto y seguido otro cuarto; que no recordaba más; que su función era de resguardo y ubicar evidencia; que el estaba en la sala y salía a cada momento hacia fuera; que tenían orden de allanamiento; que iban en búsqueda de una persona apodada “El Toto”; que cuando llegaron les costó entrar; que les abrieron la puerta del frente; que el no entró al cuarto donde se encontró la droga; que llevaron el procedimiento a la Delegación; que la Brigada de Homicidio estaba en capacidad de trabajar cualquier delito; que se instruyó el expediente sobre la droga incautada; que el no era el encargado de ese caso; que al llegar al despacho había cumplido con mi misión.
El testimonio del mencionado ciudadano, es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el año 2001, el funcionario Wilmer Jesús Rodríguez Rodríguez, en compañía de otros funcionarios, practicaron procedimiento en búsqueda de una persona apodada “El Toto”, que se encontraba incurso en un homicidio; al revisar el inmueble localizaron una sustancia ilícita, dinero en efectivo y un arma de fabricación casera.
Con el testimonio del funcionario Anderson Contreras Moreno, quien juramentado expuso que eso había sucedido en el año 2001 haciendo investigaciones de un caso de homicidio; que solicitaron orden de allanamiento y fue practicada sobre la residencia de los padres del investigado; que eran cuatro funcionarios; que revisada la vivienda se les entregó un arma de fuego; que revisaron la primera habitación que era de su hijo que se había ido hacía un año de la casa; que no lo veía desde hacía tres meses; que entraron al cuarto y abrieron el escaparate; que había una droga, recortes de bolsa plástica, tijera, droga, balanza electrónica y los trasladamos a la P.T.J. para continuar las investigaciones; que se abrió averiguación por el delito de la L.O.S.E.P. A preguntas realizadas contestó que estaban en una patrulla de la P.T.J.; que estaban Pernallete, Lisandro Guerrero, Wilmer Rodríguez, otro funcionario y el; que había dos testigos que pasaban por allí; que pidieron su colaboración; que encontró la droga y el dinero; que no recordaba quien los había atendido para entrar en la vivienda; que sabía que estaba la Sra. Morelba con dos hijos de ella y luego llegó su yerna a quien entrevistaron y que se quedó al cuidado de la casa; que la Sra. Morelba fue entrevistada en la Delegación respecto al homicidio; que era necesario para que les aportara algún dato respecto a ese delito; que ella les dijo que el hijo se había ido hacía dos años de la casa por conductas irregulares y que no lo veía desde hacía tres meses; que el padre habló de su hijo Yoendri a quien apodaban “El Toto”; que ella siempre colaboró; que no recordaba respecto a los testigos; que creía que eran dos hombres; que localizó la supuesta droga dentro de la habitación; que el cuarto donde consiguieron la droga no hubo necesidad de usar violencia para entrar; que era la primera habitación a mano derecha; que había una cama, ropa, y un escaparate que estaba cerrado; que sobre el escaparate si tuvieron que usar la fuerza física porque no tenían la llave; que la Sra. Morelba en todo momento se mostró colaboradora; que no recordaba como abrieron el escaparate; que sabía que estaba cerrado y usaron un objeto contundente para abrirlo; que no recordaba cuál fue el cuarto que señalo la Sra. Morelba como su habitación; que de la persona investigada por homicidio se deducía que era peligroso; que resultaron tres personas detenidas; la señora y tres hijos; que no sabía de quien era la droga; que trasladamos a esas personas para continuar las investigaciones por la sustancia encontrada allí; que fueron detenidas esas personas; que no sabía cual era el delito cometido por ellos.
El mencionado deponente se mostró claro y preciso en sus aseveraciones, fue coherente con las respuestas dadas a las preguntas formuladas; motivo por el cual a través de su dicho este Tribunal establece que en el año 2001, el funcionario Anderson Contreras, en compañía de los funcionarios Pernalette, Lisandro Guerrero y Wilmer Rodríguez, y de dos testigos, practicaron allanamiento en un inmueble, en búsqueda de un ciudadano involucrado en un homicidio; al ingresar al inmueble se encontraban la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; y en una de las habitaciones del inmueble se consiguió una sustancia ilícita en un mueble de los denominados escaparate que se encontraba cerrado y sobre el que hubo que utilizar la fuerza física para abrirlo.
Con el testimonio del funcionario Lisandro Guerrero, quien juramentado expuso que el 31 de enero llegó a su despacho una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de Carabobo ordenando realizar un allanamiento por un caso de homicidio; que el lugar era La Bocaína, calle Los Magallanes, casa de color azul donde residía un ciudadano apodado “El Toto”; que ese ciudadano figuraba como victimario en el caso del homicidio; que le solicitaron la colaboración al Inspector Pernalette que trabajaba en otra brigada; que le dieron salida a la unidad; que el era el jefe de de la comisión; que llegando a las puertas del inmueble le ordenó a Wilmer Rodríguez que buscara dos testigos que estaban pasando por la calle; que con la presencia de los testigos tocaron la puerta; que dentro del inmueble había una señora y dos ciudadanos; que tardaron un poco en abrir la puerta; que después la señora salió y les dio acceso; que al entrar al inmueble con los testigos, la señora les dio u arma de fuego refiriendo que era de su marido; que entraron con ellos al cuarto a mano derecha donde estaba un escaparate; que el escaparate presentaba un candado; que ese mecanismo obstruía por lo que tuvieron que abrirlo; que pudieron encontrar en una de las gavetas tres trozos compactos de una sustancia beige la cual emanaba un olor fuerte; que también había una bolsa de material sintético contentiva de vegetales, restos de presunta droga; que también pudieron ver unas parafernalias, entre estas una tijera, hilo, recortes de material sintético de diferentes colores, lo que los llevo a deducir que se trataba de un punto de distribución de droga; que en la misma gaveta había papel moneda; que al contarlo pudieron verificar que era quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo); que les leyeron a las personas presente en el inmueble sus derechos informándoles sobre su detención relacionada con la presunta droga; que se le recibió entrevista a la acusada relacionada con el homicidio. A preguntas formuladas respondió que eso sucedió en el año 2001; que usaron dos testigos que eran de sexo masculino; que habían tres personas, que después llegó una muchacha; que los funcionarios eran Pernalette, Nelson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila; que el objetivo de ir a la casa fue por el homicidio; que entrando a la casa a mano derecha había un cuarto; que reventaron el candado para poder entrara; que la evidencia estaba en el escaparate; que el arma se las entregó la señora; que pudieron revisar toda la casa; que era el cuarto de la señora porque había pura ropa femenina; que el dinero lo consiguieron en la gaveta. Se incorporó a través de su lectura por su lectura el Acta Policial de fecha 02-02-01, suscrita por el funcionario Lisandro Guerrero, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado.
El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece a través de su dicho que el funcionario Lisandro Guerrero, en compañía de los funcionarios Pernalette, Nelson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila, y de dos testigos, efectuaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio La Bocaína, Valencia, estado Carabobo, en búsqueda de un ciudadano apodado “El Toto”, quien figuraba como victimario en un homicidio; en dicho inmueble se encontraba la acusada y dos personas más; la acusada les hizo entrega de un arma de fuego y en una de las habitaciones del inmueble destinada a la acusada, dentro de un mueble tipo escaparate que se encontraba cerrado y tuvieron que forzar, encontraron en una de las gavetas, tres trozos compactos de presunta sustancia ilícita y restos vegetales de presunta droga, así como una tijera, hilos y recortes de material plástico, así como quinientos diez mil bolívares en efectivo (Bs. 510.000,00).
Con el testimonio del ciudadano Efraín Ortiz Salas quien juramentado expuso que eso había ocurrido hacía como tres años; que se hizo un allanamiento en casa de la señora y lo llamaron como testigo; que era todo lo que recordaba. A preguntas realizadas contestó que vivía en el Barrio La Bocaína a una cuadra de la Sra. Morelia; que la conocía del sector; que eso había sido como a las 04:00 p.m; que el iba pasando por esa calle y lo llamaron como testigo; que habían 3 o 4 funcionarios; que el trataba al esposo de ella; que a ella no mucho; que en la casa habían 4 o 5 personas, la yerna, unos vecinos y ella; que la yerna estaba en la casa cuando el llegó; que el llegó primero que el otro testigo; que los funcionarios le pidieron que entrara como testigo; que los funcionarios estaban en la sala; que se sentó en la sala y los funcionarios entraron a los cuartos; que en el inmueble encontraron una hierba; que creía que había sido en el cuarto de adelante que encontraron eso; que desde donde el estaba se veían los cuartos; que lo que encontraron fue en el primer cuarto; que abrieron la puerta; que no recordaba si rompieron algo; que permanecieron allí como una hora; que el conocía al esposo de la Sra. Morelia; que habían compartido como vecinos; que era comerciante, buhonero; que desde que se conocen han vivido allí, desde pequeño; que no recordaba si encontraron un arma; que en el primer cuarto se encontró un dinero; que no sabía si había balanza; que el fue entrevistado en la P.T.J. y firmó un acta del allanamiento practicado; que ese día detuvieron a los dos muchachos; que también fue a declarar otro señor; que no sabía si en la casa se quedó alguien; que la yerna también se fue con ellos; que la muchacha y otro señor también se regresaron; que eran como cuatro funcionarios; que mencionaron que era una orden de allanamiento; que cuando llegó a la casa ya habían funcionarios policiales adentro; que cuando entró se sentó y después entraron a un cuarto; que luego salieron; que el entró en el segundo cuarto; que allí no se consiguió nada; que no entró al primer cuarto a mano derecha de la casa; que allí estaba la P.T.J.; que el funcionario sacó de ese cuarto una plata y una hierba; que no le dijeron a quien pertenecía ese cuarto; que el estaba en la casa al momento que abrieron el primer cuarto; que no recordaba si practicaron violencia; que conocía a Morelba desde hacía mucho tiempo y a sus hijos Joan, Jonathan, Yolan, y por sobrenombre “El Chonta”, y uno que le decían “El Toto”; que decían que “El Toto” era malo, indisciplinado; que el vivía en la Bocaína desde toda la vida y conocía a la Sra. Morelba y a su familia desde hacía tiempo; que nunca había sabido si allí vendían droga; que ellos venden ropa en el Periférico desde hace mucho tiempo; que toda la familia trabaja allí en el Periférico.
Del análisis individual del testimonio del mencionado ciudadano, considerado por este Juzgador como preciso y coherente, se establece que el ciudadano Efraín Ortiz Salas, fungió como testigo de un allanamiento efectuado en la residencia de la acusada, y que habiendo entrado los funcionarios policiales en uno de los cuartos del inmueble, localizaron una sustancia ilícita y dinero en efectivo.
Con el testimonio del ciudadano Edilio de Jesús Pérez, quien juramentado expuso que ese día iba al trabajo; que estaban unos funcionarios y le pidieron que entrara a la casa de la señora para estar como testigo del procedimiento de allanamiento; que lo sentaron en la sala; que escuchó cuando la señora le dijo que revisaran todo lo que quisieran; que abrieron el cuarto; que después los llevaron a la P.T.J. A preguntas realizadas contestó que no recordaba la fecha de lo ocurrido; que eso había sido como un año o dos años en la tarde; que lo recordaba porque iba saliendo a su trabajo en el club de bolas criollas; que tenía viviendo cerca de ese lugar como 20 años; que a la señora la conocía desde hacía 15 años; que vivían casi al frente; que se mudó de ese sector; que esa es la casa de su mama; que el vivía en la parte de arriba en un anexo; que cuando lo llamaron los funcionarios estaba solo; que eran como cuatro funcionarios; que desde su casa se ve la casa de la Sra. Morelia; que la fachada de esa casa tiene un portón; que nunca había entrado a esa casa; que creía que su mamá tampoco; que siempre estaba en el trabajo; que no daba tiempo de hacer visitas; que ese día cuando entró a esa casa lo sentaron en la sala; que la sala era como de 4 metros; que ahí estaban el hijo de ella, una muchacha y otro testigo; que eran como cinco personas mas la Sra. Morelia; que cuando entró a la casa allí ya había gente; que recordaba que los funcionarios revisaron toda la casa; que desde la sala no se veía el cuarto donde estaban los funcionarios; que el estaba de espaldas al cuarto; que en el mueble estaba sentado otro testigo; que en frente de ellos había una pared de la sala; que a mano derecha estaba la cocina y el corredor; que los cuartos también estaban a mano derecha; que escuchó cuando la Sra. Morelba le dijo que revisaran todo; que ella les consiguió un objeto para que abrieran todo; que los funcionarios estaban en el primer cuarto; que la Sra. Morelba cuando les dio un martillo ella estuvo con ellos para entregarle la cuestión; que el procedimiento duró como una hora; que no recordaba si había firmado algún acta de ese procedimiento; que conocía de vista a alguno de los hijos de la Sra. Morelia; que a uno le decían “Chonta”, a Johan y Jontani; que no recordaba los nombres de los otros tres hijos; que ellos vivían con ella; que ella tiene dos hembras y cinco varones; que como testigos estaba su hijo Jontani y creía que su esposo; que el otro testigo no sabía como se llamaba; que a el lo llamaron cuando iba caminado en la calle; que vivía por ahí cerca; que un hijo de ella tenía problemas de conducta; que hoy día estaba muerto; que a ese muchacho trataron de internarlo porque tenía problemas de conducta; que ese día los funcionarios sacaron una caja que tenía presunta droga; que no vio balanza ni nada; que hubo un momento que se acercó a la puerta del cuarto del hijo de la Sra. Morelba y después los mandaron a sentar; que los funcionarios no les enseñaron nada; que no vio dinero; que el declaró en P.T.J.; que no recordaba si vio el dinero; que los funcionarios les dijeron que fueran a la P.T.J., y que allí declaraban; que los funcionarios dijeron que sacaron una balanza, carretes de hilo, calculadora; que eso estaba en una gaveta pero no lo vio; que el vivía en la Bocaína desde que la fundaron; que a la Sra. Morelba la conocía desde hacía 15 años; que su familia trabaja en el periférico; que venden víveres; que el supiera no tenían negocios ilícitos; que el no había visto policía antes en esa casa; que cuando entró a la casa vio a la Sra. Morelba, a su hijo, la esposa y otra persona; que el funcionario le dijo que se sentara en la parte derecha; que hacia la parte derecha quedan los cuartos y los funcionarios estaban dos dentro de la casa y dos fuera de la casa; que los funcionarios entraron a la casa, al patio y después a las habitaciones; que el no llegó a entrar a los cuartos; que los funcionarios sacaron una gaveta y les dijeron lo que había adentro de la gaveta pero el no vio lo que había adentro; que solo vio la gaveta; que en su declaración dijo que estuvo en un procedimiento de donde sacaron una supuesta droga; que no habló mucho en esa declaración; que recordaba que le preguntaron si había visto algo irregular; que los funcionarios revisaron un escaparate y sacaron una gaveta; que conoció al hijo de la Sra. Morelia que se llamaba Toto; que estaba muerto y sabía que tenía problemas de droga, mala conducta; que donde el vivía es una comunidad muy grande; que el vivía casi al frente; que no sabía si vendían estupefacientes; que esa familia pasa todo el tiempo en su trabajo; que salían temprano; que no leyó el acta de visita domiciliaria; que la firmó sin leer; que el acta de entrevista si la leyó antes de firmarla; que cuando entró a la casa de la Sra. Chirinos llegó en compañía de los funcionarios y la puerta estaba abierta; que no recordaba si se presentó orden de allanamiento a la Sra. Chirinos; que cuando entró a esa casa ya habían dos funcionarios adentro; que no habían entrado todavía al cuarto donde supuestamente estaba la droga; que el estaba cuando abrieron el cuarto; que el otro testigo y el entramos juntos a la casa; que el otro testigo estaba sentado al lado de el; que no sabía si el vio cuando abrieron la puerta; que era un hombre y no recordaba el nombre.
Del análisis individual del presente testimonio, considerado por este Tribunal Unipersonal como claro, preciso y coherente, se establece que el ciudadano Edilio de Jesús Pérez fungió como testigo de un allanamiento realizado en la vivienda de la acusada; y que habiendo sacado los funcionarios una gaveta de uno de los cuartos de la residencia, manifestaron que habían localizado una presunta droga.
Con el testimonio de la experta Rebeca de albornoz, quien bajo juramento expuso que había laborado durante 36 años; que recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en el cual solicitaban la experticia de una sustancia en la cual encontré unos envoltorios compactos; que posteriormente también una gaveta de madera que contenía residuos de esa misma sustancia; que los envoltorios de plástico contentivos de sustancia de color blanco y finalmente una bolsa que contenía una cantidad de billetes y habían partículas de color blanco; que se procedió a pesar la sustancia contenida en esos envoltorios; que se tomó las muestras para el análisis y resultó ser que la sustancia compacta correspondía a Crack; que la sustancia vegetal correspondía a Marihuana. A preguntas formuladas respondió que para la prueba se utiliza Comatografía y para la prueba sólida se utilizan sustancias químicas; que el Crack era una sustancia muy activa; que era un estimulante del sistema nervioso central igual que la Cocaína; que posteriormente se embalan, se les identifica en el envoltorio con el número de expediente y se le identifica con un número de control; que con ese número va a un depósito hasta que se ordena su incineración.
El Tribunal observó que la experta se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con 36 años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.), correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.) correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK.
Se incorporó a través de su lectura el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02-02-01, suscrita por los funcionarios Orlando Pernalette, Lisandro Guerrero, Anderson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila, los testigos Efraín Ortiz Salas y Edilio de Jesús Pérez, donde se deja constancia de haberse practicado procedimiento en el Barrio La Bocaína II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, cerca de la Línea de Taxis Unión, casa de color azul oscuro y claro, donde se efectuó el decomiso de las sustancias ilícitas y objetos que se describen, así como de la detención de la acusada.
De la mencionada prueba documental se establece que en fecha 02-02-01, los funcionarios policiales Orlando Pernalette, Lisandro Guerrero, Anderson Contreras, Wilmer Rodríguez y Henry Avila, en compañía de los testigos Efraín Ortiz Salas y Edilio de Jesús Pérez, practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio La Bocaína II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, cerca de la Línea de Taxis Unión, casa de color azul oscuro y claro, dejándose constancia de las sustancias ilícitas incautadas y objetos que se describen, así como de la detención de la acusada.
Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de cinco funcionarios policiales, Orlando Pernalette, Henry Avila, Wilmer Jesús Rodríguez, Anderson Contreras Moreno y Lisandro Guerrero, quienes practicaron procedimiento de allanamiento y detención de la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, efectuando el hallazgo de las sustancias ilícitas y los objetos incautados; tal como se desprende de los testimonios de los mencionados funcionarios, del acta de allanamiento donde consta dicho procedimiento y de la declaración de los testigos presenciales, Edilio de Jesús Pérez y Efraín Ortiz Salas; resultando ser dichas sustancias incautadas según experticia realizada por la Dra. Rebeca de Albornoz, tres (03) porciones de una sustancia compacta y dura de color blanco cremoso con un peso neto total de seis gramos con quinientos noventa miligramos (6,590 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; un (01) envoltorio de material plástico anaranjado a dos tonos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo oscuro y semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo con un peso neto de ciento ochenta miligramos (0,80 grs.), correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; una (01) gaveta de madera y aglomerado donde se aprecian fragmentos vegetales y semillas similares a las antes mencionadas, con un peso neto de noventa miligramos (0,090 grs.) correspondientes a la especia Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana; ocho (08) trozos de material plástico de colores azul, negro y verde, algunos con residuos de color blanco en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; una (01) bolsa de material plástico verde contentiva de quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en la que se constató la presencia de Cocaína del tipo denominado CracK; y los objetos incautados resultaron ser una (01) calculadora, una (01) balanza, dos (02) carretes de hilo y una (01) tijera. Así, a través del dicho del funcionario Orlando Pernalette se estableció que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, dicho funcionario efectuó procedimiento de Visita Domiciliaria, en compañía de los funcionarios Wilmer Rodríguez, Lisandro Guerrero y Henry Avila, y testigos, en una residencia donde se encontraba la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; dicho procedimiento se efectuó por cuanto trataban de ubicar al ciudadano Joendry Salas -hijo de la acusada- ya que el mismo se encontraba involucrado en una investigación por homicidio; durante la práctica del procedimiento en cuestión, se ubicó dentro de un mueble tipo escaparate que se encontraba cerrado con una cadena, ubicado en una de las habitaciones de la residencia, porciones de sustancias ilícitas, así como una calculadora, una balanza electrónica, hilos, aproximadamente quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000,oo), así como una arma de fuego; lo cual concuerda con el dicho del funcionario Henry Avila, a través de cuyo testimonio se estableció que el mencionado funcionario, en compañía de los funcionarios Pernalette, Anderson Contreras y Lisandro Guerrero, efectuaron procedimiento de allanamiento en búsqueda de un menor que se encontraba incurso en un delito de homicidio; al ingresar al inmueble en compañía de dos testigos, se encontró una sustancia ilícita en un mueble tipo escaparate; igualmente se localizó un arma de fuego; lo cual es corroborado con el dicho del funcionario Wilmer Jesús Rodríguez, a través de cuyo testimonio se estableció que en el año 2001, el funcionario Wilmer Jesús Rodríguez Rodríguez, en compañía de otros funcionarios, practicaron procedimiento en búsqueda de una persona apodada “El Toto”, que se encontraba incurso en un homicidio; al revisar el inmueble localizaron una sustancia ilícita, dinero en efectivo y un arma de fabricación casera; lo cual coincide con lo señalado por el funcionario Anderson Contreras Moreno, a través de cuyo testimonio se estableció que en el año 2001, el mencionado funcionario, en compañía de los funcionarios Pernalette, Lisandro Guerrero y Wilmer Rodríguez, y de dos testigos, practicaron allanamiento en un inmueble, en búsqueda de un ciudadano involucrado en un homicidio; al ingresar al inmueble se encontraban la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y dos de sus hijos; y en una de las habitaciones del inmueble se consiguió una sustancia ilícita en un mueble de los denominados escaparate que se encontraba cerrado y sobre el que hubo que utilizar la fuerza física para abrirlo; concordados dichos testimonios con los dichos de los testigos presenciales del procedimiento, los ciudadanos Efraín Ortiz Salas y Edilio de Jesús Pérez; así, a través del dicho del ciudadano Efraín Ortiz Salas se estableció que dicho ciudadano, fungió como testigo de un allanamiento efectuado en la residencia de la acusada, y que habiendo entrado los funcionarios policiales en uno de los cuartos del inmueble, localizaron una sustancia ilícita y dinero en efectivo; lo cual concuerda con lo señalado por el ciudadano Edilio de Jesús Pérez, a través de cuyo testimonio se estableció que el ciudadano Edilio de Jesús Pérez fungió como testigo de un allanamiento realizado en la vivienda de la acusada; y que habiendo sacado los funcionarios una gaveta de uno de los cuartos de la residencia, manifestaron que habían localizado una presunta droga; todo lo cual concierta con las circunstancias que se dejaron plasmadas en el acta de visita domiciliaria de fecha 02-02-01, la cual está suscrita tanto por los mencionados funcionarios como por los testigos del procedimiento. Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente se localizaron unas sustancia ilícitas, como se determinó en experticia practicada por la experta Rebeca de Albornoz, en la residencia de la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, tal como lo señalaron los funcionarios policiales mencionados y los testigos del allanamiento efectuado en dicho inmueble; quedando igualmente establecido de esa forma en el acta de allanamiento. No quedó acreditado si la habitación donde se decomisara la sustancia incautada era la utilizada por la acusada o por el ciudadano Joendry Salas, hijo de la acusada, a quien buscaba inicialmente la comisión en cuestión. No quedó acreditado que la acusada Morelba Antonia Chirinos excitara la perpetración del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no quedó acreditado que la misma reforzara en el autor la resolución de perpetrar dicho ilícito penal; así como tampoco se acreditó que la misma prometiera asistencia y ayuda a alguien para después de cometido. El hecho cierto del decomiso de las sustancias y objetos incautados en una habitación de la residencia seno del hogar doméstico de la acusada, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación de la acusada como cómplice en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual considera quien hoy juzga, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada Morelia Antonia Chirinos Gutiérrez y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada: Morelba Antonia Chirinos Gutiérrez, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 16-10-61, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.079.236, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Gutiérrez y Domingo Guzmán Chirinos, domiciliada en el Barrio La Bocaina II, Calle Rómulo Gallegos, casa N° 65-18, Valencia, Estado Carabobo; de la comisión del delito de Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena la cesación de la medida de coerción personal que pesan sobre la mencionada ciudadana.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido la acusada absuelta respecto a los hechos debatidos en el juicio oral y público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena el comiso de los bienes muebles y dinero incautado en la presente causa, consistentes en quinientos once mil bolívares (Bs. 511.000,oo) en efectivo, una calculadora, una balanza, dos carretes de hilo y una tijera.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-09-01 y 04-11-02, con ponencias del Magistrado Antonio García García.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 4,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.