REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000080
Juez: Abg. Lila Valera
Acusador: Fiscal 6° Comisionada del Ministerio Publico Abg. Roraima Samuel
Defensa: Abg. Anayibe González (Defensora Pública)
Acusado: Cesar Del Valle Betancourt Rojas
Victima: Jorge Peñaranda Blanco
Delito: Asalto Ilegitimo a Unidad de Transporte Colectivo
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 23-11-79, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°15.219.777, obrero, hijo de Miriam Rojas y Cesar Betancourt, domiciliado en San Joaquín, Barrio Liliana, Callejón Los Mangos, casa 02; Estado Carabobo; por la comisión del delito de Asalto Ilegitimo a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 aparte 3° del Código Penal.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 01 de Abril de 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuando el día 07 de Abril de 2005, fecha en la cual concluyó dicho Juicio; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez, siendo la parte acusadora el Fiscal Sexto (6°) Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado RORAIMA SAMUEL, la Defensa Abogada ANAYIBE GONZALEZ, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Roraima Samuel, explano la acusación en contra del ciudadano, CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, por la comisión del delito de ASALTO ILEGITIMO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, Aparte 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jorge Peñaranda, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que había acusado al ciudadano CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, por los hechos ocurridos En fecha 16-01-2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, los ciudadanos: Jorge Peñaranda Blanco y Carlos Alfredo Pérez, se desplazaban a bordo de una buseta de pasajeros tipo encava que cubre la ruta unión transporte San Joaquín, el primero como chofer y el segundo como colector de la referida unidad, al realizar una parada en la Plaza Bolívar de San Joaquín, abordaron la unidad tres pasajeros entre ellos un hombre, una dama con un niño, seguidamente el sujeto comenzó a discutir con el colector de la unidad y posteriormente se acercó al chofer el ciudadano Jorge Peñaranda Blanco, con un arma de fuego y bajo amenaza a la vida le pidió el dinero que cargaba, este sin oponer resistencia le entregó el dinero y lo obligo a estacionarse en el sector la indiana, en ese momento el sujeto se bajo y salió corriendo, el colector Carlos Alfredo Pérez, salió tras del sujeto soltó el arma de fuego, el colector la recogió y a dos cuadras estaba una patrulla del comando policial de san Joaquín, le fue informada del hecho, inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución logrando detener a dicho sujeto unas cuadras mas adelante, inmediatamente fue reconocido, como la persona que los había robado antes, le fue practicado el respectivo cacheo conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautado al imputado el dinero en efectivo que minutos antes había robado, sin embargo quedo detenido ya que fue reconocido por las victimas como la persona que minutos antes los había robado el dinero en efectivo, bajo amenazas a la vida mediante arma de fuego, razón por la cual quedo detenido e identificado de la siguiente manera: CESAR DEL VALLE BETANCOURT. Calificó el delito de ASALTO ILEGITIMO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 aparte 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jorge Peñaranda Blanco. El Ministerio Público alegó que en transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado, a través de los medio de pruebas ofrecidos por el ministerio público.
Por su parte la Defensa manifestó: La defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de su representado.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 23-11-79, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.219.777, obrero, hijo de Miriam Rojas y Cesar Betancourt, domiciliado en San Joaquín, Barrio Liliana, Callejón Los Mangos, casa 02; Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo me monte en la camioneta que mencionan, yo no saque ninguna arma de fuego no robe a nadie, el colector yo lo conozco igual que el chofer, el colector comenzó a discutir conmigo, comenzamos a discutir yo me bajo de la camioneta, luego me fui caminado, ellos pararon una patrulla y le dijeron que yo los había atracado, yo lo que hacia era trabajarle a ellos, el cada vez se metía conmigo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Usted conoce al colector? Si, se llama Alexander, el vive cerca donde yo vivo alquilado. Porque discutió ese día con el colector? Cuando estoy dentro de la camioneta, el colector me dice que haces aquí, me vas a robar y me lanzo un golpe. Porque le dijo el colector que usted lo iba a robar? Porque yo antes tenia una conducta mala, pero yo ya no me porto mal. Que es portarse mal? Meterse en problemas, yo antes si robe. Conoce el chofer de la unidad? Lo conozco de apodo. Usted estuvo problema con el chofer de la camioneta? No, lo que pasa es que como yo tenía mala conducta no me querían. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: En que trabajabas tu? Yo le anotaba el tiempo a las camionetas. Esa camioneta trabaja para que línea? Para Valencia-Maracay. Cual es la ruta? San Joaquín Valencia. El conductor de esa camioneta tu lo conocías? Si, lo conocía, desde el tiempo que estaba trabajando allí. Usted, trabajaba para esas personas? Si. En alguna oportunidad anterior a ese momento, tuviste algún problema con el conductor? Si, porque el conductor no quería que yo trabajara allí, el decía que iba hacer yo trabajando allí, que yo debería estar en Tocuyito, siempre me amenazaba. Tuviste problema con el colector? En principio todo era normal, después el colector de esa camioneta se metía conmigo. Cuanto te pagaban en ese trabajo? Quinientos bolívares por cada camioneta. Tenias problemas con otro chofer de esta naturaleza? No tenía. Tenias problemas con otros colectores? No. Que conocimiento tienes tu del arma de fuego a la cual hace referencia el ministerio público? No lo se, ese es un alicate que cargaba el chofer en la camioneta. Viste el arma de fuego? No. Quienes te detuvieron? 2 funcionarios, una de nombre Nubia, yo a esa funcionaria la conocía con anterioridad, y la funcionaria me dijo por fin volviste a caer. De donde conocías a la funcionaria Nubia? Cuando me detuvieron la primera vez, por mala conducta. Como le decían al colector? Chupa Pega. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: Como se llama el colector de la camioneta? Se llama Alexander.
Se procedió a la Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los ciudadanos: Carlos Alfredo Pérez, Alexis Ramón Monte y Jorge Peñaranda Blanco, el Tribunal dejó constancia que los mismos no se encuentran presentes, por lo cual se acuerda citarlos mediante la fuerza pública. Se dejó constancia que se encontraba presente el testigo de la defensa Héctor Ortiz, quedando notificado para la nueva fecha de continuación. La fiscal solicitó la suspensión del juicio por tener otro juicio. Se suspendió el juicio para el día 07-04-2005 a las 2:00 horas de la tarde. Y se acordó citar a los expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no consta las resultas de la citación.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación de Juicio Oral y Público, se continúo con la Recepción de Pruebas, con el testimonio de:
1.- Declaración del Experto Jonathan José León Morales, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.251.771, de 25 años de edad, soltero, de oficios Funcionario Público y expuso: Me fue llevada una arma de fuego, por funcionarios de la policía estadal comúnmente denominada chopo, la cual estaba cubierta de teipe negro. Con esa arma se puede causar lesiones y hasta la muerte. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: En que estado estaba el arma que le hizo la peritación? Estaba en buen estado. En que tipo de actividades se usa ese tipo de arma? En actividades ilícitas para amedrentar a las personas. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Cual es su grado de instrucción? Tengo cuarto semestres de criminalistica. Como le llego esa arma? Me llegan al área donde yo trabajo. Como llega el arma? El arma no necesita ningún tipo de embalaje. Esa arma tenia proyectil? No.
2.- Declaración de la Funcionaria Nubia Medina, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito. venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.121.719, de 36 años, soltera, de oficios Agente de Seguridad y Orden Público y expuso: El día 16-01-2004, en horas de la tarde venia por la avenida adyacente a Coat de Venezuela, venia una camioneta de pasajeros, quien nos hizo cambio de luces, nos paramos y un señor nos dice nos acaba de atracar y el tipo acaba de salir corriendo y en la carrera yo le conseguí esto que era un chopo de fabricación casera, esta persona me entrego el chopo, entonces vimos al ciudadano con las características similares que nos habían dado y le dimos la voz de alto, le efectuamos requisa no se le encontró dinero, habían personas que lo señalaron como el sujeto que los había atracado. Lo detuvimos. El señor que nosotros detuvimos es el señor que esta aquí. Señalando al acusado como la persona que detuvo ese día en la tarde, en virtud que fue señalado por varias personas como el sujeto que los había atracado. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Años de servicio? 14 años. En que comando se desempeñaba? Comando de San Joaquín. Usted había visto antes el acusado? Si, en una oportunidad que nos llamaron que habían robado la residencia, y este señor saltó por los techos. Una sola vez he visto a este señor. Cuantas veces lo había visto? Con este hecho era la segunda vez. Había tenido comunicación con este ciudadano? No. Donde queda la empresa Coat? En la carretera San Joaquín. Para el momento que detienen este sujeto, por quien fue señalado? El colector, el chofer y unos pasajeros. Usted tuvo algún tipo de comunicación con este ciudadano? No en ningún momento. Al interrogarla la Defensa, Contestó: Con quien actuó usted? Con el funcionario Edgar Olivar. Donde reside usted? En Los Guayos específicamente Las Agüitas. Que tiempo tiene usted laborando en ese sector donde trabaja actualmente? En San Joaquín tenia 7 meses. Conoce el acusado? Lo he visto dos veces, una vez que voló una pared cuando nos llamaron para denunciar un robo. Cuando lo vio desde lejos, era de día o de noche? Era de día. Eso hace cuanto tiempo? La fecha no la recuerdo. Le incautó objeto de valor a mi defendido? Yo fui muy clara al decir que no se incautó nada. Cuantas personas hicieron señas? Cuando vemos el intercambio de luces entre las camionetas, eso es un aviso que lo está atracando. Cuantas personas se bajaron de la camioneta? 5 personas. En el momento que esa personas se bajan de la camioneta, ustedes se trasladan hacia donde? Veníamos en sentido hacia Guacara. Como iban ustedes? Íbamos en una patrulla, asignado para nuestra labor. Características que le aportaron? Que cargaba pantalón color azul, camisa blanca de raya horizontal. Como fue la detención? El iba corriendo por la panadería, le dimos la voz de alto para que se detuviera. Que hacen cuando lo detienen? Las personas que venían en la camioneta de pasajeros pasaron y dijeron ese es, entonces le dijimos al chofer que fuera a colocar la denuncia. La Defensa solicitó de conformidad con el articulo 234 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de acuerdo a los pactos internacionales, le cedan el derecho al Acusado para interrogar al Funcionario, se le cedió el derecho a repreguntar y contestó: Al momento de la detención porque dice que andaba corriendo? Si andaba corriendo. Porque dice que usted no me conoce? Yo con usted no he tenido trato.
3.- Declaración de Edgar Omar Olivar, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito venezolano, y expuso: En horas de la tarde avistamos una camioneta que nos hacia cambio de luces, nos dice el colector y el chofer, que un ciudadano los robo y se fue en carrera. Como a siete cuadra vimos a un ciudadano con la misma descripción. Allí lo paramos. Allí llegaron el chofer y el colector de la camioneta diciendo que era el ciudadano. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Donde fueron esos hechos? Eso fue al frente de la Empresa Coat. Cuando ustedes se paran cuantas personas se dirigen a ustedes? Como 7 personas nos dijeron que habían robado al chofer y el colector, nos dijeron que una sola persona avía cometido el robo. Se encuentra en sala la persona que usted detuvo? Si, señalando al acusado. Como supieron ustedes que esta persona fue la que cometió el hecho? Por la vestimenta. Que estaba haciendo este ciudadano cuando lo detuvieron? Venia así como con cansancio. Que seña le hicieron? Que ese era. Que se recupero en el procedimiento? El chofer nos entrego u chopo que se le había caído al muchacho que los acababa de robar. Con quien hizo ese procedimiento? Con otra funcionaria. Había visto este ciudadano en otras oportunidades? Si, varias veces, en operativo. Tiene problemas personales con el ciudadano? No. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Donde reside? En Mariara. En el momento que la camioneta le hace cambio de luces que hacen ustedes? La camioneta venia sentido contrario, nos paramos y se baja el colector y varias personas como 5 aproximadamente y nos dice nos acaba de robar, entre esas personas estaba el chofer y el colector. Esa persona nos dice que habían robado al chofer y el colector. Robaron a las personas que estaban dentro de la camioneta? Si. En el momento que el chofer, el colector y las otras personas, que le dicen esas personas? Nos indican que lo habían robado y el colector nos entrega el chopo. Como andaba el acusado? Con un blue jean y una franela. Donde detienen el acusado? Al frente de la panadería Andina. Como venia él? Venia medio cansado, como cuando uno corre y queda cansado. Tiempo que tiene trabajando allí? un año y 3 meses. Que tiempo tenia la otra funcionaria allí? Como 3 o 4 meses.
Fueron llamados a declarar a: Carlos Alfredo Pérez Rojas, Alexis Ramón Montes Mendoza y Jorge Peñaranda Blanco, procediendo el alguacil a recorrer la planta baja, Primer Piso y, Segundo Piso y hacer el llamado a estos testigos, los cuales no se presentaron al llamado por no encontrarse en las instalaciones del Palacio de Justicia. El tribunal visto que estos testigos a quienes se le hizo el llamado, se había ordenado su citación mediante la Fuerza Pública, según oficio Nº 3557, el cual fue recibido el 05-04-05 por la ciudadana Nubia, a las 2:00 de la tarde, este Tribunal prescinde del testimonio de los mismo, y procede a declarar al ciudadano: HECTOR ORTIZ. Quien fue llamado en tres oportunidades por el Alguacil, manifestando que el mismo no se encuentra ni a las puertas de la Sala ni en las Instalaciones del Palacio de Justicia, por lo cual el Tribunal prescindió de sus testimonios.
Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al debate Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un Arma de Fuego de fabricación casera (CHOPO), por el experto YHONATHAN LEON, quedando así incorporada al debate por su lectura.
El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para presentar sus conclusiones y expuso: La promesa del ministerio público fue demostrar tanto el hecho punible como la autoría de este ciudadano. El ministerio público cumplió con su deber. El ministerio público trajo 3 funcionarios a los fines de que rinda su declaración. Los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones al señalar a este ciudadano como la persona que detuvieron ese día, en virtud de haber sido señalado por varias personas de cometer un delito. El ministerio público como parte de buena fe, tiene que reconocer que los medios de prueba ofrecidos para demostrar la autoría no acudieron en el día de hoy. El ministerio público para demostrar que fue diligente va consignar las diligencias que efectuó. La fiscal informa que cito el ciudadano Jorge Peñaranda vía telefónica, y la esposa le comunicó que no iba comparecer por cuanto el mismo se encontraba trabajando. El ministerio no se puede atribuir que las victimas no quieran comparecer a los juicios. La fiscal considera que ha guardado respeto en este juicio, he guardo la compostura. Yo creo que independientemente de nuestra capacidad profesional, debemos mantener un mínimo de seriedad. La fiscal solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado.
Por su parte la defensa expuso: Solicito al tribunal se pronuncie a la petición fiscal en relación a la Sentencia Absolutoria. Además alego que no es una persona ofensiva ni grosera. Indicó la defensa que en todo momento ha mantenido el respeto con el ministerio público, a mi no se me conoce por grosera ni burlista. Las partes no hicieron uso del derecho a replicas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado por si tiene algo más que agregar y expuso: No tengo nada que decir.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal dio por demostrado con la Declaración de los Funcionarios Nubia Medina y Edgar Omar Olivar, Que el día 16-01-2004, en horas de la tarde venia por la avenida adyacente a Coat de Venezuela, una camioneta de pasajeros, quien les hizo cambio de luces, se pararon y un señor les dice que los acaban de atracar y el tipo acaba de salir corriendo y en la carrera yo le conseguí esto que era un chopo de fabricación casera, esta persona me entrego el chopo, entonces vimos al ciudadano con las características similares que nos habían dado y le dimos la voz de alto, le efectuamos requisa no se le encontró dinero, habían personas que lo señalaron como el sujeto que los había atracado. Lo detuvimos. El señor que nosotros detuvimos es el señor que esta aquí. Señalando al acusado como la persona que detuvo ese día en la tarde, en virtud que fue señalado por varias personas como el sujeto que los había atracado. Igualmente se demostró la detención del acusado Cesar Del Valle Betancourt Rojas, pero no su participación en el hecho delictivo, en vista de que con la declaración de los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado, no se pudo demostrar que el detenido hubiese sido la persona que portando el arma (Chopo) y bajo amenaza de muerte le hubiese pedido el dinero al Ciudadano Jorge Peñaranda Blanco y este sin oponer resistencia le entregara el dinero, solo se pudo probar que y el acusado fue detenido por estos funcionarios, no arrojando ningún elemento que pudiera esclarecer la duda del Tribunal, acerca de la veracidad de los hechos.
Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 16-01-2.004, cuando Jorge Peñaranda Blanco, se desplazaba a bordo de una buseta de pasajeros tipo Encava que cubre la ruta Unión Transporte San Joaquín – Valencia, al realizar una parada en la Plaza Bolívar de San Joaquín, abordaron la unidad tres pasajeros entre ellos un hombre, el sujeto comenzó a discutir con el colector de la unidad y posteriormente se acercó al chofer Jorge Peñaranda Blanco, con un arma de fuego y bajo amenaza a la vida le pidió el dinero que cargaba, y éste sin oponer resistencia le entregó el dinero…” no existiendo en este caso en concreto la certeza de que esa persona que portaba el arma de fuego, y que le pidió el dinero bajo amenazas de muerte, fuese Cesar del Valle Betancourt Rojas. No quedó demostrado en Audiencia, que el acusado CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS le hubiera apuntado con el Arma de Fuego, le hubiese pedido el dinero, ya que la victima Jorge Peñaranda Blanco testigo presencial de los hechos, promovido en Juicio por la representante del Ministerio Público, no acudió a rendir su testimonio, tampoco acudió al debate oral y público el Ciudadano Carlos Alfredo Pérez Rojas, testigo presencial de los hechos. Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que el ciudadano CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, sea culpable del delito de Asalto Ilegitimo a Unidad de Transporte Colectivo; siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente y se debata en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos del delito de Asalto Ilegitimo a Unidad de Transporte Público en perjuicio de de JORGE PEÑARANDA BLANCO. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana RORAIMA SAMUEL, Fiscal 6° Comisionada del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: CESAR DEL VALLE BETANCOURT ROJAS, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 23-11-79, de 25 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°15.219.777, obrero, hijo de Miriam Rojas y Cesar Betancourt, domiciliado en San Joaquín, Barrio Liliana, Callejón Los Mangos, casa 02; Estado Carabobo; de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ASALTO ILEGITIMO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, Aparte 3° del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de JORGE PEÑARANDA BLANCO, que interpusiera en su contra la Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.
La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias Nº 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 07 de Abril de 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N°5
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano
|