Folio Ciento Sesenta y Nueve (169)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000068

JUEZA PRESIDENTE: ABG. LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADO: JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS
DEFENSA: PEDRO BLASINI, Defensor Privado
MINISTERIO PUBLICO: ABG ROSSANA MARCANO, Fiscal 6° del Ministerio Publico
VICTIMA: VICTOR GREGORIO JIMÉNEZ TOVAR
SECRETARIA: ABG. MARLENE MENDOZA
SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida al Acusado JHONNY JAVIER ARIAS RUMBOS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARAMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, Ordinal 1°, todos del Código Penal reformado.
De conformidad a los establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Diez (10) de Marzo del año 2005, siendo las 1:00 horas de la tarde, en la Sala N°14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate el cual concluyo el día 29 de Marzo del 2.005, en la Sala N° 14 del Palacio de Justicia del Estado Carabobo


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijadas en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 08-10-2.003 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían que: en fecha 03-07-2.003, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde cuando la victima VICTOR GREGORIO JIMENEZ TOVAR, se desplazaba en una bicicleta de su propiedad tipo montañera, Rin 24, color rojo y negro, serial H8209 por las inmediaciones de la Calle Carlos Hurtado del Barrio La Democracia cuando de pronto fue interceptado presuntamente por el acusado RUMBOS ARIAS JHONNY JAVIER, quien portando un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, special, serial 8D03656, la cual fue recuperada, en compañía de otros dos sujetos uno de ellos de nombre Luís Alfredo Míreles Arias; quien fue detenido y otro sujeto desconocido que logró darse a la fuga, y lograron despojarlo de la bicicleta referida, de una cadena de oro valorada en Cuatrocientos Mil
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Bolívares (Bs.400.000,oo) y de Tres Mil Bolívares en efectivo (Bs.3.000,oo), logrando la victima dar aviso a una comisión policial, iniciándose una persecución de los dos sujetos que iban a bordo de la bicicleta, produciéndose intercambios de disparos, donde resultó herido el acusado logrando su detención e incautándole el arma de fuego siendo detenido el otro sujeto de nombre Luís Alfredo Míreles Arias, y puesto a la orden de la jurisdicción de Responsabilidad Penal de Niños y Adolescentes.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, cuando en fecha 03-07-2003, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano Víctor Gregorio Jiménez Tovar, se trasladaba a bordo de una bicicleta montañera, por las inmediaciones del Barrio La Democracia, de pronto fue interceptado por el hoy acusado Jhonny Javier Rumbos Arias, quien portando arma de fuego tipo revolver, la cual fue recuperada, en compañía del ciudadano Luis Alfredo Míreles y otro desconocido quien se dio a la fuga, despojaron de una bicicleta, una cadena y la cantidad de tres mil bolívares, a la precitada victima bajo amenaza de muerte. El ciudadano Víctor Jiménez avista una comisión policial de la brigada motorizada, a quien le notifica del hecho delictivo cometido, procediendo un efectivo policial a perseguir a los dos sujetos que iban a bordo de la bicicleta por la misma calle donde había ocurrido el hecho, siendo recibido el funcionario por disparos por parte de los sujetos, dejando la bicicleta abandonada en el sitio del suceso, saliendo en veloz carrera, teniendo que ser repelida tal acción, resultando herido el ciudadano: Jhonny Javier Rumbos, practicándose su detención, donde le fue incautado el arma de fuego, antes mencionada e igualmente fue detenido. Califica el delito de ROBO A MANO ARAMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460, articulo 278 y el articulo 219; todos del Código Penal reformado. Alegó que en el transcurso del debate oral demostrara la culpabilidad del acusado con todos los elementos probatorios con los cuales cuenta, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que el acusado JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARAMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por su parte la Defensa, manifestó: Mi cliente se encontraba en una barbería cortándose el pelo, un grupo conocido le informó a mi defendido que estaba acusando a su primo de un robo. Mi cliente se dirigió hasta le sitio, estuvo una discusión con el funcionario, el funcionario le efectuó disparo y el mismo fue aprehendido. Ratifica la inocencia de su cliente.
Cedido el derecho de palabra al Acusado, JHONY JAVIER RUMBOS ARIAS, quien manifestó, ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 23-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.579.347, de oficios obrero, hijo de Rosa Arias y Félix Rumbos, domiciliado en el Barrio la Democracia, Calle Principal, casa sin número, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, manifestando No voy a declarar por los momentos.
Seguidamente se dio inicio a la recepción de Pruebas, con los testimonios:
1.- Declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad No. 14.754.179, oficio Experto en Balística, se le puso a la vista y disposición experticia y
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expuso: Esa experticia practicada al arma de fuego, fue realizada por mi persona, reconozco mi firma. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Esa concha fue disparada por esa arma? Si. Esa concha fue disparada por ese revolver? Si. Esa arma se encontraba solicitada? No se encontraba solicitaba. Tipo de arma? Un arma de fuego tipo revolver. Al interrogarla la Defensa, Contestó: Cuantos proyectiles puede cargar el revolver? Creo que son 6 por el modelo. Esa experticia podría señalar que persona efectuó el disparo? No. El revolver se encontraba solicitado? No.
2.- Declaración del Funcionario CARLOS RAMON LEAL DIAZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad No. 9.996.992, de oficios: Funcionario Público, se le puso a la vista y disposición experticia de Arma de Fuego y expuso: La referida experticia fue practicada por nosotros, reconozco la firma y el contenido. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Tenia los seriales limados. Esa concha fue disparada por esa arma? Si. Capacidad que tiene ese revolver? De seis. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Que cargo tiene usted? Soy agente, soy experto en balística. Por quien le fue suministrada la concha? Esto es remitido por la parte técnica. Podría usted determinar quien es la persona que disparo con la experticia que realizaron? No.
Se constató la incomparecencia de la victima, y testigos, ofrecidos por el Ministerio Público, motivo por el cual se suspendió la Audiencia oral y pública para el día 16-03-2.005, a las 11:00 horas de la mañana, ordenándose citar a las victimas, testigos y expertos y, hacerlos comparecer mediante la fuerza publica .
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, se continúo con la recepción de los testimonios.

3.- Declaración de WILSON JOSE RODRÍGUEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad No. 11.363.979, de oficios, Funcionario Público y expuso: Me encontraba de patrullaje por el barrio la democracia, llego un sujeto explicándome que le habían robado una bicicleta y una cadena, di una vuelta, aviste el sujetos, le di la voz de alto y lo detuve. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que fue lo que paso? Un sujeto me indicó que dos sujetos le habían quitado la bicicleta, una cadena de oro, un dinero, mediante un armamento, me dio las características de los sujetos, me dijo que en el barrio la democracia, di una vuelta, le di la voz de alto, uno de ellos sacó una arma de fuego, se repeló la acción, quedo herido el sujeto, le decomisamos un arma de fuego, lo detuvimos y lo trasladamos para el Hospital Central, La victima reconoció el sujeto detenido como la persona que lo había robado, también se le decomisó una bicicleta, este sujeto resultó herido en el pie. Se encuentra en esta sala el sujeto que usted detuvo? Si, se dejó constancia que el funcionario señaló al acusado, como la persona que reconoció la victima como que lo había robado. El barrio la democracia tiene varios sectores? No esta dividido en varios sectores. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Grado de instrucción? Quinto año. Se encontraba en sus funciones? Si. Usted se había percatado de los hechos que habían sucedido? No. Cuantos sujetos despojaron el ciudadano? El me dijo que eran dos. Usted monto un operativo? Di una vuelta. Usted, ubico a dos personas en dos bicicletas? Si. Que paso después? Se produce intercambio de disparos, cae uno de ellos. Cuantos disparos le realizaron? Creo que dos. La victima se quedo en el sitio del suceso? El escucho los tiros y llego al sitio. Usted es vecino de la victima? Si, vivimos en el mismo Barrio La Democracia. Cuantas personas le dispararon? Una sola, vi un solo armamento. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: Cuando detuvo al acusado se encontraba la victima? No, al rato llego la victima y lo señaló, estaba la bicicleta, pero no estaba el dinero ni la cadena. Cuanto tiempo duro en esa vuelta? Cinco minutos. En el enfrentamiento quienes resultaron lesionado? Uno de los que cargaba la bicicleta. Presento la victima las factura de la bicicleta? Si.
4.-Declaración de BORIS HERNANDEZ , quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad No.
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7.145.512, casado, de oficios TSU en Ciencia Policiales. Se le puso a la vista y disposición experticia suscrita por dicho Funcionario y expuso: Reconozco el contenido y mi firma, ratificó los reconocimientos legales practicado a la bicicleta y el avaluó prudencial. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Tengo 13 años en mi servicio, trabaje como experto durante 11 años y medio. Usted estuvo la bicicleta a su vista? Si. Se recuerda la fecha que realizó el avaluó? El mismo día, estos son objetos robados mas no recuperados, este se le realizó a un cadena de oro y a Tres Mil Bolívares. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó: Usted, determinó la propiedad de esa bicicleta? Usted, hizo alguna experticia con la factura de la bicicleta? Yo realizó experticia con los objetos que me son remitidos. Quien le señalo a usted que debía practicarle esa experticia a la bicicleta? Mediante memorandun me indica a que objeto se le va hacer la experticia. Ese memorandun no indica quien es el propietario? No porque a mi me pasa el memorando como objeto del delito.
Se llamó a declarar el ciudadano VICTOR RGREGORIO TOVAR JIMENEZ, se dejó constancia que fue llamado en 3 oportunidades por el Alguacil y el mismo no se encontraba presente. En virtud que el ciudadano Víctor Tovar, no acudió a la citación, habiéndole entregado la misma a la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud que constan la resulta de la citación emanada de la oficina de Alguacilazgo. Se acordó citarlo mediante la fuerza Pública.,
Se suspendió el Juicio Oral y Público y se fijó para el día 21-03-2.005, a las 2:00 horas de la tarde.
Siendo el día y horas fijados para la continuación del Juicio, se continúo con el testimonio de:
5.- Declaración de la Victima, VICTOR GREGORIO JIMENEZ TOVAR, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 33 años, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.351.417 y expuso: Yo me dirigía en una bicicleta, me interceptaron tres tipos con armamento, me quitaron la bicicleta y dinero, venían pasando una policía y le dije que me acaba de robar, luego escuche unos tiros, y posteriormente estaban los dos ciudadanos tirado en el suelo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Recuerda La fecha de los hechos? Año 2004, como a las cinco y media. Hacia donde se dirigía? Para el Barrio La Democracia. Que pasó? Me interceptaron 3 tipos, me quitaron la bicicleta y un dinero. El acusado es una de las personas que lo intercepto? Si el cargaba el armamento, me apuntaba con el revolver. Señalando la victima al acusado. Usted escucho detonaciones? Si. Cuantos sujetos detuvieron? Dos. Cuantos sujetos lo robaron? Habían Tres (3). Conoce el funcionario que hizo el procedimiento? Lo conozco porque el vive en el Barrio La Democracia. Recupero usted su Bicicleta? Si. El dinero y la cadena? No recupere ni la cadena ni el dinero en efectivo. Indique el tribunal como es la Bicicleta? Roja con negra Rin 24. Conoce de armamento? No. De que color era el armamento? Era de color negro. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Que grado de participación estuvo mi cliente? El me apunto. Quien le quito la cadena? No se porque yo estaba tirado en el suelo. Como sabe que fue mi cliente que lo apuntó? Porque el era la persona que apuntaba, allí fue cuando yo me tire al suelo. El funcionario que realizó el procedimiento usted lo conocía? El vive en el Barrio La Democracia. Como le informó al Funcionario de La Policía? Paso el funcionario y le avise. Cuantos tiros escucho? Tres o cuatro disparos. Que clase de arma era? No conozco de armamento. Había tenido problema con mi cliente? No. Usted conocía a mi cliente? No. Le consta que mi cliente estuvo intercambio de disparos con los funcionarios? No me consta. Distancia que escucho los disparo? A una cuadra. Donde andaba el Funcionario? En una Moto. El Funcionario aprehensor se encontraba uniformado? Si, el iba uniformado y andaba en una Moto.
Se suspendió el Juicio Oral y Público y se fija para el día 29-03-2.005, a las 11:00 horas de la mañana.

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Siendo el día y horas fijados para la continuación del Juicio, se continúo la Recepción de Pruebas, se llamó a declarar a la Ciudadana Lisbeth Coronado, el Tribunal dejó constancia que la testigo fue llamada por el alguacil y la misma no respondió el llamado, y el Tribunal prescindió de su testimonio.
El acusado: JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, manifestó su voluntad de declarar en ese momento y expuso: Yo me encontraba en la barbería, me fueron avisar que mi primo lo habían detenido, me llegue hasta el sitio, estaba el funcionario Wilson quien golpeaba a mi primo, yo estuve una discusión con el funcionario Wilson, el funcionario Wilson lanzo unos tiros al aire, yo quede herido y luego me detuvieron, yo he tenido discusión con el funcionario Wilson, yo vivo a cuadra y media donde sucedieron los hechos y todos los días paso por esa casa. El funcionario me dio el tiro con un revolver pequeño negro. En el penal me sacaron la bala en la pierna. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Cuantas personas estaban presente para el momento de su detención? Estaba Lisbeht Coronado, otras muchachas que eran vecinas. Día de los hechos? Fue el 03 a las una y una media del medio día. Porque esas personas no vinieron a declarar, los que se encontraban presente para el momento de su detención? No lo se. Usted recibió asistencia medica el día de su detención? Si a las seis horas de la tarde. Quienes más se encontraba con usted al momento de la aprehensión? Mi esposa, unos vecinos. Porque la victima lo señalo como la persona que lo apunto con un revolver? Porque ellos son vecinos son compadre, y el funcionario Wilson para justificar el tiro, dijeron que había sido yo. Porque esas personas no los trajo a declarar? Por el miedo del funcionario Wilson. Usted ha estado detenido en otra oportunidad? Si, por un robo, pero nos dieron libertad plena en el año 2001. Como estaba vestido para ese entones? Short Blanco y franela. Desde hace cuanto tiempo tiene problema con el Funcionario Policial? Desde hace mucho tiempo, porque ese Funcionario es muy alzado. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Donde te encontraba cuando te fueron avisar lo que estaba sucediendo? Me encontraba afeitándome y me fueron avisar que a mi primo lo estaba golpeando, yo me dirigí al sitio y allí se encontraba el funcionario Wilson, y se encontraba de civil, tenia a mi primo en el suelo, entonces yo discutí con el funcionario, yo no andaba armado. Entonces el funcionario tenia el arma en la mano y realizo dos tiros al aire, yo nunca le dispare a el. Porque crees tu que la victima te acusa? Porque la victima es compadre del funcionario Wilson. Como saliste de la barbería? Con una bicicleta. Esa bicicleta de color rojo donde estaba? Se encontraba en el sitio donde estaba el funcionario. Quien te dio el tiro? El funcionario Wilson me dio un tiro en la pierna, ya la victima estaba allí. Porque motivo la presunta victima dice que tu la apuntaste? Para proteger a su compadre, que es el funcionario Wilson, ya que el funcionario me dio un tiro. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: Donde vive usted? En el Barrio la Democracia. Porque se encontraba Lisbeth en el sitio de los hechos? Porque le estaba cobrando a mi esposa unos productos. Porque Wilson le disparo? Wilson específicamente no me disparo a mi, el disparo al aire y el tiro me cayó a mi. Porque iba a denunciar el funcionario Wilson? Porque me hirió. Quien llevo la bicicleta roja a ese lugar? No lo se, no se como llego esa bicicleta. Como andaba usted? En una bicicleta de color blanca, la bicicleta era mía. Que le decomisaron? Mi bicicleta blanca. Lo llevaron para el hospital? Si me llevaron al hospital y me pusieron un yeso. El medico forense le dio una orden al funcionario Wilson para que me dejara hospitalizado, pero Wilson desapareció la orden. Como le sacan la bala de la pierna? En el penal. Que dijo la victima cuando llego al sitio de los hechos? No dijo nada. Como andaba vestido el funcionario? Con bermuda azul y franelilla de policía. Luego el funcionario puso ropa de policía y me dejo con otro funcionario en el hospital. Que interés tiene la victima de acusarlo? Porque son compadre, pero yo no fui. Donde se encontraba usted? Yo me encontraba afeitándome, a cuadra y media de los hechos. Quien los fue a buscar a la barbería? Lisbeth Coronado, ya que Lisbeth Coronado iba pasando cuando el funcionario Wilson estaba golpeando a mi primo.


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Se procedió a dar lectura por Secretaria e incorporar al debate: Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un velocípedo, de los denominados Bicicleta, pintada de color rojo y negro, Serial H8209, del tipo Montañera, Rin 24, por el experto Boris Hernández; Avalúo Prudencial, practicado a una Cadena de Oro 18 Kilates, justipreciada en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), y a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) en efectivo por el Experto Boris Hernández y Experticia, practicada a un Arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38 SPL, tipo raso de plomo de forma cilindro ojival, marca WINCHESTER y una CONCHA, por los Funcionarios Lesly Angulo y Carlos Leal. Quedando así incorporadas al debate por su lectura.
El Tribunal declaró concluida la recepción de las Pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó: Alego que el Principio de Inocencia que asiste al acusado, el cual fue totalmente desvirtuado en esta sala por los medios probatorios los cuales fueron escuchado en esta sala en su oportunidad legal. Quedo demostrado en esta sala que el acusado JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, es el autor de los hechos. Quedo demostrado en esta sala que la victima acusó el acusado como la persona que lo apuntó y le robo la bicicleta. No existe contradicción alguna en el presente caso, ya que la victima fue muy clara y precisa en narrar los hechos, así como el funcionario aprehensor. El acusado ha declarado que había muchas personas para el momento de su detención, se pregunta el Ministerio Público donde están esas personas que no vinieron a declarar en la búsqueda de la verdad. Aquí quedo demostrado que el acusado es culpable por los delitos por cuales acusó el Ministerio Público. El acusado fue ingresado a Insalud y el oficio fue remitido a la Brigada correspondientes, desvirtuándose así lo declarado por el acusado, cuando declaró que el funcionario aprehensor desapreció el oficio, ya que el acusado si recibió asistencia médica. Solicito sea condenado por los delitos señalados.
Por su parte la Defensa expuso: En el presente asunto se escucharon declaraciones de los expertos, quienes realizaron la experticia de arma de fuego que le presentan, ellos no determinaron que persona disparó el arma de fuego, si fue mi cliente o si fue el funcionario Policial. La victima en una de sus declaraciones que consta en las actuaciones es totalmente diferente a la declaración rendida en este debate. Mi cliente es conocido por la presunta victima, porque viven en la misma cuadra, son vecinos. En relación con el funcionario Wilson, dijo que la victima le había mostrado los supuestos documentos de la bicicleta, lo mínimo que podía hacer el funcionario era retener los documentos, no se logró a determinar de quien era esa bicicleta. No existe elemento que nos permita determinar que mi cliente es el autor de los hechos, es la palabra de la victima con la de mi cliente, que si bien es cierto la declaración de la victima vale, no es menos cierto que también debe tomarse en cuenta lo declarado por mi asistido. El funcionario es compadre de la presunta victima. Informó que la otra persona detenida fue un adolescente, informando al tribunal que en ese asunto la victima nunca compareció a los actos procésales. Existen dos declaraciones totalmente diferentes dadas por la victima. Alegó porque no se guardo la cadena de custodia en el presente caso. Alegó la Presunción de Inocencia. Solicita Sentencia de no culpabilidad.
La Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de Replica y manifestó: Alegó que las valoraciones que debe dar el tribunal, debe ser lo ventilado y lo escuchado en el debate oral. Alegó que las declaraciones del funcionario y la victima fueron contestes. En el presente caso no existe ningún tipo de duda. El acusado cometió 3 delitos como fue Robo a Mano Armada, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se condene el acusado.
La Defensa ejerció el derecho de Replica y expuso: Se debe valorar la declaración que victima hiciere con anterioridad. No se demostró la titularidad de la bicicleta. Lo único que existe en este caso es la palabra de la victima contra la palabra de mi cliente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos de la Defensa.
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Finalmente y como quiera que la Victima no se encontraba presente, se le concedió el derecho de palabra al Acusado, por si quería agregar algo más, y expuso: El funcionario esta mintiendo. El Tribunal declaró concluido el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
Al concatenar los elementos de prueba señalados este Tribunal llega a la determinación que efectivamente en fecha 03-07-2003, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano Víctor Gregorio Jiménez Tovar, se trasladaba a bordo de una bicicleta montañera, por las inmediaciones del Barrio La Democracia, de pronto fue interceptado por el hoy acusado Jhonny Javier Rumbos Arias, quien portando arma de fuego tipo revolver, la cual fue recuperada, en compañía del ciudadano Luís Alfredo Míreles y otro desconocido quien se dio a la fuga, despojaron de una bicicleta, una cadena y la cantidad de tres mil bolívares, a la precitada victima bajo amenaza de muerte. El ciudadano Víctor Jiménez avista una comisión policial de la brigada motorizada, a quien le notifica del hecho delictivo cometido, procediendo un efectivo policial a perseguir a los dos sujetos que iban a bordo de la bicicleta por la misma calle donde había ocurrido el hecho, siendo recibido el funcionario por disparos por parte de los sujetos, dejando la bicicleta abandonada en el sitio del suceso, saliendo en veloz carrera, teniendo que ser repelida tal acción, resultando herido el ciudadano: Jhonny Javier Rumbos, practicándose su detención, donde le fue incautado el arma de fuego, antes mencionada e igualmente fue detenido.
A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar la declaración de la victima VICTOR GREGORIO JIMENEZ TOVAR, quien manifestó: Yo me dirigía en una bicicleta, me interceptaron tres tipos con armamento, me quitaron la bicicleta y dinero, venían pasando un policía y le dije que me acaba de robar, luego escuche unos tiros, y posteriormente estaban los dos ciudadanos tirado en el suelo. Que la fecha de los hechos fue en el año 2004, como a las cinco y media. Que él se dirigía para el Barrio La Democracia. Que lo interceptaron 3 tipos, le quitaron la bicicleta y un dinero. Señaló que el acusado es una de las personas que lo intercepto, era el que cargaba el armamento y lo apuntaba con el revolver. Que escucho detonaciones. Que detuvieron a dos sujetos. Que había Tres (3) sujetos. Que conoce el funcionario que hizo el procedimiento, porque el vive en el Barrio La Democracia. Que recupero, la Bicicleta, pero no recupero el dinero ni la cadena. Que la Bicicleta es Roja con Negra Rin 24. Que no conoce de armamento. Que el armamento, era de color negro. Que el Acusado fue el que lo apuntó y le quito la cadena. Que sabe que fue él porque él era la persona que apuntaba, allí fue cuando el se tiro al suelo. Que paso el funcionario y le aviso. Que escucho tres o cuatro disparos. Que nunca ha tenido problemas con el acusado. Que no conoce al acusado. No le consta que el Acusado estuvo intercambio de disparos con el Funcionario. Que escucho los disparos a una cuadra. Que el Funcionario andaba en una moto. Que el Funcionario aprehensor se encontraba uniformado. Declaración que fue clara, precisa, y coherente, que no entro en contradicción al ser
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repreguntado, que no dejó duda alguna en el animo de esta Juzgadora, sino que por el contrario se mantuvo firme en su testimonio, al afirmar que el acusado JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, fue el que portando Arma de Fuego lo despojó de una Bicicleta, de una cadena de Oro y de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), que al detener al acusado le fue decomisada la bicicleta y al practicarle la experticia, resultó ser propiedad de la victima, circunstancia o datos periféricos de carácter objetivo que vienen a corroborar la versión dada por la victima; datos periféricos que aunque no constituyen prueba directas, pero si elementos de convicción que conducen a dar mayor credibilidad o certeza a una de las versiones sobre la otra y en el presente caso son circunstancias o datos periféricos que corroboran la versión dada por la victima; siendo tales desde todo punto de vista de apreciación, las características de este testigo victima, que le permiten a esta Juzgadora reconstruir cabalmente los hechos sin dejar duda alguna en cuanto a su veracidad y credibilidad para fundamentar una decisión judicial. Por lo que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.
Respecto a la declaración de BORIS HERNANDEZ, quien manifestó haber practicado el reconocimiento legal a la bicicleta. Que la bicicleta se corresponde con la bicicleta que le fue decomisada al Acusado Jhonny Javier Rumbos Arias, y que los seriales de la misma se corresponden con la bicicleta propiedad del ciudadano Víctor Gregorio Jiménez Tovar; y quien igualmente realizo el Avalúo Prudencial al dinero y a la cadena. Aunada a la declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ, y CARLOS RAMON LEAL DIAZ quienes realizaron la experticia al arma de fuego, incautada al Acusado JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS. Quienes fueron contestes en sus declaraciones, ante las preguntas hechas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Otorgándole a sus testimonios pleno valor probatorio.
Elementos de convicción estos que determinan, que efectivamente el Ciudadano Aprehendido y que fue identificado como la persona que responde al nombre de JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, en compañía de otros dos sujetos portando Arma de Fuego, interceptaron al Ciudadano Víctor Gregorio Jiménez Tovar, cuando éste se dirigía en una bicicleta, le quitaron la bicicleta una cadena de oro y Tres mil Bolívares en efectivo, que en ese momento venía pasando un policía y le dijo que lo acababan de robar, luego escucho unos tiros, y posteriormente estaban los dos ciudadanos tirado en el suelo, que recupero la bicicleta pero no la cadena ni el dinero . Otorgándole a esos elementos de convicción pleno valor probatorio al respecto.

Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, reformado, en perjuicio de VICTOR GREGORIO JIMÉNEZ TOVAR.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del mencionado acusado, le correspondió a esa Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278
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y 219, ordinal 1° respectivamente, del Código Penal Reformado, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS, portando Arma de Fuego, despojo al Ciudadano VICTOR GREGORIO JIMENEZ TOVAR de una Bicicleta, de una Cadena de Oro y de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) en efectivo y cuando fue aprehendido por el funcionario policial opuso resistencia.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal Reformado, establece una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Doce (12) Años de Presidio; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal reformado, establece una pena de tres (3) a cinco (5) Años de Prisión, siendo su termino medio de dicha pena, de Cuatro (4) Años de Prisión y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219, Ordinal 1°,del Código Penal, establece una pena de Tres (3) Meses a Dos (2) Años de Prisión, pero como quiera que hay un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, se convertirá la pena de prisión a presidio y se le aplicara solo la pena de presidio correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Ahora bien, como quiera que en las Actuaciones no hay constancia de Antecedentes Penales del Acusado, lo que hace presumir la buena conducta predelictual del mismo, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal; así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Robo Agravado es de Ocho (8) Años de Presidio, con el aumento, de Un (1) Año y Un (1) Mes de Presidio, correspondiente al aumento de las dos tercereas (2/3) partes, correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, Ordinal 1° del Código Penal reformado, una vez convertidas dichas penas de Prisión a Presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Presidio contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano JHONNY JAVIER RUMBOS ARIAS , venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 23-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.579.347, de oficios obrero, hijo de Rosa Arias y Félix Rumbos, domiciliado en el Barrio la Democracia, Calle Principal, casa sin número, Valencia Estado Carabobo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219, Ordinal 1°, todos del Código Penal Reformado, en perjuicio del Ciudadano VICTOR GREGORIO JIMENEZ TOVAR;
Folio Ciento Setenta y Ocho (178)

asimismo se les condena a las penas accesorias de la de Presidio contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena al pago de las Costas Procesales.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional

Lila Valera de Sequera



La Secretaria


Yumirna Marcano



La presente sentencia queda publicada en su redacción en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 29 de Marzo del año Dos Mil Cinco


La Secretaria,



Yumirna Marcano