Folio Noventa (90)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000044
Jueza Presidenta: Lila Valera de Sequera
Escabinos: Alexis Manuel Ochoa Bordones y Richard David Estada Salcedo
Fiscal: Rosanna Marcano Fiscal 6° del Ministerio Público
Acusado: José Rafael Hernández López
Abogado Defensor: Carlos Antonio Mogollón Defensor Privado.
Secretaria de Sala: Marlene Mendoza
Sentencia CONDENATORIA
Constituido de conformidad con los artículos 158 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró y constituyó el Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes y luego del juramento de ley a las ciudadanos escabinos, Alexis Manuel Ochoa Bordones y Richard David Estada Salcedo, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al acusado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de Darwin Arbeiro Páez Torrealba y Arnaldo José Cortéz Figueredo.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 17 de Febrero del 2.005, en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual concluyo el día 01 de Abril del 2.005.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos del presente debate, fueron definitivamente fijadas en el auto de apertura a juicio Oral y Público de fecha 13-05-2.004 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos consistían que: en fecha 30-03-2.003, siendo las 12:35 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, fue detenido por una comisión policial adscrita al Comando Policial Parroquia Tacarigua, de la Policía Estadal, luego de que el mismo se presentara conjuntamente con dos personas desconocidas apodadas Alfonzito y El Menor, a la residencia del Ciudadano DARWIN ARBEIRO PAEZ TORREALBA, ubicada en el
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Barrio Maruria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en momentos en que la mencionada victima se encontraba en compañía del Ciudadano ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, y mediante el empleo de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12mm., sin serial ni marca visible, bajo amenaza de muerte, despojó a los precitados agraviados, de un Equipo de Sonido marca Aiwa, un VHS marca Aiwa y un mini componente marca Aiwa , así como dinero en efectivo, huyendo del lugar con lo sustraído; posteriormente las victimas se trasladan a la sede del Comando Policial aprehensor, a quienes dieron debida participación del hecho delictivo cometido, procediendo los efectivos policiales a realizar un recorrido por el sector, avistando a los sujetos descritos por las victimas como los autores del hecho, dándole la voz de alto, emprendiendo los mismos la fuga, constatando que uno de los sujetos se había internado en una residencia cercana por la parte trasera, donde se procedió a darle captura, siendo identificado como JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.901.736, a quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal se le efectúo revisión corporal, incautándosele el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo (escopeta cañón corto, calibre 12mm., sin seriales ni marca visibles, así como dos cartuchos calibre 12 sin percutir, marca FIOCHI), al mencionado imputado le fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al detenido a la sede del Comando Policial, así como el arma de fuego incriminada donde se dio debida notificación al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-
DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, y concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y expuso: En fecha 30-03-2003, siendo las 12:35 horas de la madrugada, el ciudadano José Rafael Hernández, fue detenido por una comisión policial, luego de que el mismo se presentara conjuntamente con dos personas desconocidas apodadas Alfonzito y El Menor, a la residencia del ciudadano Darwin Páez Torrealba, en momentos en que la mencionada victima se encontraba en compañía del ciudadano Arnaldo José Cortes , y mediante una arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, bajo amenaza de muerte despojó a los precitados agraviados de un equipo de sonido y un mini componente, así como dinero en efectivo, huyendo del lugar con lo sustraído, posteriormente las victimas se trasladan a la sede del comando policial aprehensor, a quienes dieron debida participación del hecho delictivo, procediendo los efectivos policiales a realizar un recorrido por el sector, avistando a los sujetos descrito por las victimas como los autores del hecho. Calificó el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal. Alegó que en transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado, mediante los testimonios ofrecidos y admitidos en el escrito acusatorio.
Por su parte la Defensa Privada manifestó: Difiere de los hechos explanado por el Ministerio Público. Difiere de la calificación Jurídica imputado a su representado. En el transcurso del debate demostrara que su representado no tuvo participación directa ni indirecta de los hechos acusados. Seguidamente la juez informo al acusado del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo impuso del Precepto Constitucional, establecido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y fue identificado como JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 14-07-81, de 23 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°: 15.901.736, obrero, hijo de Zuleima López y José Hernández, , domiciliado en Central Tacarigua, calle Maruria, Casa 23905, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo llegue de mi trabajo como a las 7;00 de la noche, llegue hasta mi casa, luego llegaron unos funcionarios y me montaron en la patrulla, no me consiguieron arma ni nada. Me estaban acusando de un robo, habían unas personas que me estaban acusando de un robo, yo quiero que me consigan a las victimas, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, yo no le he quitado nada a nadie, tengo facturas del televisor. Al ser
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interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Donde lo detuvieron? Me sacaron de la casa. Quien estaba con usted en su residencia? Mi esposa, mi cuñada. A que hora fue eso? Como a las 8 de la noche. Conoce a las victimas? Si, ellas viven como a 20 metros de mi casa. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Que le decomisaron? Nada. A que hora estuvo la comisión policial en su residencia? A las 8:00 horas de la noche. Donde labora usted? En Puerto. Cabello, en una panadería. Que le manifestaron los funcionarios a usted? Que supuestamente le habían dicho que había un ladrón, allí revisaron mi casa. Entonces las victimas dijeron que yo no había sido. Las personas que presuntamente usted atraco donde se encontraban? Ellos fueron con ellos en la patrulla, y ellos dijeron que yo no era, los funcionarios me estaban quitando la cantidad de cincuenta mil Bolívares.
Se procedió a la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron llamados a declarar a los ciudadanos Alexis Arévalo, Lesly Angulo, Boris Hernández. Carlos Leal y Hernán Montoya, manifestando el alguacil que hizo 2 llamados a cada uno y los mismos no se encontraban presentes.
1.- Se llamó a declarar al Ciudadano ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.522.092, domiciliado en Central Tacarigua, Calle Principal, Barrio Las Alianza, casa N° 53, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y expuso: Hace como 2 años estuvimos una reunión familiar, llegaron unos individuos nos sometieron y nos robaron, hicimos la denuncia. Al día siguiente detiene a 3 sujetos, reconocimos a dos y este que esta aquí no es, señalando al acusado. Nosotros fuimos a la policía y le preguntamos a los funcionarios que porque sortaron a los otros dos y a este no. Siempre hablar con la fiscal y nunca nos atiende. Es injusto que los otros dos estén suelto y el detenido. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que le robaron? Unos zapatos, camisa Cuarenta Mil Bolívares. Cuantas personas los robaron? Como 4 o seis. Ese día andábamos medio bebiendo. Como lo robaron? Se metieron y nos sometieron unos sacaron unos cuchillo y otros unos machete. A uno le robaron una planta. De quien era esa residencia? De un amigo, me encontraba ahí por primera vez. Cuantas personas se encontraban en la residencia? Como 10 personas. Hora de los hechos? 3 de la mañana, no recuerdo la fecha de los hechos. Ha sostenido conversación con el abogado del acusado? No. Con los familiares del acusado? Si, en la camioneta. Usted, rindió declaración en la parroquia de guigue y dijo que 3 sujetos lo habían atracado? Si. Entre ellos usted manifestó a José Rafael Hernández, apodado El Pelota? Es cierto, pero nosotros averiguamos que había otro chamo que le decían pelota. Como comparece al Tribunal en el día de hoy? Porque yo siempre me consigo a los hermanos del acusado. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Cuando usted lo atracaron, pudo identificar a las personas? Si, por el apodo. Conoce a José Rafael Hernández? No lo conozco. Conoce al que apodan el pelota? A uno si, pero al señor aquí le dicen pelota, aquí hubo una confusión. El ciudadano que esta sentado al lado mío lo atraco? No en ningún momento. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó:. Donde residen usted? Tengo como 4 años en La Alianza. Conoce a Darwin? Si es mi cuñado. Donde vive Darwin? En Yaracuy. Porque usted dio una vez una dirección en Las Agüitas? Porque anteriormente vivía en Las Agüitas. Donde vivía en el año 2003? En Las Agüitas. Usted, fue objeto de robo o fue testigos? Yo soy victima. La familia del acusado ha hablado con usted? Si, en la camioneta nada más, me dice que siempre este pendiente del Juicio. A nosotros los funcionarios nos dicen que funcionarios habían agarrado a 3 sujetos y nos fueron a buscar para hacer un reconocimiento. Las personas que nos robaron lo soltaron al día siguiente. Usted, firmo esta acta? Si pero andábamos rascado. Nosotros cuando lo vimos en el calabozo dijimos que no eran. Quien le dijo a usted que viniera a declarar aquí? Uno de los hermanos de ellos, yo vengo porque es injusto que el esta preso y los otros en libertad. Quines andaban cuando sacan al acusado de la casa? Mi cuñado y yo, pero a el lo sacaron encapuchado. Conoce a la mama del acusado? No la conozco por el nombre, yo no tengo confianza con ellos así. Donde esta domiciliado Darwin? En Temerla, y esta residenciado en El Cambur. Que mas se llevaron de la residencia? La planta, unos reales. Tiene algún familiar de nombre Douglas Pérez? Creo que no. Que le robaron a usted? Los zapatos, la correa y la camisa. En que estado dejaron la casa? Eso
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es un rancho, nos robaron, no sacaron colchones. Le tomaron por escrito los funcionarios cuando fueron a decir que el acusado no había sido? No.
Se suspendió el Juicio Oral y Público para el 24-02-2005 a las a las 11:30 horas de la mañana y Se acordó citar a los Funcionarios, Testigos y Expertos, para hacerlos comparecer mediante la Fuerza Pública
Siendo el día y la hora para la continuación de Juicio se continúo con la Recepción de Pruebas con el testimonio de:
2.- Declaración de AREVALO FLORES ALEXIS RAMON, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 32 años, de oficio Funcionario Policial, soltero , se le puso a la vista y disposición La Inspección Ocular realizada en (OJO) COPIAR. la cual reconoció en su contenido y firma, por haber sido realizada por él conjuntamente con ADRIAN MONTOYA, quien falleció en un accidente de transito, y expuso: Me traslade con el otro funcionario a realizar la inspección ocular, el cual fue realizado en una casa. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Cuanto tiempo tiene laborando? 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En que parte fue practicada la inspección? Si, en el Barrio Maruria. Como era la residencia? Era tipo rancho, esta protegida por una puerta de madera. Como era el patio? No lo recuerdo. Ese rancho tiene área de dormitorio ?Si, creo que eran 2 dormitorios. Porque se traslado a realizar esa Inspección Ocular? porque se cometió un delito, relacionado con el robo de un artefacto. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Observó si habían otras cuestión de interés criminalisticos, como por ejemplo si había disparos? No observe. Tomo foto? No, más que todo se le toma foto a los casos de homicidio. Que tipo de delito se cometió? Según la Policía fue un robo.
2.- Declaración de BORIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°7.145.512, de 33 años, casado, de oficios: TSU en Ciencias Policiales, se le puso a la vista el Avalúo Prudencial, practicado a los bienes muebles objeto del robo, el cual reconoció por haberlo realizado y reconoció su firma. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Tiempo en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas? Voy a cumplir 13 años. En que consiste un Avalúo Prudencial? Es prudencial porque no existe físicamente, se toma en cuenta los datos aportados por la victima. Quien le aportó los datos de estos objetos? La parte agraviada. Recuerda el nombre de la victima? No lo recuerdo, porque de eso toma parte es el investigador. Valor de cada objeto? El VHS justipreciado en 80.000, Equipo de Sonido 300.000 y el Mini Componente, haciendo un total de quinientos mil bolívares. Al interrogarlo la Defensa, Contestó:. Cuando hace el justiprecio, las personas consignaron facturas? A mi lo que me interesa son los datos suministrados. Cuando le aportan los datos de los artefactos le dieron características? Los datos se lo aportan es al investigado.
Fueron llamados a declarar a los Expertos Lesly Angulo y Carlos Leal, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismo, se acordó citarlos mediante la Fuerza Pública; igualmente se llamó a declarar a Páez Torrealba Darwin Arbeiro, quien no se encontraba presente y el Tribunal prescindió de su testimonio, igualmente el Tribunal prescindió del testimonio del Adrián Montoya, quien falleció en un accidente de transito, según lo manifestado por Arévalo Flores Alexis Ramón
Se suspendió el juicio oral y público para día Lunes 07-03-2005 a las 11:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijado para la continuación del Debate Oral y Público, se continúo con el testimonio de:
3.- Declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°14.754.159, de oficios experto en Balística se le puso a la vista la Experticia, al Arma de Fuego (Escopeta) decomisada al Acusado José Rafael Hernández López, la cual reconoció por haberla realizado y reconoció su firma. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Como era el armamento de esta experticia? Un arma de fuego tipo escopeta. Como estaban los seriales? Estaban limados. Ratifica la experticia? Ratificó la experticia en su totalidad Al interrogarla La Defensa, Contestó: Usted, observó que esa arma fuera disparada? Eso no se observa. Cuantos cartuchos le remitieron? Dos.
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Se suspendió el Juicio Oral y público y se fijo para el 15-03-2005 a las 11:30
Siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio se continúo con la recepción de Pruebas, con la declaración de Jhonny Medina y José Marruffo, quienes fueron llamados por el Alguacil en tres oportunidades a las puertas de la Sala, dejándose constancia que los mismos no se encontraban presentes, a lo cual la Fiscal del Ministerio Público, solicito que en virtud de que estos funcionarios habían sido debidamente citados y no comparecieron, que fueran citados mediante la Fuerza Pública y se suspendió el Juicio para el día jueves 22-03-2005 a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio, se continúo con la Recepción de Pruebas con el testimonio de:
4.- Declaración de JHONNY JOSE MEDINA MARTINEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficios Policía del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N°9.488.857, y expuso: El día 30-03-2003, me encontraba de servicio de patrullaje, como a las 12 horas de la noche, se apersonan dos ciudadanos al Comando formulando una denuncia que se habían metido unos ciudadanos a su residencia portando arma de fuego, nos trasladamos con el sujeto a su residencia, el ciudadano logró avistar a uno, le hicimos la persecución, le dimos la captura, y la victima nos manifestó que ese era uno de los sujetos que minutos antes se había metido a su residencia, al sujeto detenido se le decomisó una escopeta. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Cuando llega el denunciante al comando que le manifestó? Llegaron dos personas, se encontraban muy nerviosas, indiciando que personas se habían metido a su residencia portando arma de fuego y le habían robado televisor y otras cosas. Cuando avistan a estas personas que pasa? La victima nos dijo que ese que ahí está, era la persona que se había metido en la residencia. Usted, reconoce el acusado como el sujeto que detuvo ese día? se dejó constancia que el funcionario reconoció al acusado, como una de las personas que reconoció la victima, y portando arma de fuego lo despojaron de su pertenencias. Que le decomisaron al sujeto detenido? Una escopeta. Le mencionaron con algún apodo el sujeto detenido? Si, lo identificaron como EL PELOTA; después que el acusado fue detenido, la victima compareció a la Policía y lo reconoció nuevamente. Al interrogarlo la Defensa, Contestó:. Que le dijo el denunciante? Que sujetos se habían metido a su residencia y andaban armados. Quienes avistaron a la persona que cometió el delito? Los denunciantes. Que incautaron en el sitio del suceso? La escopeta. Que mas le decomisaron? La escopeta tenia dos cartuchos sin percutir. Que observaron en la residencia de la victima? La victima nos señalo todos los artefactos que le faltaba A que hora los denunciante fueron al comando? A las 12:00 de la noche. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó:. Las victimas le señalan en el momento que van hacer la denuncia, quienes eran las personas que había penetrado en la residencia? Hicieron mención de un solo ciudadano, que fue el sujeto detenido. En que sitio fue detenido? En el patio de una residencia. Que se hicieron los otros sujetos? Los otros se fueron. A que hora fue la detención de la persona detenida? A las 12:40. Las victimas a quienes señalaron? Dijeron ese que esta ahí, el que tiene la escopeta, le dicen EL PELOTA. Que dijo la persona detenida? No dijo nada.
5.- Declaración de JOSE JULIAN TORRES MARRUFO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 33 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°12.031.759, de oficios: Funcionario Policial y expuso: Estábamos de servicio, como a las 12 de la madrugada, se presentaron 2 ciudadanos informando que lo habían atracado en su residencia, fuimos hasta la residencia con los denunciantes, antes de llegar a la residencia, habían unos sujetos cuando vieron la comisión policial salio corriendo, el denunciante nos dice que el sujeto que salio corriendo que cargaba un arma de fuego era una de las personas que se había metido en su residencia, lo perseguimos y se hizo la detención. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Tengo 15 años de servicio, eso fue el 30-03-2003, las personas fueron a denunciar y manifestaron que unos sujetos portando arma de fuego había penetrado a su residencia, habían sustraído objeto, y habían identificado a uno que le dicen EL PELOTA, EL ALFONCITO que era un menor y otro. Nosotros salimos del Comando con los denunciantes, cuando íbamos llegando al sitio habían unos ciudadanos en una esquina, el denunciante nos dice que esa era de los sujetos, estas personas salieron corriendo y se detuvo a uno solo, la
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victima nos dijo que ese ciudadano que lo señala como EL PELOTA había penetrado a su residencia. Que le decomisaron? Una escopeta, un cartucho en el bolsillo. Recuerda las características de las personas que detuvo esa noche? Si. Se encuentra en esta sala la persona que usted detuvo y que la victima lo señalo como la persona que lo había atracado mediante una arma de fuego? Se dejó constancia, que el funcionario señaló al acusado, como uno de los sujetos que la victima había señalado como el pelota que portaba arma de fuego y había penetrado a la residencia. Recuerda las características de las victimas? No recuerdo. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Detuvo el ciudadano aquí presente? Si. opuso resistencia? Si, puesto que salio corriendo. Que le decomisaron? Un Arma de Fuego. Había alumbrado publico? Había poca iluminación. Tiempo promedio después que los denunciantes pusieron la denuncia se trasladaron al sitio? Diez minutos. Las victimas los reconoció porque son conocidos del sector. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó:. Cuando detiene el acusado habían otras personas con el? Al momento de la detención salieron personas a mirar el procedimiento. Había otra persona que lo llamara EL PELOTA? Solamente el, señalando al Acusado. Como se llamaban las otras dos personas? EL ALFONCITO y EL MENOR. Hora de la detención? Como a las 12:45 de la madrugada. Habían personas del sexo femenino con el acusado para el momento de la detención? De la casa salieron los propietarios de la casa.
Se suspendió el Juicio Oral y Público para el día 29-03-2004 a las 12:30 meridiano.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, el mismo no se pudo continuar por que el Abogado Defensor no asistió al acto, se difirió la continuación para el día 01 de Abril a las 11:30 horas de la mañana
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la Recepción de Pruebas Se procedió a incorporar por su lectura al Debate: Avalúo Prudencial, practicado por el Experto BORIS HERNANDEZ, a los siguientes bienes muebles: Un VHS, marca AIWA, Un Equipo de Sonido Marca AIWA y un Mini Componente, marca AIWA, por un monto global de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo); Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de Marzo del 2.003, practicada por los Funcionarios Adrián Montoya y Alexis Arévalo, en el Barrio Maruria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, sitio donde ocurrieron los hechos y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño y Restauración practicada por la Experto LESLY ANGULO, a un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca No indica, Modelo No indica, Calibre 12, y Dos Cartuchos para Armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, elaborados en material sintético de color rojo marca FIOCHI Quedando así incorporadas al Debate por su lectura
El Tribunal declaro Concluida la Recepción de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que presentara sus conclusiones, quien expuso: En estos momentos me encuentro comisionada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Los hechos imputados al hoy acusado fueron demostrados por el Ministerio Público. Quedo demostrado tanto el delito de Robo Agravado, el cual quedo comprobado con la declaración de la victima, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores, así como la declaración de los expertos. Quedo demostrado la vinculación de los hechos con la autoría del hoy acusado. Así como también quedo demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. El ministerio público se pregunta es común que una persona ande con una escopeta en horas de la noche y cuando el acusado observa la Policía sale corriendo. Quedo demostrado el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Solicita Sentencia de Culpabilidad.. En este caso la victima se ha dejado influenciar.
Por su parte el Defensor manifestó: Mi representado no ha cometido delito alguno. En relación al procedimiento realizado por los funcionarios no se comprobó que a mi defendido le hayan decomisado la escopeta. Finalizada las conclusiones las partes no ejercieron el derecho a Replica.
Finalmente y como la victima no se encontraba presente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado para que expusiera si quería agregar algo más, y expuso: En ningún momento he robado a esa persona, me sacaron de mi casa, soy inocente.
El Tribunal declaró concluido el debate y se pasó a deliberar en secreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendI del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Acusados.
Este Tribunal Mixto de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, así mismo vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el juicio, después de la deliberación realizada por los Jueces integrantes de este Tribunal Mixto, en forma Unánime declara:
Quedo acreditado en el debate probatorio que en fecha 30-03-2.003, siendo las 12:35 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, fue detenido por una comisión policial adscrita al Comando Policial Parroquia Tacarigua, de la Policía Estadal, luego de que el mismo se presentara conjuntamente con dos personas desconocidas apodadas Alfonzito y El Menor, a la residencia del Ciudadano DARWIN ARBEIRO PAEZ TORREALBA, ubicada en el Barrio Maruria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en momentos en que la mencionada victima se encontraba en compañía del Ciudadano ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, y mediante el empleo de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12mm., sin serial ni marca visible, bajo amenaza de muerte, despojó a los precitados agraviados, de un Equipo de Sonido marca Aiwa, un VHS marca Aiwa y un mini componente marca Aiwa , así como dinero en efectivo, huyendo del lugar con lo sustraído; posteriormente las victimas se trasladan a la sede del Comando Policial aprehensor, a quienes dieron debida participación del hecho delictivo cometido, procediendo los efectivos policiales a realizar un recorrido por el sector, avistando a los sujetos descritos por las victimas como los autores del hecho, dándole la voz de alto, emprendiendo los mismos la fuga, constatando que uno de los sujetos se había internado en una residencia cercana por la parte trasera, donde se procedió a darle captura, siendo identificado como JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.901.736, a quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal se le efectúo revisión corporal, incautándosele el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo (escopeta cañón corto, calibre 12mm., sin seriales ni marca visibles, así como dos cartuchos calibre 12 sin percutir, marca FIOCHI), al mencionado imputado le fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al detenido a la sede del Comando Policial, así como el arma de fuego incriminada
A esta conclusión llegó el Tribunal Mixto luego de analizar la declaración de la victima ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, quien manifestó: Hace como 2 años estuvimos una reunión familiar, llegaron unos individuos nos sometieron y nos robaron, hicimos la denuncia. Al día siguiente detienen a 3 sujetos, reconocimos a dos y este que esta aquí no es, señalando al acusado. Nosotros fuimos a la policía y le preguntamos a los funcionarios que porque sortaron a los otros dos y a este no. Siempre hemos ido a hablar con la fiscal y nunca nos atiende. Es injusto que los otros dos estén suelto y el detenido. Que le robaron Unos zapatos, camisa, Cuarenta Mil Bolívares. Que eran como 4 o 6 personas; Que ese día andaban medio bebiendo. Que se metieron y los sometieron, unos
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sacaron unos cuchillo y otros unos machete, a uno le robaron una planta. Que esa residencia era de un amigo, que se encontraba ahí por primera vez. Que se encontraban en la residencia como 10 personas. Que los hechos fueron a 3 de la mañana, no recuerda la fecha de los hechos. Que no ha sostenido conversación con el Abogado del acusado, pero si con los familiares del acusado, en la camioneta. Que él rindió declaración en la parroquia de guigue y dijo que 3 sujetos lo habían atracado y entre ellos se encontraba José Rafael Hernández, apodado EL PELOTA, pero que ellos averiguaron que había otro chamo que le decían PELOTA. Que compareció al Tribunal el día de hoy porque el siempre se consigue a los hermanos del acusado y le dicen que esté pendiente del juicio. Que el pudo identificar a las personas que lo atracaron por el Apodo Que no conoce a José Rafael Hernández. Que Conoce a uno que apodan el pelota, pero al señor aquí le dicen pelota, aquí hubo una confusión. Que el Ciudadano que está en la Sala no lo atracó. Que tiene como 4 años en La Alianza. Que Darwin es su cuñado. Que Darwin vive en Yaracuy. Que anteriormente vivía en Las Agüitas. Que en el año 2003 vivía en Las Agüitas. Que fue victima. Que la familia del acusado ha hablado con él, en la camioneta nada más, que le dice que siempre este pendiente del Juicio. Que a ellos los funcionarios les dijeron que los funcionarios habían agarrado a 3 sujetos y los fueron a buscar para hacer un reconocimiento. Que las personas que los robaron lo soltaron al día siguiente. Que firmaron una Acta pero andaban rascado. Que ellos cuando lo vieron en el calabozo dijeron que no era. Que uno de los hermanos de ellos, le dijo que viniera a declarar. Que el viene porque es injusto que el esta preso y los otros en libertad. Que cuando sacan al acusado de la casa el andaba con su cuñado, pero a el lo sacaron encapuchado. Que no conoce por nombre a la mama del acusado, que tiene confianza con ellos así. Que Darwin esta domiciliado en Temerla, y esta residenciado en El Cambur. Que se llevaron de la residencia La planta, unos reales. Que cree que no tiene un familiar de nombre Douglas Pérez. Que le robaron Los zapatos, la correa y la camisa.
Al analizar esta declaración, y por el principio de la inmediación el Tribunal ha podido determinar que este testigo victima, al momento de rendir su testimonio, se encontraba atemorizado, ya que insistentemente repetía que el Acusado José Rafael Hernández López, no lo había robado, pero al mismo tiempo manifestaba frases como “es injusto que los otros dos estén sueltos y él detenido” (Comillas y negrita del Tribunal); igualmente demostró que estaba atemorizado cuando manifestó que los hermanos y familiares del acusado, siempre hablaban con él cuando iban en la camioneta, que siempre ellos le decían que estuviera pendiente del juicio (negrita del Tribunal) y quedó aún más demostrado su temor, cuando el día que se iniciaba el Juicio, éste testigo se presentó a declarar a la Sala de Audiencia, sin haber recibido Boleta de Citación y al preguntarle de cómo se había informado de que se iba a realizar el juicio, contestó que el hermano del Acusado, le había avisado que ese día se realizaba el Juicio, (negrita del Tribunal) aunado al hecho de que la victima reside en el mismo Barrio donde residen el Acusado y su familia, a escasos metros de distancia. Es por ello que este Tribunal, en base al principio de la inmediación, observó durante el debate oral y publico, que este testigo victima, en el momento de rendir su testimonio; adoptó un comportamiento de nerviosismo, hablaba de manera insistente, repetitivo, hacía afirmaciones encaminadas a modificar el contenido de sus manifestaciones incriminatorias; en consecuencia tal actitud asumida por el testigo victima, de haber declarado en la forma como lo hizo en el juicio, no tiene influencia ni modifica el contenido de la Sentencia que se ha de dictar en el presente asunto.
Concatenadas estas declaraciones con los testimonios de los Funcionarios JHONNY JOSE MEDINA MARTINEZ y JOSE JULIAN TORRES MARRUFO, quienes fueron contestes en sus declaraciones, ante las preguntas hechas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, que no entraron en contradicciones, ya que afirmaron que el día 30-03-2.003, se encontraban de servicio de patrullaje y como a las 12 horas de la noche se aparecieron 2 ciudadanos al Comando formulando una denuncia, que unos ciudadanos portando Arma de Fuego, se habían metido a su residencia, trasladándose con el denunciante y éste logró avistar a uno, le hicieron una persecución, lo capturan y la victima les manifestó, que ese era uno de los sujetos, que minutos antes se había metido a su residencia, identificándolo como EL PELOTA, quien resultó ser JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LOPEZ, que le decomisaron una escopeta, que lo
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reconocieron porque son conocidos por el sector, que la única persona que llaman EL PELOTA es el acusado JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LOPEZ; en consecuencia este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a estos testimonios.
Respecto a la declaración de BORIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, quien practicó el Avalúo Prudencial de los bienes muebles que fueron robados a la victima Darwin Arbeiro Páez, el cual reconoció su firma, aunada a la declaración de AREVALO FLORES ALEXIS RAMON, quien practicó La Inspección Ocular en fecha 30 de Marzo del 2.003, en el Barrio Maruria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el cual reconoció su firma, y la Declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ, quien realizó la Experticia, al Arma de Fuego (Escopeta) decomisada al Acusado José Rafael Hernández López, la cual reconoció por haberla realizado y reconoció su firma. Quienes fueron contestes en sus declaraciones ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa. Otorgándole a sus testimonios pleno el valor probatorio.
Elementos de convicción estos que determinan, que efectivamente el Ciudadano Aprehendido y que fue identificado como la persona que responde al nombre de José Rafael Hernández López, en compañía de otros dos sujetos, portando Arma de Fuego, se presentaron e introdujeron en la casa de Darwin Arbeiro Páez Torrealba y les llevaron unos artefactos eléctricos, que fueron al comando policial a denunciar el robo, que los funcionarios Jhonny Medina y José Marrufo, en compañía de las victimas hicieron un recorrido y lograron avistar al acusado, lo detienen y las victimas lo reconocen como la persona que los robó, resultando ser José Rafael Hernández López Apodado EL PELOTA. Otorgándole a esos elementos todo el valor probatorio al respecto.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, los miembros de este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; declarando por consenso al Acusado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ culpable, de la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio de DARWIN ARBEIRO PAEZ TORREALBA Y ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO.
CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del mencionado acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación Jurídica : llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente del Código Penal Reformado, por cuanto quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ , portando Arma de Fuego, despojó al Ciudadano DARWIN ARBEIRO PAEZ TORREALBA, de Un VHS, marca AIWA; Equipo de Sonido marca AIWA y un Mini Componente marca AIWA.
PENALIDAD
El Artículo 460 del Código Penal, reformado establece una pena de presidio de 0cho (8) a Dieciséis (16), para el delito de Robo Agravado, siendo el termino medio de dicha pena,
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de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Doce (12) Años de Presidio; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal reformado, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio de dicha pena, de Cuatro (4) Años de Prisión, pero como quiera que hay un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, se convertirá la pena de prisión a presidio y se le aplicará solo la pena de presidio correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio . Ahora bien, como quiera que en las actuaciones no hay constancia de Antecedentes Penales del Acusado, lo que hace presumir la buena conducta predelictual del mismo, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con la previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código penal; así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Robo Agravado es de Ocho (8) Años de presidio, con el aumento de Un (1) Año de Presidio, correspondiente al aumento de las dos terceras (2/3) partes, correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez convertida dicha pena de prisión a presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de presidio contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO de Juicio, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 14-07-81, de 23 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°: 15.901.736, obrero, hijo de Zuleima López y José Hernández, , domiciliado en Central Tacarigua, calle Maruria, Casa 23905, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, y le impone a cumplir pena de nueve (9) años de presidio como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado en perjuicio de los Ciudadanos Darwin Arbeiro Páez Torrealba y Arnaldo José Cortez Figueredo. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 DEL Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y se condena al pago de las Costas Procesales
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005)
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional
Lila Valera de Sequera
Los Escabinos
Alexis Manuel Ochoa Bordones Richard David Estada Salcedo
La Secretaria
Yumirna Marcano
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La presente Sentencia queda publicada en su redacción en fecha 15 de Abril del Año 2.005, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 01de Abril del año 2.005.
La Secretaria
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