REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000106

ASUNTO: GK01-P-2003-000106

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
ESCABINOS: Titular I: Herwin Di Gregorio Gómez Ochoa.
Titular II: Luís Eduardo Alastre Rodríguez.
ACUSADOS: WINTER RAMÓN ELVIA SANTANA, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.175, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Flor Margarita Santana y Efraín de Jesús Elvia, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio 23 de Enero, Calle 23 de Enero, Casa N° 28. Estado Carabobo, y Anderson Pantoja Cordova, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-03-85, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Edita Ramona Panoja y Felipe Aguilar, domiciliado Calle 10 de Noviembre, Barrio 11 de Mayo, Casa sin número, Sector Central Tacarigua, Estado Carabobo.
FISCAL: Segunda ( E ) Abg. María Alejandra Rufo.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Carmen Nieves, Carlos Montilla.
DEFENSA PUBLICA: Abgs. Luís Villavicencio y Leopoldo Rosell.
DELITOS: Robo Agravado y Violación previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, respectivamente.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día siete (7) de Abril de 2005. Se inicia el presente Juicio Oral en fecha 10 de Marzo de 2005, continuándose en audiencias de fecha 16, 22 de marzo, 1 y 7 de abril del año en curso y finalizado el 07-04-05; en contra de los acusados WINTER RAMÓN ELVIA SANTANA, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.175, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Flor Margarita Santana y Efraín de Jesús Elvia, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio 23 de Enero, Calle 23 de Enero, Casa N° 28. Estado Carabobo, y Anderson Pantoja Cordova, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-03-85, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Edita Ramona Panoja y Felipe Aguilar, domiciliado Calle 10 de Noviembre, Barrio 11 de Mayo, Casa sin número, Sector Central Tacarigua, Estado Carabobo, debidamente asistido por los Abg. Carmen Nieves y Carlos Montilla y Leopoldo Rosell, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Ruffo, la Juez Profesional Ana Herminia Arellano, juramentó a los Jueces Escabinos Herwin Di Gregorio Gómez Ochoa y Anderson Pantoja Córdova, quienes prestaron el juramento de ley; y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Público al cedérsele la palabra expone: Esta representación Fiscal comparece a fin de mantener la acusación en contra de los ciudadanos Winter Ramón Elvia Santana y Anderson Pantoja Cordova, en virtud de que estas personas el día 01 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 2 a.m., se encontraban los ciudadanos Iraida Olaizola y Daniel Colombo, en su residencia cuando de repente sintieron un ruido en el patio y en la puerta principal de su casa y eran tres (3) sujetos armados que se identifican como funcionarios y dicen que es un allanamiento. Los meten en el cuarto donde estaban sus hijos, y la ciudadana Iraida pudo ver la cara de dos de ellos, le dijeron que era un atraco y tomaron 20 mil bolívares que estaban en el closet. Luego buscan al señor y sacan artículos varios uno de ellos tenia una escopeta y le dijo que se fueran adelantando y luego violó a la ciudadana Iraida, entró otro de ellos y preguntó que hacía y este le dijo que se aliviara él también. Posteriormente en el 28 de agosto del año 2003, se practica la detención de estos dos ciudadanos ya que sobre ellos pesaba Orden de Aprehensión Nº 216 emanada del Juzgado de Control Nº 3. Es por lo que esta representación Fiscal hará comparecer a testigos, funcionarios, expertos y víctimas para demostrar y probar los hechos por los que se acusan estos dos ciudadanos, lo cual es por el delito de Robo Agravado para Winter Elvia Santana, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y para Anderson Pantoja Cordova el delito de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en el art. 460 y 375 del Código Penal, respectivamente.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa de Winter Santana, Abg. Carlos Montilla y expone: “Después de haber explanado la acusación el Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice la acusación por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho y no me queda mas que probar su inocencia, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Anderson Pantoja, Abg. Luís Villavicencio, quien expone: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público rechazo y contradigo lo expuesto por ella, en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de Anderson Pantoja. Solicito la sentencia de no culpabilidad, es todo”.

Acto seguido la Juez Profesional impone a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace breve explicación acerca de los delitos por los que le acusa el Ministerio Público. Identificándose cada uno de ellos como: WINTER RAMÓN ELVIA SANTANA, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.175, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Flor Margarita Santana y Efraín de Jesús Elvia, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio 23 de Enero, Calle 23 de Enero, Casa N° 28. Estado Carabobo, quien expone: “No deseo declarar en este momento, es todo”; y, Anderson Pantoja Cordova, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-03-85, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Edita Ramona Panoja y Felipe Aguilar, domiciliado Calle 10 de Noviembre, Barrio 11 de Mayo, Casa sin número, Sector Central Tacarigua, Estado Carabobo, quien expone: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales así como la declaración de los acusados, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que quedaron demostrados los siguientes Hechos:

1) Testimonio de la ciudadana Yraida Enriqueta Olaizola Laizola

La ciudadana Yraida Enriqueta Olaizola Laizola a quien la Juez Profesional le toma el Juramento de Ley quedo identificada como, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.398.925, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio, expuso: “Eso fue un sábado a las 2 de la mañana, ellos llegaron, escuchamos ruido por la parte de atrás y nos fuimos a ver, dijeron que era la policía y que era un allanamiento, sacaron luego una escopeta y dijeron que era un atraco, nos pidieron el oro y el dinero, cosas que no teníamos, a mi me metieron en el otro cuarto y decían que le iban a cortar el dedo al niño, yo les dije que tenía sólo Veinte (20) mil bolívares, se llevaron el ventilador y otras cosas. Uno de ellos me decía que me quedara quieta que sino me iban a matar a uno de los niños, y luego me violó. Luego salieron y dispararon al aire, es todo”. A preguntas formulada por la Ciudadana Fiscal señaló que se encontraba con su esposo Daniel Colombo, que se llevaron un ventilador, una licuadora, tres pares de zapatos, que no fueron recuperados, que eran tres personas, y señaló como la persona que la violó al acusado Anderson Pantoja y como la otra persona que participó en el hecho y tenia a los niños al ciudadano Winter Ramón Elvia Santana. Por su parte a preguntas formuladas por la defensa del acusado Winter Elvia le contestó que los hechos ocurrieron como a las 2 de la madrugada en La Caraquita, que es un caserío donde hay puros ranchos, que las casas están retiradas y hay poca luz, que en la casa se encontraban 4 personas, su esposo y los dos niños, que cuando escucharon la bulla, su esposo la paró y fueron a donde se oían los ruidos, que el rancho tiene piezas, tenían dividida la cocina, sala y dos cuartos que su esposo estaba en el cuarto con ella y en el otro los niños, que a ella la metieron en el cuarto donde estaban los niños y su esposo se quedó en el otro cuarto y estaba uno que lo tenía amarrado, al ser interrogada sobre si en esa oscuridad le vio el rostro afirmó que no estaba oscuro porque ellos prendieron el bombillo, que la apuntaron con una escopeta que portaban, afirmó que mientras el ciudadano abusaba de ella el otro tenia apuntado a uno de los niños, me decían que no me moviera o gritara. Y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que logró verlos perfectamente tanto al que abusaba sexualmente de ella, como al otro sujeto, a quienes reconoció en sala.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser una de las víctimas del presente caso haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado tanto por las partes como por el Tribunal, por lo que hace que esta Juzgadora tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la consumación de los hechos delictivos como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar que los hechos ocurrieron como a las dos de la mañana, cuando se encontraba en compañía de su esposo Daniel Colombo, y escucharon un ruido en la parte de atrás de su casa, debido a que tres sujetos le manifestaron ser policías quienes posteriormente sacan a relucir un arma de fuego tipo escopeta diciéndoles que es un atraco, cuando les pide dinero y joyas, donde les dijeron que no tenía por lo que los ciudadanos tomaron veinte (20) mil bolívares y un ventilador, una licuadora, tres pares de zapatos; asimismo de la declaración de la víctima quedó establecido que reconoció al acusado Anderson Pantoja que la violó y al acusado Winter Ramón Elvia Santana como la persona que participó en el hecho y que tenía a los niños sometidos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

2) Testimonio del Ciudadano Daniel Antonio Colombo Castillo.

El ciudadano Daniel Antonio Colombo Castillo, a quien la Juez Profesional le toma el Juramento de Ley quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.402, de profesión u oficio Tornero Fresador, de este domicilio, expuso: “Eso sucedió un sábado, estaba durmiendo en el rancho con mi esposa, fueron tres sujetos que se metieron hacia adentro, cargaban una escopeta y un revólver, me amarraron y me metieron en un cuarto, y a mi esposa en el otro. Prendieron el bombillo y se llevaron todo lo que teníamos en el rancho, y luego violaron a mi esposa. Hicieron lo que iban a hacer y se fueron lanzaron un tiro al aire y se fueron, es todo”. A preguntas formulada por la Ciudadana Fiscal señaló que se encontraba durmiendo con su esposa, escuchó al perro ladrando y se asomó, estaban levantando el alambre y busco un machete, eran tres personas que le dieron una patada a la puerta y entraron; lo colocaron en un cuarto amarrado no pudiendo ver quien lo tenía sometido boca abajo puesto que le tenían el pie puesto encima; señalando a las personas que estaban en la sala en calidad de acusados como las personas que vio en su casa cometiendo el hecho punible; y que se llevaron los objetos de sus hijos, colonias, ventilador, y otras cosas; indicó además la víctima que los acusados amenazaban en cortarle el dedo a uno de sus hijos. A preguntas formuladas por el Abg. Montilla, el ciudadano contestó que efectivamente se encontraba en un cuarto aparte, y que su rancho tiene dos cuartos; reconoce a los acusados como dos de los tres sujetos que se introdujeron en su casa. A preguntas formuladas por el Tribunal, el ciudadano respondió que la persona que lo llevó a la habitación donde lo sometieron no se encontraba en la sala.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser una de las víctimas del presente caso haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado tanto por las partes como por el Tribunal, por lo que hace que esta Juzgadora tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la consumación de los hechos delictivos como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar que los hechos ocurrieron cuando estaba durmiendo en su casa junto a su esposa y sus hijos, cuando tres sujetos se introdujeron en su casa y les dijeron que era un atraco, tumbando la puerta y amarrándolo boca abajo en un cuarto, escuchando los quejidos de su esposa porque uno de los sujetos la estaba violando, los cuales se lograron llevar cosas de los niños, colonias, entre otras cosas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

3) Testimonio del funcionario Diego Federico Rodríguez Acuña.

El Funcionario Diego Federico Rodríguez Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.453.632, de profesión Médico Forense, quien previo juramento reconoció su firma y el contenido del Reconocimiento Médico de fecha 04-06-03 N° 9700-146-DS-342-03, manifestando: “Se refiere a una violación por persona desconocida y con amenazas de armas de fuego. En conclusiones: Tipo de Mujer Multípara, la ausencia de lesión no descarta los hechos denunciados. La agraviada llega y dice que fue violada bajo amenazas de arma de fuego, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal el Médico Forense contestó que el himen de una mujer sin parto y sin acto sexual siempre es una pared; cuando ese himen es penetrado se presentan una serie de formas, se rompe; pero cuando viene un parto vaginal, se rompe completamente y va dejando retazos, que son las carúnculas multiformes; el himen por más grande que sea, vamos a decir de una pulgada, de largo de 20 o 22 centímetros, de ahí tendría que ser mucha práctica, pero la vagina va perdiendo la elasticidad de la musculatura, pero con la penetración del pene y los partos se va agrandando; asimismo el Médico Forense indicó que la ausencia de lesiones no descarta la violación.

El Tribunal da pleno valor a la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, a través de la sana crítica y conocimientos científicos, ya que el experto es Médico Forense haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la víctima es una Mujer Multípara, por lo que hace que su himen pierda elasticidad y no pueda reflejar lesiones al ser penetrado, pero que aún así no descarta que haya sido violada, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio tanto al testimonio ofrecido por el experto como a los examen médico forense practicado por el mismo.

4) Testimonio del Funcionario ALEXIS RAMÓN AREVALO FLORES.

El Funcionario ALEXIS RAMÓN AREVALO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.529.521, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo quien previo juramento reconoció su firma y contenido en la Experticia del Avalúo Prudencial, manifestó: “En fecha 28-08-03 fui comisionado para practicar el avalúo a unos objetos recuperados. Todo esto fue justipreciado en Bs. 200.000, se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante, es todo”.

El Tribunal le da pleno valor a lo expuesto por el experto al adminicular esta prueba con los demás elementos probatorios tomando en cuenta lo dicho por las víctimas del presente asunto, toda vez que los objetos no fueron recuperados.

Se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas las cuales fueron debidamente controladas por las partes Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Yraida Enriqueta Olaizola Laizola, Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual fueron reconocidos los acusados y Avalúo Prudencial.



DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado WINTER ELVIA SANTANA y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Eso fue una mañana de un domingo. Llegan los funcionarios a mi casa, en busca de un televisor. Yo estaba solo, y les abrí la puerta estaban buscando un televisor. Me detuvieron. Estaban esperando la denuncia que no llegaba, Creo que llego un miércoles, Creo que me iban a soltar y que iban a dejar a otro preso. El viernes nos trasladan al Tribunal. Yo no se nada de esa violación y del robo tampoco se nada, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el acusado contestó que cuando lo detienen no estaba con el acusado Pantoja porque ya éste estaba en la patrulla, indicó que reside en Central Tacarigua, y que fue detenido en la casa de su padre en el Barrio 12 de Mayo; señala que los funcionarios le dicen que andaban buscando un televisor, y que lo estaban buscando porque se habían robado un televisor en el Barrio Alianza. A preguntas realizadas por el Abg. Carlos Montilla, en su condición de defensa, el acusado contestó que fue detenido el 24 de agosto porque se habían robado un televisor, pero que el denunciante dijo que no eran ellos; indicó además que en el Tribunal fue sometido a un Reconocimiento en Rueda de Individuos con la presencia de un Juez y un Fiscal, colocándolo en unos espejos.

Por su parte, el acusado ANDERSON PANTOJA, fue impuesto nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “A mi me agarraron el 24 de agosto, un día domingo andaba con una amiga, fui para la casa de la chama. En una de esa se pararon y le preguntaron si yo vivía allí. Me preguntaron si tenía cédula. Me llevaron a la policía luego de dar vueltas por el Barrio Al parecer los policías nos ponen pagando 72, de casualidad llegó esa mujer por allí diciendo que la habían violado y la habían robado. Los policías le dijeron que tenían dos, dijeron que habíamos sido nosotros. Nos acusan de algo que no tuvimos que ver. Luego nos mandaron a la P.T.J. y después para acá y no se por qué, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el acusado contestó que lo detiene en el Barrio 11 de Mayo, andaba solo y lo detienen a la 01:00 p.m., manifiesta además que lo han agarrados en otros operativos. A preguntas realizadas por el Abg. Rosell, en su condición de Defensa el acusado contestó que lo detienen el 24 de agosto. A preguntas formuladas por el Tribunal el acusado contestó que lo detienen el 24 de agosto y que fue llevado al Módulo de la Policía de Central Tacarigua, y que no conocía a la señora que colocó la denuncia.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho de los acusados, no fueron valorados en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Las partes presentaron sus conclusiones; se dio derecho a la Réplica y Contra Réplica, así como, se le dio la palabra a la víctima y al Acusado.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Alejandra Ruffo, en relación al acusado WINTER ELVIA SANTANA, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y, en relación al acusado ANGEL PANTOJA CORDOVA, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, respectivamente

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación al acusado WINTER ELVIA SANTANA; y, VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, respectivamente, ambos del Código Penal, en relación al acusado ANGEL PANTOJA CORDOVA.

El artículo 375 del Código Penal establece:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…””

La doctrina ha denominado a estos tipos penales como delitos ocultos, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho sino la propia víctima, es decir el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, sino que se resguarda para que no lo vean cometiendo el hecho.

Siendo esto así, la conjunción entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que no existen otros testigos presenciales de los hechos que la misma víctima, a parte del acusado WINTER ELVIA SANTANA quien tenía sometido a los hijos de la ciudadana Olaizola, por lo que para este Tribunal los dichos de la víctima y, constituye prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.

Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito sine qua non para determinar su comisión que es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso lleno en su totalidad, en virtud de que de la declaración de la víctima se desprende que el acusado de autos la tenía amenazada en cuanto a que si no se dejaba violar le iban a cortar un dedo a su niño, así como al establecer las circunstancias de cómo se produjeron los hechos punibles.

Asimismo, del Reconocimiento Médico Forense suscrito por el Funcionario Rosaura Sosa, se desprende que si bien es cierto al momento de practicarle el examen la ciudadana Yraida no presentó lesiones, no es menos cierto que por las conclusiones del referido reconocimiento se estableció que la persona que fue examinada se trataba de una mujer multípara, es decir que ha tenido varios partos, por lo que trae como consecuencia que la vagina de la víctima ya esté lo suficientemente elástica en su musculatura para que no deje rastros de violencia una penetración, por lo tanto esta Juzgadora considera que por las circunstancias de amenaza psicológica a que fue sometida la víctima por parte del acusado, la penetración que éste le realizó no fue mediante violencia, ya que la ciudadana Olaizola tuvo que dejar que el ciudadano Pantoja cometiera el hecho punible, estando en consecuencia llenos los extremos del artículo 375 en el sentido de la amenaza, y en la imposición que le hizo el acusado a la víctima para realizar el acto carnal.

Por su parte, el artículo 460 del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…la pena de presidio serán por tiempo de ocho a dieciseis años…”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.

Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.

La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, con el pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, este Tribunal establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de las víctimas se desprende que fueron contestes en manifestar que los acusados junto con otra persona empleando la violencia psíquica lograron que las víctimas toleraran que se que se apoderaran de alguno de los bienes que tenían en la casa. La violencia psíquica se establece cuando los acusados para lograr la acción antijurídica realizan amenazas sobre la persona del menor hijo de las víctimas, así como la física cuando amarraron al ciudadano Daniel Colombo y lo sometieron contra el suelo, haciendo nacer en éstas un temor inminente que los obligas a soportar la pérdida de los objetos de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando los sujetos activos lograron despojar de las manos de las víctimas las cosas que mencionaron en su testimonio.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmaente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado WINTER ELVIA SANTANA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Agravado; así como la conducta del acusado ANGEL PANTOJA CORDOVA, se subsume dentro de los tipos penales que constituyen los delitos Violación y Robo Agravado; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen los tipos penales y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: En relación al acusado WINTER ELVIA SANTANA, el artículo 460 del Código Penal prevé una pena en su límite inferior de ocho (08) años y en su límite máximo de dieciséis (16) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de Doce (12) años de Presidio. Ahora bien, como el acusado no es mayor de 21 años de edad al momento de cometer el hecho punible, este Tribunal le aplica la atenuante establecida ene el artículo 74 ordinal 1 del mismo Código Penal, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al acusado ANGEL PANTOJA CORDOVA, el 375 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de cinco (05) años y en su limite máximo de diez (10) años, de Presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Siete (07) años y Seis (06) meses de Presidio. Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal prevé una pena en su límite inferior de ocho (08) años y en su límite máximo de dieciséis (16) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de Doce (12) años de Presidio. Asimismo este Tribunal aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de que el acusado al momento de los hechos era menor de veintiún años; estableciendo a los fines del cómputo de la pena el límite mínimo de cada uno de los tipos penales, por lo que de conformidad con el artículo 86 del ya mencionado Código Penal, el cual establece la concurrencia de delitos, en donde se debe aplicar la pena más grave con el aumento de las 2/3 de la pena correspondiente al otro delito, la pena es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.

Ambos acusados quedan condenados a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera a los acusados de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA por UNANIMIDAD a los ciudadanos WINTER ELVIA SANTANA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y, al ciudadano ANGEL PANTOJA CORDOVA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, respectivamente, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad debiendo estar recluidos en el Internado Judicial de Tocuyito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación al cumplimiento de la pena. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes.

La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta



Los Jueces Escabinos.

Herwin Di Gregorio Gómez Ochoa.

Luis Eduardo Alastre Rodríguez.
La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano