Folio Treinta y Tres (33)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000193
Jueza Presidente: Lila Valera de Sequera
Escabinos: Raiza Blanco Peña y Saida González de Quintero
Acusado: Denis Roberto Castillo
Abogado Defensor: Nelida Morillo Defensora Privada
Fiscal: Susy Vadell Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Secretaria de Sala: Marlene Mendoza
Sentencia: Condenatoria
Constituido el Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado DENNY ROBERTO CASTILLO, a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la adolescente DANIELA ELIZABETH SULBARAN CORREA.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 14 de Marzo de 2005, en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, culminando el día 21 de Marzo del 2.005, en la Sala No. 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, este Tribunal Mixto de Juicio una vez analizados los medios de pruebas, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12 de Junio del 2.002 y los mismos
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fueron señalados en la Audiencia Oral, por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 26 de Enero del 2002 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en el Barrio El Roble, específicamente en la casa Nro. 6 del sector Mata Verde del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, en la residencia de la victima Daniela Sulbaran cuando encontrándose ésta en su casa, sorpresivamente entró el acusado y le colocó un trapo alrededor del cuello y la obligó a desvestirse, la golpeó y abuso sexualmente de la adolescente, amenazándola de muerte si gritaba y mientras el acusado se vestía la victima salio corriendo de la casa y comenzó a gritar que la habían violado, entonces los vecinos se acercan al lugar y detienen al acusado cuando salía de la casa de la victima.
DESARROLLO DEL DEBATE
Se dio inicio al debate con la intervención de la Dra. SUSY VADELL Fiscal 22º del Ministerio Público, quien explanó la Acusación en contra del ciudadano, Denny Roberto Castillo, ante identificado, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado, en perjuicio de la adolescente Daniela Elizabeth Sulbaran Correa, asimismo ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano Denny Roberto Castillo, ocurrieron en fecha 26-01-2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima Daniela Sulbaran, cuando sorpresivamente entro a la casa el imputado DENNY CASTILLO, le colocó un trapo alrededor del cuello y la obligó a desvertiserse, la golpeo y abuso sexualmente de la adolescente, amenazándola de muerte si gritaba, mientras el imputado se vestia a la victima salió corriendo de su casa y comenzó a gritar que la habían violado, los vecinos se acercan al lugar y detienen al imputado cuando sale de la casa de la victima. Califica el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela Sulbaran Correa. Manifestó al tribunal que en el transcurso del debate demostrara la autoría y responsabilidad del acusado.
Por su parte la Defensa manifestó: Que en transcurso del debate demostrara la inocencia de su defendido.
Seguidamente La juez informó al acusado, de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándoles además que tiene derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no lo perjudicara, manifestando su voluntad de declarar, y se identificó de la siguiente manera: DENNY ROBERTO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 05-06-80, de 25 años de edad, obrero, CI: Indocumentado, hijo de Felipa Castillo y Juan Pastor Zambrano, residenciado en Los Guayos, Sector Mata Verde, El Roble, casa sin número, Valencia Estado Carabobo y expuso: Yo estuve con ella en contra de su voluntad y mantuve una pela con el novio. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Indique desde que hora entro a la casa de la adolescente Sulbaran? Como a las cuatro y media a cinco, permanecí como media hora, yo estuve con ella a la
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fuerza, yo la obligue a ella. En otras oportunidades había tenido relaciones con la adolescente como 2 veces. Como se llama el novio de la adolescente? Se llama Palma. La adolescente era virgen para usted? No. A que hora salio de la casa de la adolescente? Cuando yo estuve con ella eran las 4:30. Como andaba vestida la adolescente? Cargaba una braga azul. Cuando le explicó la adolescente que había peleado con el novio? Después que estuve con ella, como a las 5:30 me dijeron que yo y que había violado a la muchacha, luego me detuvieron. Desde cuando conoce la adolescente? Como desde hace siete meses. Cuanto tiempo tenia viviendo con su hermana? Como 2 años. Desde cuando conocía el novio de la adolescente? Desde hace como un año. Donde vivía el novio de la adolescente? Al lado de la casa de mi hermana, Como explica al tribunal que esa persona que vivía al lado de la casa de su hermana no sepa como se llama? La conozco pero es de saludo, no lo conozco de nombre ni de confianza. Donde estudiaba Daniela para el momento que ocurrieron los hechos? En la escuela glorieta. Cuando usted fue a visitar a la adolescente en que andaba? Yo andaba a pie. Cuando llego a la casa de la adolescente las puertas estaban abiertas? Si estaban abiertas las puertas. En que parte de la casa estuvo acceso carnal con la adolescente? En el último cuarto, este último cuarto da hacia el patio. Sabia usted que la mamá no estaba en ese momento en la casa? Si sabía que no estaba. En que otro sitio estuvo acceso carnal con la adolescente? En casa de mi tía de nombre Esmeralda Castillo, ella vive en el sector el Roble, Calle La Esmeralda, la casa no tiene número. Cuantas oportunidades estuvo acceso carnal con la adolescente en casa de su tía? Una sola vez. Quines viven en esa casa? Unos primos míos, de nombre José, Katiuska. A que hora estuvo el acto carnal con la adolescente cuando el hecho se realizó en casa de su tía? A las 9:00 de la noche. En que parte de la casa estuvo acceso carnal con la adolescente? En el último cuarto. Como eran sus relaciones con la adolescente? Eran normales. Usted era el novio principal o era el otro? Ella estaba peleada con el novio. Donde se veía con la adolescente En una cachapera, en una esquina, nos veíamos en la noche nos veíamos en la cachapera, en el día nos veíamos en la cancha como a las 3:00 horas de la tarde, y una calle que le dice n cuatro esquina, allí nos veíamos como a las 7 de la noche, nos veíamos cada dos días o tres días. Porque cree usted que la adolescente lo denuncia? Por la mamá. Estuvo alguna vez una pelea con la madre de la adolescente? No. Porque cree usted, que la adolescente lo denuncia? Porque no veíamos escondido. Cuando estuvo acceso carnal con la adolescente estuvo la mamá? No. Porque la segunda vez usted cree que la adolescente lo denuncia? Porque el novio de ella estuvo una pelea conmigo. Había tenido problema con el novio del a adolescente? No, pero el se entero con yo andaba con su novia. Como sabe usted que el novio estaba enterado de esa relación? Porque el me busco problema. Que es para usted tener problema? Discusiones, no me acuerdo cuando estuve discusiones con el novio de la adolescente. Cuantas veces discutió con el novio del adolescente? Como 3 veces, la primera al frente de la casa allí me reclamó que tenia con la muchacha, y le dije que nada. Porque usted le mintió al novio de la adolescente diciéndole que no tenia nada con la adolescente? Para evitar problemas. Porque cree usted que a usted lo denuncian? Porque la mama de la adolescente se enteró de lo que yo tenia con la muchacha. Como se entera ella que usted tenia algo con la muchacha? Porque me vieron salí de la casa de la muchacha, me vio salir Oscar. Se dejó constancia que la defensa no interrogó el acusado. Al interrogarlo El Tribunal Contestó: Usted, estuvo relaciones carnales porque había peleado con el novio de la adolescente? No. Su tía Esmeralda acepta que lleve
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adolescente para tener relaciones sexuales? No me dice nada, ella no se mete en esos problemas.
Se dio inicio a la recepción de Pruebas con los testimonios:
1.-Declaración de Rosaura Sosa de Velásquez, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.960, de oficios: Medico Forense, se le puso a la vista y disposición el Informe Médico practicado a la menor Daniela Sulbaran, de 13 años de edad y expuso: Reconozco el contenido y la firma, dicho examen fue practicado por mi persona. Al interrogarla el Ministerio Público, Contestó: Estamos en presencia de una niña virgen? No era virgen. De que deduce los actos carnales? De las muestras de espermatozoides. Esos chupones que usted describe, se puede determinar si los mismo se han realizado en forma violencia o consentida? En este caso esta como violencia por el precedente de la paciente. Es común que usted señale en los informes como fueron los hechos? Si. De acuerdo a lo dicho podemos concluir que la adolescente estuvo acceso carnal? Si la adolescente estuvo acceso carnal. Se dejó constancia que la Defensa no interrogó
2.- Declaración de JORGE ENRIQUE MEZA MUJICA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.302.278, de 31 años de edad, casado, de oficios Técnico Superior en Criminalistica, se le puso a la vista y disposición la experticia realizada y expuso: Reconozco el contenido y ratifico la misma. El Ministerio Público no interrogó. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Que tipo de sangre se determinó? Allí no se estaba determinando la especie.
3.- Declaración de CARMEN EMILIA CASTRO DE FERRARA, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 70 años, casada, de oficios: experto, titular de la Cédula de Identidad N°: 382.248 Se le puso a la vista y disposición la experticia, y expuso: Ratifico el contenido, reconozco mi firma. Al interrogarla el Ministerio Público, Contestó: Ratifica el informe? Si lo ratifico. Al interrogarla la Defensa, Contestó: Con esa prueba se determina de quien es lo espermatozoide? No. Se llamó a declarar el ciudadano FELIPE CABALLERO, quien no se encontraba presente.
4.- Declaración de la victima: DANIELA ELIZABETH SULBARAN CORREA Venezolana, fecha de nacimiento 10-05-88, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad N°18.061.421, estudiante de quinto año, hija de Yumary de Sulbaran y Danilo Sulbaran, domiciliada en EL Roble, Sector mata verde, casa N° 06 y expuso: El 26-01 como a eso de las cinco de la tarde yo me encontraba sola en mi casa estaba haciendo oficio, cuando iba a fregar un sujeto me sorprende por detrás ahorcándome yo gritaba, me acostó en el cuarto de mi mama, y me quito la licra, me puso al frente de él me golpeaba me seguía ahorcando, me chupaba mis partes intimas, después me violo. Luego el se estaba vistiendo y yo salí a la calle y avise a mis vecinos y dije que me habían violado. Luego el salta la pared y mis vecinos lo agarraron. Al interrogarla el Ministerio Público, Contestó: Con quien estuve relaciones sexuales? Con mi novio que vivía por mi casa. Como se llamaba tu novio? Luís Enrique Palma Arteaga.. Donde vive el? Por mi casa. La persona que a ti te violo se encuentra aquí en la sala? Si, la victima señalo en este acto el acusado Denny Castillo. Conocías el acusado? Yo lo había visto de vista?. En que oportunidad lo había visto? Una vez cuando iba para el liceo me decía cosa fea, eso pasó dos días. Para el momento en que ocurren los hechos, mantenían relación con el muchacho de nombre Palma? No. El acusado en su declaración dijo que tu eras esa su novia? Eso es mentira. En el momento que
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ocurrieron los hechos estabas sola o acompañada? Estaba sola. A que hora tenia clase? Desde la mañana hasta le medio día. Porque tu e encontrabas solas para el momento de los hechos? Ellos habían salido. Como penetra el acusado a tu casa? Salto por una ventana. Que te decía el para el momento de los hechos? Que si hablaba me iba a matar. Antes de los hechos pudiste hablar con el acusado? Nunca. En esa dos oportunidades que el acusado te dijo cosa donde fue? Cerca de la casa cuando yo iba para el liceo. Tu pasabas por donde vivía el acusado? Yo pasaba por la casa por donde vivía una tía de el, después de los hechos fue queme entere que ella era su tía. El acusado fue novio tuyo? no. Antes te habías acostado con el acusado? No. El acusado dice que tu fuiste a la casa de la tía y tuviste acceso carnal con eso? Eso es falso. Donde mantuviste relaciones sexuales anteriormente? Con mi novio el 25 de diciembre, en la casa de la tía de él. Donde estaba tu mamá? En la casa, mi mamá me dejaba ir para la casa de mi novio. Cuando ocurren los hechos que personas te prestan ayuda? Jaime, y el señor Velásquez, son vecinos, eran como las 5:30 a 6:00 horas de la tarde. Como actuaba el acusado para el momento de los hechos? Olía a alcohol, actuaba como loco, tenía los ojos rojos. Tuviste algún problema con los familiares del acusado? No. Tu tienes algún motivo para hacer esa denuncia? Si que ME VIOLO. Después de los hechos has tenido problemas con los familiares del acusado? Me insultan una que se llama Zulay y otros que no se como se llama. Como se refiere cuando te señalan? Como la puta, la perra. Al interrogarla la Defensa, Contestó: En que año estuvo relaciones con su novio? Eso fue en el año 2000, tenía 13 años. La violación cuando fue? En el año 2002. Que cargaba usted el día de los hechos? Cargaba una licra. Quien puso la denuncia? Mi mamá. Los funcionarios fueron a su casa? Si, fue un funcionario de la PTJ. Este funcionario recolecto objetos? Se llevo una sabana, se llevo lo que yo cargaba la licra tipo pescador, el blumer, un papel sanitario. Ese papel que se llevo la PTJ usted lo tenia? Si yo lo tenía, porque tenia la menstruación. A quien le pidió auxilio? Alos vecinos. Cuando salio gritando como andaba vestida? Salí con un paño. Ha tenido contacto con su novio? Si lo veo lo saludo y ya Al interrogarla el Tribunal, Contestó: Tu novio estuvo una riña con el acusado? No, el acusado no era nada mió. Las partes renunciaron a los testigos que faltaron por declarar.
Se suspendió juicio Oral y Público para el día Lunes 21-03-2005 a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio, se continúo con la recepción de Pruebas, y se incorporo al debate mediante su lectura Experticia de Microlavado Vaginal, realizada por la Lic. Carmen de Ferrara de fecha 29-01-02; Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, realizada por Jorge Enrique Mesa Mújica y Franklin Javier Salinas Obispo, en fecha 30-01-2.002 y Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la Ciudadana Daniela Elizabeth Sulbaran Correa, por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, en fecha 28-01-2.002.
Quedando asi incorporadas al debate. El Tribunal declaró concluida la recepción de las pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: Solicita al tribunal que se le sea impuesta la pena al acusado vista la declaración del mismo.
Por su parte la Defensa expuso: Oída la declaración de mí defendido solicito la imposición de la pena. Finalizadas las conclusiones las partes no ejercieron el derecho de replica. Seguidamente se le concede la palabra al acusado: Yo no tengo nada que exponer. Vengo para que me impongan la pena.
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DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendI del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de juicio la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Acusados.
Este Tribunal Mixto de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Quedo acreditado en el debate probatorio que en que el día 26-01-2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima Daniela Sulbaran, cuando sorpresivamente entro a la casa el imputado DENNY CASTILLO, le colocó un trapo alrededor del cuello y la obligó a desvertiserse, la golpeo y abuso sexualmente de la adolescente, amenazándola de muerte si gritaba, mientras el imputado se vestia a la victima salió corriendo de su casa y comenzó a gritar que la habían violado, los vecinos se acercan al lugar y detienen al imputado cuando sale de la casa de la victima. Califica el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela Sulbaran Correa. Manifestó al tribunal que en el transcurso del debate demostrara la autoría y responsabilidad del acusado.
A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar el testimonio de de la victima: DANIELA ELIZABETH SULBARAN CORREA quien expuso: El 26-01 como a eso de las cinco de la tarde yo me encontraba sola en mi casa estaba haciendo oficio, cuando iba a fregar un sujeto me sorprende por detrás ahorcándome yo gritaba, me acostó en el cuarto de mi mama, y me quito la licra, me puso al frente de él me golpeaba me seguía ahorcando, me chupaba mis partes intimas, después me violo. Luego el se estaba vistiendo y yo salí a la calle y avise a mis vecinos y dije que me habían violado. Luego el salta la pared y mis vecinos lo agarraron. Con la declaración de Rosaura Sosa de Velásquez, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la Adolescente DANIELA ELIZABETH SULBARAN CORREA. Con la declaración de JORGE ENRIQUE MEZA MUJICA, quien realizó la Experticia Hematológica, Seminal y de Barrido; con la declaración de CARMEN EMILIA CASTRO DE FERRARA, quien realizo la prueba de Micro lavado vaginal. A los que se les otorga todo el valor probatorio.
Del testimonio de la victima se puede determinar que los hechos ocurrieron el día 26-01-2.002, igualmente de las declaraciones de los expertos, quienes
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practicaron los informes técnicos, se desprenden indicios graves en contra de la
autoría y culpabilidad del encausado DENNY ROBERTO CASTILLO, quien al declarar en el debate oral y público fue preciso y coherente en sus dichos, cuando manifestó: Yo estuve con ella en contra de su voluntad y mantuve una pela con el novio. Concatenados estos elementos de pruebas con la declaración de la Experta Rosaura Sosa de Velásquez y con el contenido de la experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 28-01-02, suscrita por la misma, realizada a la Adolescente Daniela Elizabeth Sulbaran Correa, quien la ratificó y reconoció su firma; con la declaración de Jorge Enrique Mesa Mújica, quien practicó la Experticia Hematológica, Seminal de Barrido, al material recibido y que consta en el Informe y con la declaración de la Licenciada Carmen de Ferrara, quien practico el examen de Micro lavado Vaginal, este Tribunal da por demostrado que en fecha 26-01-02, el Acusado Denny Roberto Castillo, mediante amenaza, procedió a violar a la Adolescente DANIELA ELIZABETH SULBARAN CORREA .
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; declarando al Acusado DENNY ROBERTO CASTILLO culpable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal reformado.
PENALIDAD
El Artículo 375 del Código Penal Reformado establece una pena de presidio de cinco (5) a diez (10) años, para el delito de Violación; por aplicación del Artículo 37 del Código Penal debe aplicársele el término medio, esto Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Presidio, pero como quiera que en las actuaciones no consta si el Acusado tiene Antecedentes Penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal; esto es Cinco (5) años de presidio, quedando aplicable a este delito de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, esto es: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2.- Inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Por UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código O rgánico Procesal Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DENNY ROBERTO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 05-06-80, de 25 años de edad, obrero, CI: Indocumentado, hijo de Felipa Castillo y Juan Pastor Zambrano, residenciado en
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Los Guayos, Sector Mata Verde, El Roble, casa sin número, Valencia Estado Carabobo y le impone a cumplir pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal reformado. Igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2.- Inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación, remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución. En Valencia, a los Siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) . Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional
Lila Valera de Sequera
Las Escabinos
Riaza Blanco Peña Saida González de Quintero
La Secretaria
Yumirna Marcano
La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, 2do piso del Palacio de Justicia el día 21 de Marzo del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Secretaria
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